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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100323
Núm. Ecli: ES:APS:2019:558
Núm. Roj: SAP S 558/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000357/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 270 de 2017, Rollo de Sala núm. 39 de 2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de Curridabat S.L. contra
doña Candelaria , doña Carina , don Marcos , doña Celia y contra la Herencia Yacente y los Herederos
Desconocidos e Inciertos de doña Covadonga .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Curridabat S.L., representada por el Procurador Sr.
Carlos Trueba Puente y defendida por el Letrado Sr. Rodolfo Menéndez del Pozo; y apelados doña Candelaria
, doña Carina , don Marcos y doña Celia , representados por el Procurador Sr. Luis Ceballos Fernández y
defendidos por el Letrado Sr. Ciríaco Martínez Balbas. La Herencia Yacente y los Herederos Desconocidos e
Inciertos de doña Covadonga , sin personar en esta instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de julio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de CURRIDABAT SL frente A Dª Candelaria , Dª Carina , D. Marcos , Dª Celia , HERENCIA YACENTE y HEREDEROS DESCONOCIDOS de Dª Covadonga y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.
Con imposición de costas a la demandante' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante recurrente CURRIDABAT S.L. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se dicte otra en que se estime íntegramente su demanda, en la que pidió que se declare resuelto el contrato de fecha 1 de septiembre de 2006 sobre compraventa de diversas fincas y se condene a los demandados a reintegrar el importe de las arras en su día entregadas, 22.898,56 euros, más sus intereses legales desde el 24 de febrero de 2014 u otras fechas propuestas subsidiariamente; los demandados comparecidos se opusieron al recurso.
SEGUNDO: 1.- La pretensión de la demandante se basa en la afirmación de un incumplimiento contractual por los demandados justificante de la resolución del contrato en su día celebrado, a cuyo efecto combate la valoración que de las pruebas hizo la juzgara de instancia y la aplicación del derecho. Por ello, y dada la defensa por los apelados de la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, debe recordarse que el recurso de apelación es de plena jurisdicción, lo que supone que el tribunal de alzada tiene sobre los puntos en litigio sometidos a su examen en virtud del recurso las mismas facultades que el órgano de instancia, incluso en orden a la valoración de las pruebas personales; lo dice con toda claridad el art. 456,1 de la LEC: ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación'; y por ello se dice en la exposición de Motivos de la Ley que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de las resolución apelada y, si esta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Por ello no es correcta la postura que afirma que el tribunal superior solo puede corregir la valoración efectuada por el de instancia en casos de manifiesto error en la valoración de la prueba; tal aserto es fruto quizás de una incorrecta lectura de las sentencias de casación dictadas por el Tribunal Supremo, respecto del cual el tribunal de instancia es la Audiencia Provincial y no el Juzgado; pero desde luego no se ajusta a la legalidad en lo que se refiere al recurso de apelación en que, se insiste, en orden a la valoración de la prueba el tribunal se encuentra en la misma posición y con las mismas facultades que el juez de primera instancia, doctrina esta que es constante y reiterada por el Tribunal Supremo (SS 22 Noviembre 2012, 5 Mayo 1997), que en sentencia de 21 de Diciembre de 2009 expresamente censuró la aplicación de la postura aquí sostenida por la parte apelada y que en sentencias de 13 de Enero y 4 de diciembre de 2015 ha dicho: ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ).'.
TERCERO: 1.- La acción ejercitada en la demanda es la de resolución del contrato al amparo del art.
1124 del CC., por lo que debe recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la sentencia de 26 de noviembre de 2.007 que 'la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato'. Lo decisivo por tanto a efectos de resolver sobre lo pedido es constatar si ha habido un incumplimiento por los demandados de sus obligaciones y valorar si por su entidad y entidad y gravedad que justifica razonablemente la resolución del contrato.
