...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100146

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2012

Núm. Roj: SAP B 2012/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120170043485
Recurso de apelación 919/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adrian , Alfredo
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 166/2019
Magistradas:
Mireia Borguñó Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 13 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 350/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Adrian ,y Alfredo contra Sentencia 05/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la mercantil BANCO DE SABADELL, SA, frente a D. Alfredo y a D. Adrian , dejando imprejuzgado el fondo del presente procedimiento, sin expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Sra.Magistrada Dª. Mireia Borguñó Ventura.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Alfredo y D. Adrian interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallés en autos de juicio ordinario nº 350/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de petición monitoria y posterior demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL S.A. contra los recurrentes en reclamación de cantidad en cumplimiento de la póliza de préstamo mercantil suscrita entre las partes ante el impago de varias de las cuotas pactadas. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la abusividad de determinadas cláusulas.

La entidad Lindorff Investment solicitó la subrogación procesal en la posición de la parte actora por cesión del crédito litigioso, la cual fue denegada por no acreditarse debidamente dicha cesión.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa de Banco de Sabadell, pues al tiempo de interponer la demanda ya no era la titular del crédito reclamado, que había cedido el día anterior a Lindorff Investment, si bien no hace especial imposición de las costas procesales atendidas las 'dudas doctrinales existentes en relación a la consideración de que los procedimientos declarativos dimanantes de monitorio conformen o no distinto procedimiento'.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando la infracción del art. 394 LEC en relación a la no imposición de las costas procesales, dada la inexistencia de dudas de hecho o de derecho, y la incongruencia extra petita por cuanto la parte actora no efectuó manifestación alguna en cuanto al pago de las costas. La parte contraria no ha efectuado manifestación u oposición alguna al recurso.



SEGUNDO.- El criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC , siendo constante la jurisprudencia que declara que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas la STS nº 15/2018 del 12 enero , en la que se afirma: '... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene ''.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

En el presente caso, la existencia de distintos pronunciamientos acerca de si los procedimientos declarativos dimanantes de monitorio conforman o no distinto procedimiento, no tiene la relevancia ni entidad suficiente para apreciar la existencia de dudas a los efectos de justificar la no imposición de las costas procesales, pues la ' ratio decidendi ' de la sentencia de instancia es la falta de legitimación activa de Banco de Sabadell para interponer la presente demanda al haber transmitido con anterioridad el crédito que se reclama, no ostentando por ello la condición de parte procesal legítima que exige el art. 10 LEC .



TERCERO.- Por último, se aduce también en el recurso la incongruencia extra petita por cuanto la parte actora no efectuó manifestación alguna en cuanto al pago de las costas, por lo que el Juez no podía apreciar la existencia de dudas a los efectos del art. 394 LEC . Debe recordarse que tanto el pronunciamiento sobre las costas procesales como la facultad para la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, no están sujetos al principio dispositivo de las partes que rige en el procedimiento civil, debiendo y pudiendo ser resueltas de oficio por el Juez.

Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el único sentido de condenar a la parte actora al pago de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado.



CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo y D. Adrian contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallés en autos de juicio ordinario nº 350/2017, que se revoca en el único sentido de condenar a la parte actora al pago de las costas procesales de la instancia, manteniéndose lo demás acordado. Y ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.