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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100367

Núm. Ecli: ES:APS:2019:697

Núm. Roj: SAP S 697/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000550/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Arsuaga Cortazar
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Doña Milagros Martinez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 201 de 2015, Rollo de Sala número 293 de 2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de
Shotenor de la Pinta Puebla S.L contra Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 de Comillas.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000
de Comillas, representado por la Procuradora Sra. Blanco Santamaria y dirigido por el Letrado Sr.Herrero
Helguera ; y parte apelada Shotenor de la Pinta Puebla SL , representado por la Procuradora Sra Díaz Murias
y dirigido por el Letrado Sr.Piris del Campo .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha ocho de enero de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que se estiman las demandas formuladas por SHOTENOR DE LA PINTA PUEBLA, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE COMILLAS , declarándose la nulidad de: 1) El acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en el Punto Segundo de su Orden del Día de la Junta Extraordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2014.

2) Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en el Punto Primero del Orden del Día de la Junta Ordinaria celebrada el día 1 de agosto de 2015, relativo a la prestación, frecuencia y modificación de la partida presupuestaria del servicio de limpieza propuesta por 'Shotenor de la Pinta Puebla, S.L.' y en el Punto Segundo, relativo a la reelección del Presidente de la Comunidad, Sr. Rubén .

3) El acuerdo adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en el Punto Tercero del Orden del Día de la Junta Ordinaria celebrada el día 30 de julio de 2016, relativo a la prestación, frecuencia y modificación de la partida presupuestaria del servicio de limpieza propuesta por 'Shotenor de la Pinta Puebla, S.L.

Condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y dejando dichos acuerdos sin efecto.

Con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Por la Procuradora Sra Diez Murias se solicitó la aclaración de la sentencia dictandose auto con fecha 18 de febrero de los corrientes cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Acuerdo la aclaración del auto dictado en las presentes actuaciones de 28 de enero de 2019 en los siguientes términos: en la parte dispositiva del mismo se debe añadir 'en el fallo de la sentencia donde dice 'Con expresa imposición de costas a la parte actora' debe decir 'Con expresa imposición de costas a la parte demandada'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estiman las acciones ejercitadas acumuladas en tres demandas, impugnación de las aprobaciones de presupuestos de gastos de limpieza en las zonas comunes de los años 2014, 2015 y 2016 y en una de ellas elección de presidente de la comunidad, se alza el recurso interpuesto por la C.P PASEO000 núm. NUM000 de Comillas reiterando su pretensión absolutoria.



SEGUNDO: El sustrato común a todas las impugnaciones de los presupuestos viene configurado por la norma estatutaria contemplada en el Título Segundo de los Estatutos, que dentro del epígrafe Elementos Comunes, en su letra L señala en lo que aquí interesa 'La limpieza y mantenimiento de las partes comunes de los apartamentos, Fincas números tres a setenta, ambas inclusive, las efectuará el Hotel, Finca número dos, situado en la planta baja, el cual cobrará el importe de los mismos a todos los propietarios de los apartamentos, según el coeficiente de cada uno de ellos en la sub-comunidad de apartamentos'.

Tal norma, tiene la consideración de norma estatutaria, está inscrita en el registro de la propiedad y ha sido objeto de una acción judicial previa en la que recayó sentencia que sanciona su validez, pero de su interpretación en modo alguno puede concluirse que autoriza al designado en ella El Hotel, o finca núm.

NUM001 , a fijar unilateralmente el precio del servicio de limpieza de la parte común de los apartamentos ni a imponer su criterio sobre el resto de copropietarios. Ha de recordarse que una de las características específicas de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, y si bien tal afirmación no empece a que el titulo contenga otras normas modificables por la voluntad de los particulares, con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC) ( SSTS 15 de octubre 2009, 4 y 7 de marzo de 2013) éstas modificaciones en modo alguno pueden afectar a la esencia competencial de la junta de propietarios como órgano supremo de la comunidad al que corresponde el gobierno y la gestión de los intereses comunitarios.

El Art.14.b de la LPH establece que corresponde a la Junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, y tal función es escrupulosamente respetada en los propios Estatutos de la comunidad demandada al señalar en su Título Noveno que la junta de propietarios es el órgano supremo de la comunidad y que su competencia se regirá por las normas previstas en la ley de propiedad horizontal, complementadas, que no sustituidas por las normas estatutarias.

A juicio de esta Sala es evidente que el importe del presupuesto de gastos para la limpieza de los elementos comunes de los apartamentos forma parte del plan de gastos comunitarios que ha de ser aprobado por la junta de propietarios en una de sus más esenciales funciones, sin que la discrepancia de precio entre lo aprobado por la junta y la propuesta económica de quien ha de ejecutarlo suponga en modo alguno una violación de los estatutos, ni de la ley, ni perjudique a la propia comunidad.