2.- En el presente caso, el contrato suscrito entre las partes es de promesa de venta, tal como se desprende de su propia literalidad al decir que la parte compradora ' se compromete a comprar' y la parte vendedora ' se compromete a vender' los inmuebles descritos en el contrato mismo, tres fincas identificadas por su referencia catastral, a cambio del precio único estipulado, cuyo diez por ciento se entregó en aquel momento por la compradora a los vendedores. Ese contrato está regulado en el art. 1.451 CC al decir que: ' la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.' No se trata, por tanto, de un contrato de opción de compra, en que se concede al comprador el derecho a comprar durante un plazo concreto, sino de una promesa de venta que vincula ya a ambas partes, en la que destacan dos aspectos ya puestos de relieve en la recurrida: el primero, que las partes no fijaron expresamente fecha para la perfección del contrato de compraventa comprometido, pero si concretaron - como resulta de las estipulaciones segunda y tercera-, que el precio se entregaría en el momento de otorgamiento de la escritura y que esta debería hacerse ante el notario designado por la compradora con una antelación de al menos siete días; el segundo, que era preciso que la parte vendedora tuviera ' arreglada la documentación necesaria para elevarlo a escritura pública', lo que determinaba el momento del otorgamiento de la escritura y el pago del resto del precio. Por ello, y como quiera que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todo lo que, según su naturaleza, es conforme a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC) ha de entenderse que la parte demandada debía no solo arreglar en un tiempo razonable la documentación relativa a su derecho de dominio sobre las fincas en condiciones de poder trasmitirlo conforme al Registro de la Propiedad, sino también comunicar a la otra parte haberlo hecho a efectos de que esta designara el notario y el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.
3.- Debe dejarse constancia, al hilo de las alegaciones de la recurrente sobre el estado de salud de una de las vendedoras, doña Covadonga , que en este proceso no se ha ejercitado acción alguna de anulación del contrato por vicio del consentimiento, debiendo partirse por tanto de su plena validez; también de que la cláusula contenida en el mismo facultando a la parte compradora a designar la persona a cuyo nombre se otorgue el contrato de compraventa es lícita conforme al art. 1.255 CC., sin que pueda considerarse aquejada de ningún defecto de nulidad o ilicitud; aunque no ha conseguido esclarecerse la autoría de la redacción del contrato, pues las pruebas al respecto son contradictorias al punto de negar expresamente la letrada doña Juncal su intervención en ello, tal aspecto no es relevante desde el momento en que no afecta desde luego a la eficacia del contrato ni a su validez, pero tampoco el contrato ofrece dudas interpretativas para cuya resolución fuera relevante ese dato; el hecho de que la identidad del representante legal de la vendedora solo se hiciera constar por sus iniciales no es en absoluto trascendente desde el momento en que no hay duda de su identidad ni de la representación que ostentaba de la mercantil compradora. Y, en fin, debe destacarse que no nos hallamos ante la resolución instada por el vendedor frente al comprador por impago del precio - caso al que si es de aplicación el art. 1.504 CC-, sino que en el caso es la parte compradora la que insta la resolución por incumplimiento de la vendedora.
CUARTO: El examen de la prueba revela los siguientes hechos decisivos para la respuesta que ha de darse: a) El contrato se suscribió el 1 de septiembre de 2006 en los términos antedichos, recibiendo los vendedores aquella parte del precio y autorizando a los compradores a realizar en el terreno las acciones que considere precisas tales como catas del suelo, replanteos, poner casetas de obra o carteles, etc.; b) aunque la prueba no es suficiente para afirmar que los vendedores se negaran luego al uso de la finca por la demandante y que esta hiciera uso de tal autorización, pues la testigo doña Martina afirmó que llegó a colocar un cartel sobre el terreno, pero también que los vendedores por sí o por sus vecinos continuaron aprovechando las fincas, lo cierto es que no es un extremo relevante a los efectos que nos ocupan, pues se trata en todo caso de una obligación accesoria sobre la que no consta que hubiera posterior controversia ni reclamaciones entre las partes y la pretensión resolutoria no se basa en su incumplimiento; c) Desde la firma del contrato hasta el mes de febrero de 2014 no consta que las partes se reclamaran por escrito el cumplimiento del mismo o su resolución; en ese ínterin constan únicamente las conversaciones descritas por el testigo don Juan Antonio , sobre el cumplimiento o resolución del contrato, sin precisión bastante en cuanto a sus fechas y contenido; tampoco consta