...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100905

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10770

Núm. Roj: STSJ M 10770/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0032179
Procedimiento Recurso de Suplicación 1204/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 766/2017
Materia: Otros derechos laborales individuales
ma
Sentencia número: 473/19
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1204/18, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco José Fernández
Costumero, en nombre y representación de Dª. Leocadia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de
septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de MADRID, en sus autos núm. 766/17, seguidos
a instancia de Leocadia frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el Organismo demandado en la Residencia de PP.MM 'COLMENAR VIEJO' con la categoría profesional de Diplomado en enfermería y percibiendo un salario mensual de 2.448,15 euros con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO. - La actora suscribió un último contrato de interinidad con fecha de 8.11.2007 para ocupar provisionalmente y hasta la conclusión de los oportunos procesos selectivos regulados en los arts 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante 26.624 de la categoría profesional de diplomado en enfermería vinculado a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001.



TERCERO. - Mediante Resoluciones de fecha de 22,27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la función pública se procede la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermeria,Auxiliares Hostelería y Auxiliares de enfermería y en base a ello la Directora del Centro de la actora le comunica con fecha de 22.09.2016 la finalización de su contrato ,de conformidad con lo estipulado en las clausulas 1ª y 5ª de su contrato. (Doc nº 1 de la demanda).



CUARTO.- Finalizado el proceso selectivo la Comunidad de Madrid procede al cese de la actora con fecha de 30 de septiembre 2016.



QUINTO .-Obra al Doc nº 2 ramo actora demandada certificación de servicios prestados por la actora.



SEXTO.- Obran a los Doc nº 5 a 16 ramo actora y Doc nº1 ramo demandada las nóminas de la trabajadora .

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO.- Es de aplicación la relación laboral de la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad De Madrid .

NOVENO.- La actora formuló reclamación previa en fecha de 17.10.2016 (Doc nº1 de la demanda).

DECIMO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda de cantidad se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de doce mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que se produjo con fecha de 30 de nov 2016 ,dada la condición de indefinida no fija de la actora Y subsidiariamente en el derecho a percibir una indemnización de doce días por año como el resto de los contratados temporales. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la demandada respecto de la pretensión principal y desestimando la pretensión subsidiaria formulada por Dª Leocadia contra LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID , debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos formulados en su contra.2

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha de 10 de abril de 2.019, señalándose el día 24 de abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, y en la que la actora postula, principalmente y respetando los énfasis del texto original, que se declare el derecho que, según ella, le asiste a 'percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la Comunidad de Madrid, que se produjo en la fecha del 30 de noviembre (sic, por septiembre) de 2016, condenando a la demandada al abono a la trabajadora, de la cantidad total de 16.157,79 € ' , o bien, con carácter subsidiario, que se le reconozca el derecho a 'percibir una indemnización de 12 días por año como el resto de los contratos temporales'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal una vez aclarado el primigenio escrito de recurso, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta. Pues bien, de ellos, el inicial denuncia como conculcada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.007 y 24 de abril de 2.016, dirigiéndose a combatir la apreciación por la Juez a quo de la defensa procesal de inadecuación de procedimiento en lo que atañe a la petición actuada principalmente. En palabras de la Juzgadora al final del fundamento segundo de su sentencia: '(...) en este caso sucede que la trabajadora que no ha cuestionado la procedencia de la decisión extintiva, pretende por el cauce del procedimiento ordinario que le sea reconocida la indemnización de 20 días considerando que ostenta la condición de indefinida no fija, y lo que no se sostiene, la jurisprudencia que haya podido remitir al proceso ordinario para reclamar la indemnización por extinción del contrato se apoya en el hecho de que el trabajador está conforme con la extinción y no cuestiona la cuantía indemnizatoria, circunstancia que no concurre en el presente supuesto y que lleva a determinar la inadecuación de procedimiento, respecto del pedimento principal', criterio que la Sala no puede compartir.



TERCERO.- En efecto, esta Sección de Sala ha tenido ocasión de abordar con anterioridad idéntica controversia a la actual, llegando a la conclusión de que el proceso ordinario es adecuado para reclamar la indemnización que la recurrente pretende como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante, lo que, como indica el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, tuvo lugar: 'Finalizado el proceso selectivo la Comunidad de Madrid procede al cese de la actora con fecha de 30 de septiembre de 2016'.



CUARTO.- Así, reseñar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18), que dice: '(...) no hay debate sobre la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar el monto indemnizatorio cuestión que, por lo demás, se ajusta a lo establecido en la STS de 26 de abril de 2016 y su origen la STS 22 de enero de 2007 y posterior de 4 de mayo de 2012: si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario'. En el mismo sentido, la de 29 de junio de 2.018 (recurso nº 152/18), según la cual: '(...) El segundo motivo del recurso de la CAM denuncia infracción de los artículos 103 y 120 de la LRJS , sosteniendo, en esencia, concurre una inadecuación del procedimiento, pues debió haberse impugnado el cese en el plazo de 20 días, por despido, y no haber presentado reclamación ordinaria de cantidad una vez caducado el plazo, planteamiento que no comparte la Sala, declinando así el motivo, porque aquí no se está discutiendo la válida extinción del contrato, sino su terminación sin indemnización alguna, lo que, a juicio de la trabajadora, es una causa de discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales que no se ajusta a la doctrina 'De Diego Porras' en la STJUE de 14-9-2016. Es más, de haber accionado por despido y luego haber acumulado la acción de reclamación de cantidad, entonces la CAM, como viene defendiendo en estos casos, habría opuesto la excepción de acumulación indebida de acciones, a lo que esta Sala, en línea con sus reiterados pronunciamientos, habría dado también una respuesta negativa. Por lo demás, el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad es el adecuado conforme a lo establecido en la SSTS de 26 de abril de 2016 , 22 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2012 : si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario'.



