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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100347
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:349
Núm. Roj: SAP GU 349/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00190/2019
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0001039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2018-M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000128 /2017
Recurrente: Bernarda
Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado: MIGUEL ANGEL IBAÑEZ RICO
Recurrido: Cosme
Procurador: MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Abogado: FERNANDO ORBAÑANOS LLANTERO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A
En Guadalajara, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal 128/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 334/18, en los que aparece como parte apelante Dª Bernarda , representada por la Procuradora
de los tribunales Dª Rocío Parlorio de Andrés, y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Ibáñez Rico, y como
parte apelada D. Cosme , representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Nicolás
Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Fernando Orbañanos Llantero, sobre reclamación de cantidad y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 30 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña maría del Carmen Nicolás Rodríguez se condena a doña Bernarda a que abone tres mil setecientos veinticinco euros con setenta y cinco céntimos de euro (3.725,75 €), de los que 3.500 € pertenecen a don Felicisimo -a cuyo efecto deberá designarse en trámite de ejecución de sentencia una cuenta corriente para hacer el correspondiente ingreso a su favor- y 225,75 € para don Cosme . Los intereses de dichas cantidades se calcularán conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico noveno.
Se imponen las costas procesales a la demandada'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Bernarda , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando a la Ilma. Sra. Magistrada para resolver.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso.
El recurso de apelación se interpone por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Guadalajara, en la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Cosme contra Bernarda y se condenó a ésta a abonar la cantidad de 3.725,75 euros más intereses legales desde el 22 de febrero de 2017.
La sentencia declara que el actor compró a la demandada el vehículo para circular con él, por el precio de 3.500 euros, y, tras entregárselo el 19 de julio de 2016, resultó que el 3 de agosto de 2016 presentaba diversas averías que afectaban al funcionamiento del turbo y provocaban la perdida de aceite del motor, con las correspondientes consecuencias mecánicas y ambientales, lo que constituyó un vicio oculto, que llevó a la pérdida del vehículo ya que lo tuvo que dar de baja ante la Dirección General de Tráfico el 18 de octubre de 2016, destruyéndolo a continuación. En consecuencia, concluye que si el actor hubiese conocido el vicio oculto con anterioridad a la compra del vehículo, no lo hubiera adquirido, por lo que debe ser indemnizado en el importe abonado.
La parte demandada interpone recurso de apelación instando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda, con imposición de las costas al actor, alegando (i) que el emplazamiento no fue realizado adecuadamente, por lo que no procedía la declaración de rebeldía, y (ii) que se ha realizado una aplicación indebida de los arts. 1484 y 1486 del CC.
La parte actora se opuso al recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: indebida declaración de rebeldía procesal de la demandada y existencia de defectos en los actos de comunicación realizados con posterioridad.
La parte demandada alega indebida realización de la diligencia de emplazamiento que ha llevado a la declaración de su rebeldía e indebida realización de la notificación de dicha rebeldía y de la citación para el acto de juicio, lo que le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, afectando a sus derechos fundamentales y causándole indefensión.
(i). Para resolver dicha alegación debe partirse de que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto garantías del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notificación que, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar la conducta procesal que estime conveniente a la defensa de sus intereses, singularmente la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE, los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones (por todas, SSTC 9/1981, 58/1998, 145/2000 y 199/2002).
Sentado lo anterior, examinada la legislación aplicable al caso concreto, resulta que cuando las partes no actúan representadas por procurador o se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se deben hacer por remisión al domicilio de los litigantes ( art. 155.1 LEC). No obstante, si no constare la recepción por el interesado y no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido dicho emplazamiento o su citación para juicio, se procederá a su entrega en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada y se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario ( art. 158 y 161 LEC).
Por último, serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en dichas normas y que causen indefensión. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley ( art. 166 LEC).
(ii). Trasladando la jurisprudencia y la normativa al presente caso, resulta que la parte recurrente- demandada impugna la sentencia de primera instancia por no haberse realizado convenientemente la diligencia de emplazamiento, así como la notificación de la declaración de rebeldía y del señalamiento del acto del juicio, pero no insta la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento previo a realizar el emplazamiento, sino que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se desestime la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora. Ello, por sí solo, ya llevaría a la desestimación de dichas alegaciones de conformidad con el art. 166 LEC, pues no ha denunciado la nulidad de las actuaciones en su primera comparecencia.
(iii) No obstante lo anterior, a fin de agotar todas las alegaciones, pasaremos a analizar si concurren las irregularidades denunciadas por la demandada en cuanto a la forma de realizarse tales actos de comunicación.
