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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100429

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2313

Núm. Roj: SAP IB 2313:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00433/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2018 0012603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000955 /2018

Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: MARTA ALEMANU CASTELL

Recurrido: Mónica

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: JAIME ANTONIO PICO VAQUER

Rollo núm. 431/19

Autos núm. 955/18

SENTENCIA núm. 433

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelantela entidad COFIDIS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Borrás Sansaloni y asistida por la Letrada Doña Marta Alemany Castell, siendo parte demandada-apeladaDª Mónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Teresa Segura Seguí y asistida por el Letrado Don Jaime Antonio Picó Vaquer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 15 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 955/18 (aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2019), de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:

'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de la entidad COFIDÍS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENOa DOÑA Mónica a abonar a la parte

actora la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 euros), más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de COFIDÍS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y, en él, la parte apelante terminó suplicando que, previos los demás trámites procesales: '..., se dicte la correspondiente Sentencia con estimación total del presente recurso, revocando la Sentencia dictada en todos sus extremos y en consecuencia se condene a la demandada al abono del importe de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.505,70.-Euros) de principal, más los intereses legales y costas.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En fecha 16 de mayo de 2018 por la representación de la entidad COFIDÍS, S.A. se presentó escrito de demanda de juicio monitorio contra Doña Mónica, en la que exponía que, la parte ahora demandada: '..., suscribió con COFIDIS un contrato de línea de crédito, según es de ver del contrato que se acompaña como DOCUMENTO nº 1. Los documentos contractuales acompañados y suscritos debidamente por la parte demandada, recogen, entre otras, las condiciones relativas al tipo de interés y a las comisiones aplicables, obligando a todos los firmantes en los términos pactados, en aplicación del principio 'pacta sunt servanda'. Así, consta por ejemplo el tipo de interés nominal mensual y la TAE pactados entre COFIDIS y la parte ahora demandada.

El tipo de interés pactado en el contrato de línea de crédito suscrito entre COFIDIS y la parte demandada es el habitual en el mercado para este tipo de créditos al consumo de bajo importe y a corto plazo, concedidos sin garantías adicionales, asimilable a los tipos de interés que se aplican a las tarjetas de crédito dado que el funcionamiento de la línea de crédito y el concedido en las tarjetas es el mismo, tratándose de un tipo de interés remuneratorio y no moratorio, puesto que COFIDIS no aplica interés moratorio alguno a sus clientes.

Todas las entidades financieras supervisadas que en el mercado ofrecen este tipo de créditos sencillos, rápidos y sobre los que no se exigen garantías al consumidor para su concesión, aplican un tipo de interés similar al de COFIDIS, siendo esta circunstancia plenamente admitida por las autoridades de supervisión como el Banco de España.'

A continuación, la parte actora plasmaba la tabla comparativa elaborada por dicho organismo, donde cabe observar los diferentes tipos de interés que aplican las entidades BANCO SABADELL, BANCO CETELEM, COFIDIS, SANTANDER CONSUMER y CAIXABANK para los créditos al consumo rápidos y sin garantías, añadiendo seguidamente que:

'Como podemos observar, el tipo de interés ofertado por Cofidis es absolutamente un precio de mercado. Exclusivamente Banco Santander con un TAE del 19,72% ofrece un tipo ligeramente inferior. No obstante, entidades con tanta solvencia como Caixabank o Banc Sabadell, ofrecen tipos más elevados, concretamente del 25,99 y del 29,94 % TAE, respectivamente, habiendo declarado el Banco de España que son totalmente acordes con la legislación vigente.

En este sentido, procede afirmar que el tratamiento o control judicial de los intereses es distinto según sean remuneratorios o moratorios, dada la distinta naturaleza de unos y otros, pues mientras los primeros constituyen el beneficio o contrapartida convenida por las partes a favor del prestamista por razón del capital prestado, en definitiva, el precio del préstamo, y como tal, elemento esencial del mismo regido por el principio de libertad de pacto consagrado en el art. 1255 del CC , los segundos se corresponden con una indemnización por incumplimiento que actúa a modo de cláusula penal.'

