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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2040/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101989
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2731
Núm. Roj: STSJ CAT 2731/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8002429
EL
Recurso de Suplicación: 651/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2040/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 1 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 403/2017
y siendo recurrido/a UNIÓ DE MÚTUES (MATEPSS NÚM. 267), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Alvaro , ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Esther frente al INSS, TGSS, Unión de Mútues y el empresario Alvaro y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, María Esther , nacida el NUM000 /1976, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de auxiliar de reprografía (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 20/04/2000, la demandante sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, consistente en caída fortuita con fractura cerrada bimaleolar de tobillo derecho con desplazamiento de los fragmentos, como consecuencia del cual causó baja médica en esa misma fecha y alta el 8/06/2001 (folios 59 a 60).
Cuando se produjo el referido accidente constaba la trabajadora constaba de alta en la empresa David Coll Casaella que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Union de Mútues (expediente administrativo).
Por resolución del INSS de fecha 6/05/2002 la demandante fue declarada tributaria de prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del descrito accidente de trabajo sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Fractura bimaleolar suprasindestomica desplazada tobillo derecho. Reducción más osteosíntesis. Artroscopia y tenotomía subcutánea del tendón de Aquiles. Cojera residual. Pie equino.
Limitación funcional global del tobillo izquierdo menor o igual al 50 % (folios 103 a 105).
TERCERO.- Tramitado nuevo expediente de incapacidad permanente para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM con el siguiente resultado: ' Antecedentes de fractura bimaleolar cama dreta. IQ 4 vegades. Darrera IQ al juny 2016. Artrodesis tibioperoneoastragalina, amb injesrt autoleg' (expediente admnistrativo, folio 8).
CUARTO.- En fecha 22/06/2016 el INSS resolvió que las secuelas padecidas por la actora no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (expediente administrativo).
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 6).
SEXTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora en cómputo anual de la prestación interesada ascendería a 9.065,47 € (expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La actora como consecuencia del referido accidente de trabajo presenta artrodesis del tobillo derecho con la consiguiente alteración de la marcha (dictamen del ICAM; periciales de parte y documentación médica complementaria). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Unió de Mútues, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción de dicho hecho probado, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para que se haga constar que la demandante 'como consecuencia del referido accidente de trabajo presenta artrodesis del tobillo derecho con una importante alteración de la marcha que la imposibilita para su trabajo habitual de reprografía'. Se remite al documento que obra al folio 45, informe del Médico Forense, documentación médica complementaria aportada por la parte derivada de los servicios públicos de sanidad, folio 60 a 80, así como de la aportada por la propia Mutua, folio 114, e informe pericial que obra al folio 128.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente reproduce en los extremos que considera adecuados los informes médicos a los que se remite para instar la revisión fáctica y hace referencia a el valor probatorio de las pruebas aportadas, remitiéndose a otras sentencias del mismo Juzgado. Pero la modificación que se insta no puede ser aceptada, pues, conforme a una reiterada doctrina en suplicación, cuando la revisión se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. Además, la única modificación que pretende, en relación al texto de la sentencia de instancia, va dirigida a que se haga constar la imposibilidad de realizar su trabajo habitual de reprografía, pero dicha expresión es valorativa y predeterminante del fallo y, por tanto, la misma no puede figurar en el relato fáctico.
En el motivo segundo del escrito de formalización del recurso hace referencia a determinados extremos relacionados con la valoración de la prueba, con remisión a los informes médicos aportados, los informes periciales, el informe del ICAM y el informe del Médico Forense, para destacar las limitaciones funcionales que imposibilitan a la demandante estar en posición de bipedestación prolongada. Pero estas alegaciones, que afectarían a la narración fáctica, en cuanto a la intensidad de las dolencias constatadas, como la parte recurrente indica, se refieren a aspectos vinculados con la valoración de la prueba, que corresponde al Juzgador de instancia. En este motivo, no se pretende la consignación de un extremo fáctico, con remisión a prueba idóneas a tal fin dirigidas, sino a una valoración de los informes médicos a los que se remite que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, pretendiendo extraer unas conclusiones subjetivas, y sustituir los elementos de convicción de aquél, a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (arts.
193 y 194.4, texto 2015), por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.
El precepto cuya infracción se denuncia define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de auxiliar de reprografía y las dolencias que padece, derivadas del accidente de trabajo, no le limitan para el desempeño de su actividad habitual. Las alegaciones de la parte recurrente se basan en la descripción de la patología en los términos que propone en la revisión del relato de hechos, por lo que, al no aceptarse dicha revisión, tampoco podría aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, basado en una intensidad de la patología mayor que la que se consigna en el relato fáctico. En el presente caso, como se argumenta en la sentencia de instancia, las lesiones que padece la demandante no tienen la intensidad y gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues dichas dolencias, consistente en una artrodesis que le ha sido practicada en el tobillo afectado y que provoca dificultades para deambular; pero dichas dificultades, como se argumenta en la sentencia de instancia, afectan a la deambulación por terrenos irregulares, inclinados o subir y bajar escaleras, pero conserva capacidad suficiente para la deambulación mantenida por terreno llano.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 1 de octubre de 2.018 , dictada en los autos nº 403/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