-En primer lugar, se alega que la demandada no fue emplazada convenientemente para contestar a la demanda pues resulta que la persona que firmó la diligencia no era ella, habiendo suplantado otra su identidad, lo que se aprecia a simple vista de la firma pues no se parece en nada a la que sí lo es y que consta en el contrato de compraventa que se aportó junto a la demanda, y porque el DNI no coincide, existiendo un error.
Pues bien, examinadas las actuaciones se constata que lo ocurrido en este caso es que el actor dio en la demanda el domicilio de la demandada en la C/ DIRECCION000 de Azuqueca de Henares (acontecimiento 1), siendo desconocida en el mismo (ac 18), por lo que, tras haberse procedido a la averiguación de su domicilio a través del Punto Neutro (ac 21), se determinó que la misma residía en la localidad de Pájara (Las Palmas) por lo que se acordó remitir exhorto al Juzgado de Paz de dicha localidad para que practicara su emplazamiento en forma personal (ac 25). El emplazamiento se hizo, según consta, el 4 de septiembre de 2017 en la persona de la propia interesada, siendo identificada con el DNI NUM000 , sin que sea cierto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que exista error o rectificación en el número, ni duda respecto a su identificación como la persona que firmó la diligencia, estampando una rúbrica como suya, junto a la del funcionario (ac 29).
No resulta verosímil la alegación realizada en el recurso sobre la falsedad de la firma, pues no va acompañada de un alegato serio de fondo sobre ello, ya que no se indica que no estuviera viviendo en dicho domicilio en ese momento, o quién lo estaba ocupando que pudiera haber suplantado su identidad. Le correspondía a la demandada acreditar la falsedad de su firma en el emplazamiento realizado, lo que no ha hecho, y, si bien en el recurso indica que interpuso la correspondiente denuncia por falsedad documental y suplantación de identidad, nada aporta para justificarlo.
En conclusión, en el presente caso, no observamos que exista ninguna irregularidad en el emplazamiento de la demandada (art. 155), habiéndose realizado en su persona, por lo que no puede alegar indefensión por declararla en rebeldía al no contestar a la demanda en tiempo.
-En segundo lugar , la recurrente indica que también habría irregularidades en las comunicaciones de las resoluciones declarándola en rebeldía y señalando el día para la celebración del juicio pues se realizaron a terceras personas, los inquilinos de su domicilio, que no le entregaron la comunicación en plazo.
La ley permite que, en el caso de que el interesado no esté en el domicilio, el acto de comunicación se practique a través de otra persona que se encuentre en el mismo, haciendo constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
Para estos supuestos -notificación y citación real, aunque presuntamente irregular por entrega a terceras personas-, el Tribunal Constitucional señala que: ' Son constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. No obstante, se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación al no quedar garantizado su conocimiento por el afectado, así como que el órgano judicial no se conforme con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real ( SSTC 59/1998 y 199/2002 )'.
Examinadas las actuaciones resulta que, ante la falta de contestación, se produce la declaración de rebeldía (diligencia de 2 de octubre de 2017 -ac 30), que vuelve a notificarse junto con la fecha de celebración del juicio en la misma dirección, en la persona del inquilino de D. Oscar , (ac 55), constando en la diligencia todos los datos, siendo notificada la sentencia posteriormente en la misma dirección, a Rafaela , personándose tras ello a los efectos de interponer recurso de apelación dado que le resulta desfavorable. En consecuencia, si bien es cierto que no se puede presumir que dichas notificaciones realizadas a través de terceras personas llegasen a conocimiento de la demandada, pues ésta niega su recepción, ello es una mera alegación, carente de razonamiento y sin ofrecimiento de prueba que pudiera eventualmente practicarse sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinataria. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia del TC, ello no constituye cuestionamiento fundado de la ausencia de efectividad real de la comunicación, debiendo tenerse por realizada con todos los requisitos previstos en la ley, sin que su derecho a la tutela judicial efectiva quedase afectado.
De lo expuesto se desprende que la demandada recibió la notificación de las resoluciones procesales en la forma prevista legalmente, quedando constancia en autos de su recepción, de su fecha y su contenido, por lo que han de surtir plenos efectos en cuanto se acredita la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: aplicación indebida de los art. 1484 y 1486 del CC.
(i). La primera cuestión de la que ha de partirse en relación con el motivo de fondo planteado, es la situación de rebeldía en que permaneció la demandada en la instancia, que como ha quedado indicado en el Fundamento Jurídico anterior, no resulta acreditado tuviera causa justificada, y por ello la ausencia de alegaciones de la misma, que no puede perjudicar al actor. Según la jurisprudencia, si bien tal rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' sobre el cual la jurisprudencia también refiere '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.