En consecuencia, la parte actora se terminaba suplicando que se dictase decreto requiriendo a la parte demandada para que, en el plazo legalmente establecido, abonara la suma de cuatro mil novecientos veintinueve euros con veinte céntimos (4.929,20 euros), y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

Mediante auto de 13 de julio de 2018 se declaró la abusividad de dos cláusulas contenidas en el contrato y se redujo la cantidad a reclamar a 4.625,70 euros. Y, mediante posterior diligencia de ordenación se requirió, por 20 días, a la parte deudora para que abonara la cantidad reclamada o alegara los motivos de oposición.

La parte demandada presentó escrito por el que reconocía adeudar 1.119,76 euros, pero se oponía al resto de las cantidades reclamadas. Afirmando, en primer lugar, la existencia de un error aritmético en el recorte operado de oficio por las cláusulas abusivas. Y, en su alegación séptima, ya relativa a los intereses aplicados, concluía que los mismos eran usurarios y, por tanto, nulos, y ello en base a la motivación siguiente:

' Analizado el contrato de crédito aportado por la demandante, las cláusulas 6ª.- Coste de Crédito y 7ª.- Cálculo de los intereses deben ser declaradas nulas por ser el tipo de interés usurario, tal y como se argumentará a continuación. Es un hecho indiscutible, pues así consta en el Extracto aportado con la demanda, que el tipo de interés remuneratorio aplicado conforme al contrato objeto de este procedimiento es de 1'84% mensual, correspondiendo a un tipo de interés anual de 22,12%; y que la Tasa Anual Equivalente (TAE) según lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato es del 24'51%. Esta es la razón por la que esta parte considera que el contrato debe ser considerado nulo, toda vez que un interés TAE y un interés remuneratorio tan desproporcionado es el que la jurisprudencia considera usuario.'

En este sentido, en el caso que nos ocupa y en aplicación de mencionado artículo 1 de la LRU, se ha establecido un interés que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Aportamos como documentos nº 2 y nº 3 Tabla de tipos de interés legal y Tabla de tipos de interés, activos y pasivos aplicados por las entidades de crédito año 2013 efectuadas por el Banco de España.

Tal y como se extrae de la lectura de las tablas tipo de interés legal del dinero que ofrece el Banco de España en 2013, fecha de la firma del contrato, el tipo de interés legal del dinero era del 4% , lo que supone que en el préstamo se cobraba un interés superior en 5 veces al interés legal del dinero.

Y según las estadísticas que elabora asimismo el Banco de España acerca del tipo de interés que aplican las entidades a diversas modalidades de operaciones los intereses de los préstamos al consumo, en las operaciones de crédito como el que nos ocupa, en el mes de marzo del año 2013 fecha de la firma del contrato, el TAE en España era de 9,57€ y en la zona Euro de 7,1.5.-€. El TAE aplicado en el contrato 24,51% es dos veces y meda superior a la Tabla establecida por el banco de España.

Es decir, el interés estipulado en el contrato es un interés que no tiene justificación alguna, toda vez que se aplica un interés, ni más ni menos, más de CINCO VECES SUPERIOR en caso de los intereses remuneratorios y más DE DOS VECES Y MEDIA en el caso del TAE.

La consecuencia de ello ha de ser la NULIDAD del contrato en cuanto a las condiciones que regulan el tipo de interés y conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y es que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo lo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado.

Es decir, a los efectos de la presente oposición, toda vez que el contrato en que se basa la demanda de monitorio debe considerarse nulo por usurario, mi representado no debe la cantidad expresada. Siendo la cantidad pendiente de abono 1.119,76.-€'

En consecuencia, ante dicha oposición y terminado el procedimiento monitorio, se dio traslado del referido escrito a la parte actora, que presentó impugnación a la oposición e interesó la condena de la demandada. Señalada fecha para la celebración de vista, en ella se fijaron los hechos controvertidos y se interesó, como prueba por la actora, que se tuviera la documental por aportada y el interrogatorio de la actora, no siendo admitida esta última. Seguidamente, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En dicho contexto, la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la primera de las causas de oposición, esto es, el error aritmético sufrido en el auto de 13 de julio de 2018, consideró que se debía de estimar, toda vez que en el certificado de extracto de cuenta que, como documento número 3, se adjuntó con la solicitud de proceso monitorio, aparecen cargados e impagados 283,50 euros en concepto de gastos de indemnización por vencimiento anticipado y 140 euros en concepto de comisiones, lo que hace un total de 423,50 euros, y no de 230,24 euros.