que los vendedores comunicaran a la compradora tener ya arreglada la documentación; d) una de las vendedoras, doña Covadonga , sufrió una enfermedad que determinó que en sentencia de 25 de abril de 2007 fuera declarada discapaz y sometida a tutela, siendo designado tutor don Marcos ; e) mediante escritura pública de 11 de febrero de 2011 se realizó la aceptación y adjudicación de herencia de don Covadonga y liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa doña Covadonga , con la consiguiente documentación de las trasmisiones de las fincas, que fueron inscritas en el Registro el 19 de febrero de 2014 ; f) mediante burofax remitidos el 13 de febrero de 2014, la parte compradora citó a los vendedores en una notaría de Santander para el otorgamiento de escritura pública conforme a lo contratado y contra entrega del precio por su parte, que ofreció; el día fijado, 24 de febrero de 2014, comparecieron en la notaria tanto la parte compradora como la parte vendedora, manifestando esta no poder otorgar la escritura por carecer el tutor de doña Covadonga de la necesaria autorización judicial para la venta de bienes inmuebles; g) el mismo día 24 de febrero de 2014 a instancia de los vendedores doña Candelaria , doña Carina , don Marcos y doña Celia , el sr. Notario levantó acta haciendo constar su presencia en la notaria y el encargo de requerimiento a la vendedora para la exhibición de los medios de pago del precio y dejar constancia de su voluntad de trasmitir las participaciones que les corresponden en las fincas y la de doña Covadonga tan pronto como obtuvieran autorización judicial; el requerimiento fue efectuado por correo certificado, y el 6 de Marzo de 2014 la compradora exhibió ante el sr. Notario un cheque por importe de 230.000 euros librado por don Cirilo contra una cuenta corriente suya en una entidad bancaria, al tiempo que anunciaba a los vendedores su propósito de resolver el contrato por su incumplimiento; h) don Cirilo , persona relacionada con la mercantil demandante que ya había aportado anteriormente el dinero para el pago de las arras, era quien la mercantil compradora iba a designar como comprador conforme a las previsiones del contrato; a la fecha de libramiento del cheque no disponía de fondos bastantes en la cuenta corriente para atenderlo, pero si tenía en la en la entidad bancaria valores suficientes para el abono de dicha cantidad; i) en fecha 4 de junio de 2014 se dictó auto en el correspondiente expediente judicial autorizando al tutor de doña Covadonga a la venta de los bienes, sin que conste que los vendedores pusieran este hecho en conocimiento de la compradora ni le requirieran para el cumplimiento del contrato; j) el 1 de enero de 2016 la demandante remitió a los vendedores unas cartas certificadas reclamando el reintegro del precio adelantado satisfecho por resolución del contrato, aunque no se acredita su recepción por los vendedores, y el 13 de junio de 2017 interpuso la demanda. La prueba de tales hechos se desprende de los documentos presentados con la demanda y la contestación y los testimonios recibidos, y en lo relativo a la persona de don Cirilo y su capacidad económica de la prueba testifical de este mismo, así como de la documental expedida por la entidad bancaria sobre sus posiciones a la fecha del cheque.
QUINTO: 1- La valoración jurídica de los anteriores hechos no puede ser sino favorable a la tesis de la demandante. En efecto, aunque en el contrato no se fijara un plazo concreto para el otorgamiento de la escritura, es claro que la parte vendedora asumió como obligación la de conseguir la documentación precisa para ello, obligación respecto de la cual había transcurrido tiempo sobrado sin duda cuando se produjo el requerimiento de cumplimiento en el año 2014; la indeterminación de ese plazo no impide considerarlo vencido cuando el transcurso del tiempo así lo impone por rebasar toda posible previsión, y es lo ocurrido en el caso en que tan clara obligación de documentación no fue cumplida sino al cabo de ocho años, cuando, pese a haberse realizado la correspondiente aceptación y liquidación de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales cinco años después del contrato, se inscribieron al fin los títulos de propiedad de las fincas en el registro en el año 2014. Por eso, la citación para cumplimiento y otorgamiento de la escritura realizada por la compradora debe considerarse correcta y eficaz, teniendo como consecuencia su desatención la constitución en mora de los vendedores. La conducta de estos fue de verdadero incumplimiento, pues pesando sobre ellos la obligación de otorgar escritura pública y conocedores de la incapacidad de una de las vendedoras, no habían obtenido la necesaria autorización judicial para la venta, lo que a ellos lógicamente incumbía; que la compradora conocía la declaración de discapacidad se desprende del propio requerimiento, pero de ello no se sigue ni que el cumplimiento del mismo fuera imposible, ni que la compradora