Aplicado lo expuesto al presente caso en el que la demandada no contestó a la demanda, ni se personó en el acto del juicio, por lo que no solicitó prueba ni impugnó los documentos y pruebas presentadas de contrario, el examen del recurso de apelación lo será sólo en los términos dichos y en los que resulten del principio 'iura novit curia', es decir, sólo cabrá examinar según las normas que creamos aplicables si, según la valoración de las pruebas, el actor ha probado los hechos de la demanda, en concreto, la compraventa del vehículo y su precio y las sucesivas anomalías y reparaciones que implican vicios ocultos y previos a su compra, que han impido circular a aquel y que por ello deben dar lugar a la acción redhibitoria ejercida o, si por el contrario, tal demandada ha probado que ello no fue así pero sin entrar en otros hechos fuera de éstos.
(ii). Sentado lo anterior, debe analizarse si concurren, como señala la sentencia recurrida, los requisitos para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, teniendo en cuenta, en relación con la carga de la prueba, que los defectos ocultos equivalen a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado y la acreditación de tal hecho corresponde a la actora como base o requisito de su pretensión.
La parte recurrente impugna la sentencia en cuanto estima la existencia de vicios ocultos en el vehículo Land Rover comprado por el actor, estimando que no procede la indemnización de saneamiento por evicción, en aplicación del art. 1484 del CC, pues días antes de la venta, el 8 de julio de 2016, revisó el vehículo y le realizaron diversas reparaciones en el taller mecánico DR Automotor, teniendo las reparaciones efectuadas un periodo de garantía de tres meses, lo que fue indicado al comprador, sin que hiciera uso de la misma.
Además, el comprador conocía la antigüedad y el estado del vehículo pues le entregó la tarjeta de las Inspecciones Técnicas del vehículo, que si bien tuvo dos desfavorables, en marzo del 2016 la pasó, tras sucesivas reparaciones. Por último, añade que el actor dio de baja al vehículo y procedió a su destrucción sin contar con la vendedora, e incluso antes de haber transcurrido el plazo de la garantía.
Ahora bien, conforme lo indicado, no puede tenerse por alegado en segunda instancia que la demandada procedió a realizar reparaciones con anterioridad a la venta del vehículo y que ello lo comunicó al actor dada su rebeldía, debiendo haberse invocado y probado en primera instancia. Además, no hay que olvidar que lo aquí debatido no es la debida reparación o no de esas averías si no, según se suplica en la demanda, la acción redhibitoria del art. 1484, es decir, el saneamiento de determinados desperfectos en el coche de segunda mano adquirido frente a la vendedora por ser los mismos preexistentes y que lo hacen inútil para el fin para el que fue adquirido.
Examinada la prueba, como indica la sentencia recurrida, resulta acreditada la compra del vehículo de segunda mano a la demandada con el contrato y la transferencia bancaria de 3500 euros como pago del precio, lo que no se niega por la demandada. Por lo que se refiere a la acreditación de los vicios ocultos, comparte esta Sala la valoración efectuada por la sentencia de instancia en este punto, al basarse en el informe aportado por el actor de diagnóstico realizado por D. Saturnino , como representante de la empresa 'Talleres FDR Racing SLU, con ocasión de una inspección efectuada al vehículo el 3 de agosto de 2016, 15 días después de ser entregado, y en el que se hace constar que el vehículo presentaba una importante pérdida de aceite procedente del motor, aparente mal funcionamiento del turbo, y perdida de aceite en la junta de la culata, lo que impedía la utilización normal del vehículo con arreglo a su naturaleza, no sólo por la falta de fuerza que manifestaba sino por las consecuencias mecánicas y ambientales de una pérdida acusada de aceite. Tal documento, al no haber sido impugnada su autenticidad por la demandada, dada su rebeldía en la primera instancia, hace prueba del hecho que documenta.
Así pues, tales desperfectos se consideran suficientemente intensos para incluirlos en el concepto de vicio del art. 1484, pues impedían la circulación del vehículo, finalidad para la que fue adquirido, no tratándose de meros desperfectos propios de la antigüedad y kilometraje del vehículo, llegando a quedar paralizado, como manifestó el actor, teniendo que darlo de baja pues su reparación resultaba totalmente antieconómica.
Además, se trata de vicios ocultos puesto que no podían ser conocidos por el actor pese a que el vehículo hubiese sido revisado por él al adquirirlo; y eran preexistentes a la adquisición puesto que el fallo se produjo apenas quince días después de su entrega, sin que conste que lo fuera por su mal uso durante ese cortísimo periodo de tiempo.
De todo lo expuesto, no cabe sino concluir que concurren los requisitos para admitir que los defectos que provocaron que el vehículo dejase de funcionar cumplen los requisitos para que prospere la acción del art. 1484 CC. Por ello procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO. Costas procesales de la alzada. Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, de 30 de abril de 2018, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