Seguidamente y en lo que se refiere al importe del seguro, también invocado por la demandada como excluible, la sentencia desestimó tal pretensión, pues si bien en el contrato aportado como documento n° 1 por la propia parte actora, consta marcada la casilla 'No, renuncio a las ventajas del seguro', sin embargo, en la documental aportada por la actora consta la grabación de conversación telefónica entre la entidad Cofidís y la demandada, por la que ésta acepta la contratación del seguro. Por ello, la sentencia consideró que no procede detraer de la cantidad reclamada la de 230,24 euros.

Finalmente, por lo que afecta a los intereses remuneratorios recogidos en la cláusula sexta y aplicados en la liquidación, los cuales son considerados usurarios por la demandada y, por tanto, nulos; la sentencia estima dicha pretensión en base a los razonamientos concretados en los puntos siguientes:

· Efectivamente, en la cláusula sexta del contrato firmado entre las partes se hace constar que el interés será del 24,51%.

· El art. 1 de la Ley de Usura establece que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.'

· En lo que se refiere al primer requisito, hemos de recordar que el contrato se firmó en el año 2013 y que según la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 : 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, etc.).

· Si se acude a la información del Banco de España, se observa que para el 2013 el interés de los préstamos personales para operaciones a plazo entre uno y cinco años oscilaba entre el 9,43% y el 10,06%.

· En el caso que nos ocupa, el préstamo lo era por 48 meses y el interés, ya se ha dicho, ascendía al 24,51%.

· En lo que se refiere al resto de los requisitos que establece el art. 1 de la Ley de Usura, el Tribunal Supremo, en su ya citada sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, respecto a la aplicación de este precepto, dispone: 'A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.'

· Por ello, se entiende que el interés remuneratorio establecido en el contrato de préstamo de 21 de marzo de 2013 es usurario.

Por lo tanto, la resolución hoy recurrida aplicó la sanción prevista por el art. 1 de la Ley de Usura, cual es la nulidad absoluta del contrato que, de conformidad a lo establecido en el art. 3 de la misma norma, supone que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Por ello, y como quiera que, en el caso que nos ocupa, el actor financió la cantidad de 6.823,70 euros a la demandada y ésta ha abonado 5.703,36 euros, la sentencia concluyó que lo que debe abonar ahora a la actora es 1.119,76 euros, partida a la que hay que añadir los 230,24 euros en concepto de seguro.

En consecuencia, la sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.350 euros, más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante considera que el término de comparación no tiene que ser el aplicado en la sentencia de instancia, sino el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias en situaciones de riesgo crediticio similares a las de autos ('revolving'), lo que depende de factores como la solvencia patrimonial del cliente, la finalidad para inversión o adquisición de productos de consumo y las garantías que se ofrecen para el pago. No pudiendo acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que aprueba anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo, ni medias estadísticas que incluyan operaciones pactadas sobre otro tipo de productos financieros.

Explicando que, en la actualidad, el Banco de España sí ofrece una herramienta que permite comparar los intereses y TAE reales aplicables por las entidades en productos específicos. En concreto, a través de la aplicación 'tipos de interés y comisiones aplicados a los servicios financieros' pueden compararse los intereses aplicados por hasta cinco entidades simultáneamente, en el apartado relativo a facilidades de crédito de hasta 4.000 € en tarjetas de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo, como sería el caso del presente procedimiento.