Cierto es que la comunidad de propietarios litigiosa tiene una característica particular cual es que se trata de una construcción con finalidad de explotación hotelera, pero tal circunstancia no elimina la existencia de la forma especial de propiedad a que se refiere el Art 396 del CC tal y como claramente expresa la escritura de 20 de julio de 1996 que se acompaña con la demanda en la que tras la descripción de todos los elementos construidos se afirma que los estatutos tienen por objeto (como no podía de ser de otra forma) completar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que pone de manifiesto la vigencia del régimen legal de tal tipo de propiedad.

Obviamente el acuerdo sobre gastos e ingresos ha de ser aprobado con las mayorías que exige el Art 17 de LPH pero la consecución de las mismas no constituye causa fundamental de la impugnación del acuerdo sobre presupuestos de limpieza de zonas comunes de los apartamentos en ninguna de las juntas impugnadas (noviembre de 2014, agosto de 2015 o julio de 2016) sin que las referencias a las inexactitudes o defectos del acta de la junta de 2014 permitan al Tribunal intuir una falta de mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo, y menos a la vista de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio (esencialmente la del administrador y la de un antiguo propietario) de la que únicamente cabe deducir que los acuerdos se adoptaron con las mayorías necesarias por más que no se especifiquen nombre de votantes o porcentajes, extremos sobre los que ninguna prueba ha desarrollado la parte actora.

En consecuencia, ha de concluirse que los acuerdos relativos a los planes de gastos e ingresos y las cuentas correspondientes, ni violan la ley, ni los estatutos ni perjudican a la comunidad, procediendo por ello la estimación del motivo.



TERCERO: Se impugna por la recurrente la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 1 de agosto de 2015 relativo a la reelección del presidente de la comunidad Sr. Rubén .

El art 13.2 de la LPH establece que el presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo y en su apartado 7 señala que salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año y que los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

Por su parte los estatutos de la comunidad demandada señalan en su Disposición 23ª.3 que el nombramiento se efectuará por un año con facultad de reelección.

El acuerdo adoptado es del siguiente tenor literal: Teniendo un procedimiento judicial en marcha y creyendo el resto de vecinos conveniente que siga en el cargo (todos salvo los propietarios del Hotel Shotenor de la Puebla que se postula ella misma como presidente de la comunidad) se reelige como presidente de la comunidad de propietarios al propietario del apartamento num. NUM002 don Rubén .

Alegado en la demanda que impetra la nulidad de dicho acuerdo que el mismo no contó con la mayoría de votos ni cuotas suficiente, se afirma en el recurso que tal extremo ni ha sido admitido ni negado por la comunidad de propietarios, y debe señalarse, tal y como hace la resolución recurrida que el Art 405 .2 de la LEC autoriza en tal caso la admisión tacita de hechos perjudiciales, decisión que ha de prevalecer en esta alzada sin que pueda apreciarse el abuso de derecho invocado por la recurrente. En primer lugar, por cuanto tal alegación y respecto del punto concreto ahora discutido no fue esgrimida en la instancia que se limitó a indicar la ausencia de interés legítimo, por lo que en puridad constituye cuestión nueva que queda fuera de la apelación En segundo lugar, por cuanto la pretensión ahora ventilada lo es tan solo para la nulidad del acuerdo de elección del Sr Rubén , lo que no equivale al nombramiento como presidente sustituto del representante de la actora o de ésta y en tercer lugar por cuanto el elegido presidente también ha tenido litigios con la comunidad tal y como acreditan las Sentencias obrantes a los folios 396 y siguientes de las actuaciones por lo que también existiría el conflicto de intereses que invoca la recurrente.

Procede en consecuencia desestimar el motivo.



CUARTO: La parcial estimación del recurso implica la ausencia de especial imposición sobre las costas de la instancia debidas el procedimiento 737/15, siendo de cargo de la actora las debidas a los procedimientos 201/15 y 517/16.

Las de esta alzada son sin especial imposición.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la C.P PASEO000 núm. NUM000 de Comillas contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, excepto en lo relativo a la nulidad del punto segundo de la junta de propietarios celebrada el 1 de agosto de 2015 relativo a la reelección del presidente Sr. Rubén cuya nulidad se confirma, todo ello con ausencia de especial imposición sobre las costas de la instancia debidas el procedimiento 737/15, siendo de cargo de la actora las debidas a los procedimientos 201/15 y 517/16 y sin especial imposición de las de esta alzada.

Rubén esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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