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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100395
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2409
Núm. Roj: SAP PO 2409:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00397/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G.36005 41 1 2018 0000673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000310 /2018
Recurrente: Edurne
Procurador: OLALLA CHICHARRO VILLAMOR
Abogado: FIDEL RIOBO SOAXE
Recurrido: Eloy
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: ALEJANDRO DUYOS GARCIA
S E N T E N C I A Nº: 397/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000310/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª. Edurne, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLALLA CHICHARRO VILLAMOR, asistida por el Abogado D. FIDEL RIOBO SOAXE, y como parte apelada, D. Eloy, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO DUYOS GARCIA, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 209 y auto aclaratorio de fecha 9 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima en su integridad la demanda interpuesta por Edurne frente a Eloy.
Se impone a la parte demandante el abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada (Sra. Edurne), a medio de una argumentación de infracción en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba practicada, en la que sostiene que convergen elementos acreditativos suficientes para concluir medianera la pared colindante a la que se refiere la litis, con aplicación de las presunciones que contempla el Art. 572 y en atención a las otras normas que regulan la medianería ( Arts. 577 y 578 CC), cuestionando con ello el alcance y consistencia de la pericial técnica practicada, recuérdese a su instancia, tachándola de contradictoria en sus apreciaciones sobre la naturaleza de la fachada de colindancia y de contraria a la lógica constructiva en sus valoraciones sobre la condición y características de aquélla, así como en relación al origen de las humedades y soluciones constructivos que propone. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado a tal fin dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a la necesaria desestimación de sus argumentos. Efectivamente, comenzando por el análisis de la naturaleza jurídica de la pared de colindancia Este/Oeste (en relación a las propiedades de la actora y demandado), principal caballo de batalla de autos, no cabe concluir de modo distinto al que lo hace la Juzgadora de la instancia. Al efecto hemos de destacar que no pasan de ser alegaciones subjetivas e interesadas las críticas de la parte recurrente al Informe Pericial de autos y explicaciones vertidas por la técnico que lo elaboró en la Vista. Al margen de que la determinación de la naturaleza y condición del muro de Litis, fachada Este de la actora, le corresponde a los Juzgadores y no a los técnicos, al ser éstos solo llamados a litis para ofrecer sus consideraciones y análisis en la rama de su propio ejercicio y cualificación ( Arts. 335 y ss. LEC/00), lo cierto es que la técnico aquí interviniente no incurre en contradicción pues lo único que hace es plantear sus apreciaciones profesionales de modo concatenado y sucesivo. En todo caso, la crítica del recurso frente a la apreciación de la Juzgadora de la condición de propia de la actora, que no de medianera, de la fachada Este de su vivienda, carece de consistencia. No resulta de la titulación la existencia o declaración reconocida de la naturaleza medianera de aquélla, y siendo por ello procedente el acudir a las prevenciones del C. Civil, nos encontramos con que todo apunta en sentido contrario a la medianera.
TERCERO.-No es solo que la parte no pueda cuestionar el hecho de que la realidad constructiva, constatada técnicamente, ponga de manifiesto la inexistencia de cargas o apoyos por parte de la construcción de la propiedad del demandado, lo que lleva, como bien reseña la resolución recurrida, a la presunción contraria a la medianería del Art. 573.4 CC, es que la afirmación de que la sobreelevación realizada por la actora, en el ancho de toda la fachada Este de su vivienda, llegando a ocupar además el vuelo de la propiedad colindante, tampoco ha de llevarnos a concluir a favor de la medianería en razón de lo prevenido en los Arts. 577 y 578 CC. No solo por lo anterior, es que tales preceptos contemplan una mera actuación unilateral sobre la reconocida pared medianera con la posibilidad de adquisición ulterior por el cotitular por lo que no es argumento ya que ninguna presunción contemplan tales preceptos, limitados exclusivamente a regular las relaciones y derechos del alzamiento o sobreelevación de una pared que ya ostenta la condición de medianera.
CUARTO.-Tampoco es argumento el que se pretenda que la existencia del alboyo de la construcción ruinosa del demandado en esa colindancia (Este/Oeste) por si solo suponga una presunción de medianería pues no lo recoge así ningún título de los que se espetan en el recurso. El D 6 de la contestación refiere la propiedad 'con un terreno de su asiento', lo que apunta a la edificación en dentro del propio fundo, y la perito interviniente no reseña que se introduzca o 'apoye' en la pared fachada Este de la actora. Es más, el recurso lo único que destaca e intenta hacer valer, es que se refiere que 'estaba construido PEGADO A LA PARED ESTE', olvidando y prescindiendo de que es sabido que las construcciones que se encuentran pegadas o unidas no necesariamente constituyen medianería, porque pueden levantarse exclusivamente sobre el propio terreno y por ello lo esencial a tal efecto es que apoyen, se introduzcan y aprovechen la pared colindante ambas construcciones ( STS 20-XII-1927, 5-Vi-1982 y SAP Asturias S.7ª 31-I-19 y Madrid S. 21ª de 18-X-2011). Este pequeño matiz y profundización en el análisis de la situación de la colindancia no puede obviarse, pues el hecho y/o derecho de arrimo y construcción contigua dentro de las propiedades propias no puede llevar sin mas a concluir medianería. En todo caso, las características constructivas que reseñó la perito en su informe no advierten de que lo construido en la propiedad del demandado apoye o cargue o se introduzca en fachada Este de la actora, que sería lo determinante, y el hecho de que la construcción originaria hubiese podido 'aprovechar' la cobertura que le facilitase lo construido en la propiedad del demandado, recuérdese pegado que no apoyado, no puede suponer signo de medianería. Atendido este análisis y con él las características constructivas deficientes de la casa de la actora que reseña el informe pericial, así como las soluciones técnicas que contempla, se advierte que la problemática de su vivienda no se deriva en modo alguno de la situación de los restos ruinosos de la propiedad del demandado, debiendo destacarse las carencias de ejecución de la rehabilitación acometida, tanto en el exterior como en el interior, determinantes de las humedades y daños derivados, así como las concurrentes problemáticas de asentamiento que relaciona en sus Conclusiones (Apartado 4 de la Pericia), lo que explica sobrada y adecuadamente en la Vista.
QUINTO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas de la alzada ala apelante ( Art. 498 LEC/00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, nada cabe acordar a efectos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Edurne, contra la Sentencia de fecha 28-III-19, Aclarada por Auto de 9 de abril de 2019, dados en el J. Verbal Nº 310/18 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO 372/19), confirmando la misma con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