A través del Servicio de Información Estadística del Banco de España:

(http:/ /app.bde.es/csfwciu/GestorDePeticiones?IdOperacion=becsfwciu_LanzadorCompararEnt idadesSFF&token=56b7f249-a3d2-47a3-af93-b84d8511c5e1),

se puede obtener la comparativa de los tipos de intereses remuneratorios que cuatro entidades financieras ofrecen a sus clientes, en productos financieros idénticos al objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, la apelante considera que, en dicho contexto, el tipo de interés 'normal o habitual' de los créditos 'revolving' como el de autos, con una TAE pactada del 22,95%, era por tanto se pactó un interés 'normal' o habitual' para el producto contratado.

La parte contraparte insiste en que, a diferencia de lo que se manifiesta en el escrito de apelación, en el que se dice la referencia se ha de realizar al tipo de interés de tarjetas de crédito no vinculadas al consumo en las diferentes entidades bancarias, sin embargo -en la consideración de la apelada-, la comparación debe efectuarse, como afirma la sentencia, con las referencias que publica el Banco de España para préstamos al consumo. Para lo cual la parte apelada aporta diferentes razones:

'a).- Puede ocurrir que todos estos índices que publica el banco de España sobre tarjetas no vinculadas al consumo sean usurarios.

b).- El Tribunal Supremo en su sentencia de 2015, existiendo diferentes posibilidades e índices publicados por el Banco de España, estableció que la comparativa debe realizarse con el interés normal del dinero, que ha concretado con el interés en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato, acudiendo para ello a las estadísticas que publica el Banco de España.

c).- Las tarjetas revolving como indican los operadores económicos en realidad son un crédito de consumo que se instrumenta a través de ellas. Es decir, instrumentos de pago para poder aplazar las compras que hagamos. En definitiva son créditos vinculados a operaciones de consumo.

La referencia a la Sentencia de la Sección 5ª de nuestra Audiencia Provincial que se cita de adverso no es aplicable al caso que nos ocupa pues en ese proceso precisamente no fue acreditado por la parte demandada cuales eran los tipos de interés medio al consumo publicados por el banco de España.

d).- La Jurisprudencia es clara y contundente en no acoger la tesis que desarrolla Cofidis en su recurso de apelación, pudiendo citar a tal efecto entre otras muchas las siguientes dictadas en su contra en contratos como el que nos afecta: .../...'.

CUARTO.-Ante tal debate apelatorio, aprecia la Sala que no se cuestiona que estemos ante un supuesto de crédito 'revolving', dentro de cuyas características está el hecho de haber sido concedido sin garantías adicionales, de modo que, por ejemplo, el prestatario no tiene depositados sus fondos en forma de cuenta abierta, ni presenta una vinculación concreta con la entidad prestamista. Dándose la circunstancia de que, tal y como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala, número 343/19, de 17.9.19 (Fundamento jurídico cuarto), para conocer si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma franja o categoría de mercado, no en otras.

Siendo éste el eje del debate puesto que, tanto en el caso de dicha anterior sentencia de la Sala, núm. 343/19, como en el que ahora nos ocupa, mientras las resoluciones judiciales de instancia y las partes actoras-apeladas calificaban el contrato 'revolving' como perteneciente al marco general del 'préstamo de consumo', sin embargo, la estadística del interés medio cobrado por las entidades financieras en los créditos al consumo no resulta específica a estos efectos, puesto que desde el año 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer 'un detalle mayor de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamo', desligándolas, por no ser representativas de sus particularidades, de las estadísticas de créditos al consumo generales. De todo lo cual hay expresa referencia a las páginas del Banco de España, en las que además pueden consultarse las tablas estadísticas aplicables.

Información del Banco de España que otorga credibilidad a los concretos datos que transcribía la aquí parte actora en su escrito de demanda -como se ha referido en el Fundamento jurídico primero-, plasmando en ésta la tabla comparativa elaborada por dicho organismo, donde cabe observar los diferentes tipos de interés que aplican las entidades BANCO SABADELL, BANCO CETELEM, COFIDIS, SANTANDER CONSUMER y CAIXABANK para estos créditos rápidos y sin garantías, evidenciando que el tipo de interés ofertado por COFIDÍS resultaba acorde con el precio de mercado.