actuara de mala fe y conociera que el tutor no se había procurado la necesaria autorización judicial para el cumplimiento del contrato suscrito ocho años antes. Es de hacer notar que el contrato era de promesa de venta de tres fincas y por un precio único, por lo que la compradora no podía ser compelida a adquirir solo una parte de las fincas ( arts. 1157 y 1.166 CC), como los vendedores ofrecieron en aquel momento y el rechazo de tal ofrecimiento no puede reputarse en modo alguno de mala fe o contravención del contrato. Así, la causa del no otorgamiento de la escritura y cumplimiento del contrato no fue la falta de pago del precio o la no admisión del medio de pago ofrecido o la falta de designación por la demandante de la persona finalmente adquirente - sobre la que nada dijeron los vendedores en aquel momento ni requirieron a la compradora sobre ello-, sino la conducta de los vendedores de no estar en condiciones de vender conforme a lo pactado. Ciertamente y como alegan los demandados, el talón con el que la compradora pretendía hacer el pago estaba librado por una persona distinta, don Cirilo , pero se acredita que estaba vinculada con la compradora según afirmó este en juicio, al punto de haber sido quien facilitó a la compradora el pagó las arras del contrato, y debe recordarse que el pago de las obligaciones puede ser realizado por cualquiera ( art. 1.158 CC); y lo cierto es que el librador tenía en aquella fecha valores y fondos bastantes en el banco para atender esa suma - valores que cotizan en bolsa y hoy en día realizables de forma inmediata-, todo lo cual impide considerar ineficaz el ofrecimiento del pago del precio, sobre cuyo alcance o suficiencia no se hizo cuestión en el momento del intento de otorgamiento de la escritura de compraventa. La conducta posterior de los vendedores no hace sino confirmar su negativa al cumplimiento del contrato, pues pese a que a los pocos meses obtuvieron la autorización judicial para la venta, lo cierto es que no consta que realizaran notificación alguna a la compradora, dejando transcurrir más de tres años desde aquel febrero de 2014 sin notificar la obtención de la autorización judicial, ni ofrecer el cumplimiento, ni aceptar o instar la resolución. Así las cosas, y aun cuando no hay constancia de la recepción por los demandados de las cartas remitidas por la compradora en el año 2016, es patente que nos hallamos ante un caso de incumplimiento voluntario y grave por parte de los vendedores que afecta a la esencia y obligación principal del contrato que la parte compradora no tiene obligación de soportar y que supuso la frustración de sus legítimas expectativas conforme al contrato - en este sentido se pronunció en el interrogatorio, con alusión a la evolución del mercado inmobiliario-, por lo que en aplicación del art. 1.124 CC y la doctrina legal expuesta procede su resolución.
2.- En cuanto a las consecuencias de la resolución, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.123 CC, que ordena la desaparición de los efectos del contrato desde que se celebró, con efectos retroactivos, debiendo las partes restituirse las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses, y el art. 1.124 CC que contempla además la indemnización por daños y perjuicios y el abono de intereses; por lo que teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, los demandados deben restituir a la compradora el importe de 22.898,567 euros entregados en su día con sus intereses desde el 24 de febrero de 2014, fecha desde la que se interesa el devengo, procediendo su condena en este sentido y de forma solidaria, dado que así debe considerarse el vínculo obligacional habida cuenta de los términos del contrato y la unidad de objeto y precio. Los intereses por mora procesal se devengarán desde la fecha de esta resolución ( art. 576 LEC).
SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el arts. 394 LEC y en aplicación del principio del vencimiento objetivo que no hay motivo para aludir, las costas de la primera deben ser impuestas a los demandados; de las de esta segunda instancia no debe hacerse especial imposición dada la estimación del recurso ( art. 398 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CURRIDABAT S.L. contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en todas sus partes.2º.- Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por dicha demandante contra DOÑA Candelaria , DOÑA Carina , DON Marcos Y DOÑA Celia y la herencia yacente y herederos desconocidos de doña Covadonga , declaramos resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2006 obrante en los autos y condenamos a dichos demandados a que, solidariamente, abonen a la demandante la suma de 22.898,56 euros, con sus intereses legales desde el 24 de febrero de 2014, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
3º.- Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos especial imposición de las de esta segunda.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