Información concreta cuyas fuentes no fueron cuestionadas en sede de contestación a la demanda ni en sede de oposición al recurso de apelación y que, no obstante, no ha sido acogida en la sentencia de instancia. Debiendo la Sala reiterar la atención a dicha información en atención al ya citado criterio aplicado por la Sala en su sentencia 343/19 de 17.9.19, dado que la citada información documental otorga también hoy razón a la parte actora-apelante.

Por ello, estando el préstamo de autos concertado el 21 de marzo de 2013, a 48 meses y a un interés que ascendía al 24,51%, la comparativa no debe ser, como ha hecho la sentencia de instancia, con la información del Banco de España para el 2013 sobre préstamos personales a plazo, de donde extrae la sentencia que 'los préstamos personales para operaciones a plazo entre uno y cinco años oscilaba entre el 9,43% y el 10,06%'. Sino que debería haber sido extraída de las estadísticas correspondientes, ya existentes y que vienen a adquirir carta de naturaleza a partir de dicha Circular del Banco de España de 2010.

Evidenciándose, según se desprende de la información proporcionada, por ejemplo, por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito -ASNEF- (que confecciona desde 2008 el denominado 'índice ASNEF', el cual incluye, entre otros conceptos, la media T.A.E. de los tipos máximos y mínimos del 80% de las operaciones de crédito 'revolving' desde dicho año 2008), que en el año 2013 y para créditos 'revolving', con o sin tarjeta, sitúa los tipos mínimos del 80% de las operaciones en un 20,42%, y lo tipos máximos en un 24,34% (http:/ /www.asnef.com/media/1392/indice-asnef-tin-tae-2015.pdf).

Asimismo, en la información proporcionada por el Banco de España en el boletín estadístico publicado en la Web, constan los créditos concedidos con ocasión a tarjetas revolving para el año 2014 y ss., mostrando porcentajes nunca inferiores al 19% y con un máximo por encima del 21%.

Y, a mayor abundamiento y como recuerda la referida sentencia de esta Sala, número 343/19, de 17.9.19, la Organización de Consumidores y Usuarios informaba en abril de 2014 de que, con una tarjeta de crédito, si bien pagas a fin de mes e incluso tienes la opción de pagar más adelante, sin embargo, a cambio de ello se aplica un interés nada barato, advirtiendo de que muchas tarjetas se cobra por encima del 25% por aplazar el pago; y describiendo seguidamente un muestreo comparador que evidenciaba que los intereses de aplazamiento suelen ser muy elevados, por encima del 20% TAE en muchos casos y, de hecho, las once tarjetas que aparecen en la tabla superaban el 25% TAE, llegando en algún caso al 27,24%, hallándose presentes, en en dicha tabla, los bancos más significativos (https://www.ocu.org/dinero/tarjetas/ noticias/tae-tarjeta-credito).

Llegados a este punto, una vez cotejadas dichas fuentes -concordantes con datos obrantes en autos por aportación actora y a partir de fuentes no cuestionadas de adverso-, aprecia la Sala que, ciertamente, el tipo de interés cobrado en el contrato de autos, celebrado en 2013, no era manifiestamente superior al interés normal del dinero para dichos productos en la fecha citada.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa no presenta identidad de razón con la sentencia del Tribunal Supremo en que se funda la resolución de instancia; sentencia número 628/2015 de 25/11/2015, la cual, por un lado, se refiere a un contrato concertado en junio de 2001, declarando que la operación de crédito litigiosa debería considerarse usuraria pues concurrían los dos requisitos legales: interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Cuando e l contrato de autos se sitúa en el tiempo 12 años después, al haber sido otorgado en 2013, momento en que, como hemos visto, las operaciones de crédito 'revolving' constituyen un marco singularizable por las Circulares del Banco de España frente a las tradicionalmente consideradas de crédito al consumo, evidenciándose, según se desprende de la información referida, tipos aplicados por las principales entidades de crédito en modo alguno distantes de los aplicados por COFIDÍS, S.A. en el préstamo 'revolving' de marzo de 2013 a 48 meses y a un interés que ascendía al 24,51%, el cual se halla en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado 'revolving', sin que, desde luego, duplique el tipo de interés normal que ha de ser usado como referencia.

QUINTO.- Por otro lado, en cuanto al segundo requisito citado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la que, además de tenerse que comparar el interés aplicado 'con el interés normal o habitual' del dinero, también han de ser tenidas en cuenta 'las circunstancias del caso'.

Apreciando la Sala que tampoco podría, en el caso de autos, considerarse que tal producto haya sido colocado para aprovecharse de una situación de angustia o necesidad de la clienta, de lo que no hay prueba en autos. Subyaciendo, por el contrario, que es un producto conocido y documentado con una clara referencia a los tipos de interés y que se oferta en una franja de mercado singular, donde es conocido que existe un porcentaje elevado de impagos, cubriendo, por parte de las entidades que los ofrecen, un sector relevante de operaciones de crédito de pequeños importes, y en el que, con carácter general:

no se prestan garantías (personales o reales) de devolución de ningún tipo (avales, fianzas, hipotecas);

tampoco se les exige ninguna vinculación con la entidad emisora (domiciliación de recibos, nóminas o suscripción de seguros);

en muchos casos difícilmente se puede pretender una persecución procesal, dados los altos costes que para la entidad tendría litigar por una cantidad de deuda que, a diferencia de la hipotecaria o de los préstamos personales habituales, es ordinariamente pequeña;

la tasa de morosidad se encuentra en niveles significativamente elevados, tal y como se deriva de la propia naturaleza de dichos préstamos y de las páginas Web informativas referenciadas en autos.

En definitiva, dadas las citadas circunstancias, tampoco puede considerarse que concurra el segundo requisito exigido por el Tribunal Supremo, pues no cabe entender que el interés aplicado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y porque tampoco existe un mercado alternativo, distinto de éste, en que el negocio de créditos del tipo llamado 'revolving' pudiera funcionar de modo sostenible y con condiciones económicas alejadas de las expuestas y en el que pudiera, el consumidor, disfrutar de las ventajas que vienen asociadas a estos créditos.

Lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la declaración de interés usurario.

SEXTO.- En un sentido concordante con el expuesto se pronuncian, además de la ya citada sentencia de esta Sección 3ª, número 343, de 17.9.19, rollo núm. 311/19, entre otras, la siguientes resoluciones:

Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, sent. núm. 120, de 11.4.2018

Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, sent. nº 416, de fecha 28.10.19.

AP de Sevilla, Sección 8ª, núm. de resolución: 68/2017, de 07/03/2017.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, núm. 92/2018, de 08/03/2018.

Audiencia Provincial de Huelva, sección 2ª, núm. resolución 128/2017, de fecha 03/03/2017.

SÉPTIMO.-Revocado dicho pronunciamiento de nulidad por usura del interés remuneratorio, la parte apelante termina suplicando que se condene a la demandada al abono del importe de 4.505,70.- euros de principal, más los intereses legales y costas. Cifra que se determina restando al principal reclamado inicialmente, la suma recortada en base al control de abusividad aplicado por el Juzgado a partir de la providencia de 5.6.18 y posterior auto de fecha 13.6.18, si bien corregido en sentencia en el sentido de ampliar dicho recorte a 423,50.- € por petición de la demanda. Todo lo cual monta a la cifra reclamada por principal y no cuestionada en la alzada en otros aspectos. Lo que supone una estimación del recurso.

Dicho principal devengará el interés reclamado en autos, es decir, el incorporado al concreto petitum de la demanda, en el que se solicitaba que: al principal se sumaran: 'los intereses legales', e incorporado también al recuso de apelación tal petición, ya que se solicita que, en consecuencia, se condene a la demandada al abono del importe de 4.505,70.- euros de principal, 'más los intereses legales y costas'.

De modo que, al estimarse la pretensión apelatoria, el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), dejó de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser solo en parte estimada la demanda original, sin olvidar la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por las Audiencias Provinciales en materia de intereses derivados de operaciones 'revolving'. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad COFIDÍS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Borrás Sansaloni, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 15 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 955/18 (aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2019), de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad COFIDIS, S.A., en la citada representación, contra Dª Mónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Teresa Segura Seguí,CONDENANDOa la demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.505,70.- €) de principal, más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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