QUINTO.- Obviamente, la respuesta no puede ser otra en este caso. Nótese que la actora no impugna su cese el 30 de septiembre de 2.016 por entender que el mismo no fuese válido y eficaz, sino que, admitiendo su licitud, lo que postula de manera principal es percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a la que considera tener derecho debido a dicha extinción contractual, para lo que hace valer, entre otras cosas, que tal contratación de interinidad por vacante entrañó, en realidad, una relación laboral de indefinición sin fijeza cuya extinción considera igualmente regular a causa de la llegada del término pactado, en este caso la ocupación de la vacante que venía desempeñando de Diplomada en Enfermería tras la celebración de un proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo previsto en la norma convencional de referencia, mas sosteniendo, eso sí, que, precisamente por ello, le viene atribuido el derecho a lucrar tan repetida indemnización. En este punto, la Letrada de la Comunidad de Madrid deja entrever en su escrito de contrarrecurso que la recurrente no pide en la demanda rectora de autos que se le reconozca como personal laboral indefinido no fijo, afirmación que no se compadece exactamente con la realidad, para lo que basta con prestar atención al apartado B) de su fundamento jurídico, intitulado 'sobre los indefinidos no fijos', y en el que puede leerse: '(...) queremos señalar que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura (...)'. Y como es obvio, contrariamente a lo que señala la Juez de instancia, el que la misma no propugne tal declaración como pronunciamiento independiente en el suplico de su demanda, no significa que no pueda basarse en la indefinición laboral sin fijeza que alega como fundamento de la pretensión indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral ejercitada de forma principal. Por consiguiente, el motivo prospera.



SEXTO.- El éxito del primer motivo no supone la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, habida cuenta que cual disponen los apartados 2 y 3 del artículo 202 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social: '2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes' (el énfasis es nuestro).

SEPTIMO.- En este caso, la premisa histórica de la resolución judicial impugnada resulta suficiente para dar respuesta a las pretensiones materiales que la demandante actúa, quien, además, dirige el siguiente motivo al examen de esta controversia de fondo. Así, el ordenado como segundo se queja de la vulneración del artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), normativa en vigor cuando el 8 de noviembre de 2.007 las partes suscribieron el contrato de trabajo de interinidad por vacante cuya extinción en 30 de septiembre de 2.016, es decir, casi nueve años después, sirve de apoyo a las indemnizaciones reclamadas principal y subsidiariamente. También trae a colación como conculcado el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación con las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 12 de mayo de 2.017. Igualmente se acoge a un pronunciamiento de esta misma Sección, que, como es sabido, no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil).

OCTAVO.- Dicho esto, reseñar que esta Sección, a tenor de la más reciente doctrina contenida en las sentencias, dos, del TJUE de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte Facility) y con adaptación a los postulados que en ellas se fijan, ha sentado criterio en lo que atañe a los trabajadores sujetos a contratación de interinidad para cobertura de vacante, focalizando su atención en la previsibilidad, o no, de la extinción contractual y, a su vez, con especial consideración de la duración usual, o no, del contrato de trabajo catalogado como temporal. Como exponente, recordar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18), de modo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el mismo parecer, máxime cuando no se aduce ningún argumento de peso que aconseje su cambio.

NOVENO.- Pues bien, como la expresada sentencia de 26 de junio de 2.018 señala: '(...) Hemos de indicar, no obstante, que esta sección de Sala pese a no compartir la aplicación del art. 70.1 EBEP a supuestos como el presente, sí aceptaba el reconocimiento de la indemnización citada como consecuencia de la aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, al llevar a cabo una equiparación entre las causas objetivas haciendo asimilable la actual a las establecidas en el art. 53.1.b) en relación con los apartados c) y e) del art. 52 del ET . Utilizábamos, por tanto, una acepción ampliada del término objetivo similar y en la línea a la utilizada por las SSTS de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017 llegando así a la conclusión de que objetivo es todo aquello ajeno a la persona del trabajador, su comportamiento y su voluntad', agregando a renglón seguido: '(...) 1.- Basado nuestro criterio en la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, lógicamente el mismo se ha visto afectado por el mantenido en las recientes SSTJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos y C-574/16 , Grupo Norte Facility S.A, que vienen a establecer lo siguiente: la indemnización por extinción de contrato es una condición de trabajo preservada de cualquier diferencia de trato no justificada entre trabajadores con contrato temporal (duración determinada) y trabajadores con contrato indefinido. Efectuado el juicio comparativo de igualdad de situaciones (trabajador con contrato de trabajo de duración determinada y trabajador fijo) con resultado positivo (situaciones comparables) es preciso comprobar la concurrencia de una razón objetiva que justifique que la finalización del contrato de interinidad (que es el cuestionado) no dé lugar al abono de indemnización alguna al trabajador temporal. Esta razón objetiva existe por cuanto las partes del contrato de duración determinada conocen (prevén) desde el momento de su celebración la inestabilidad, es decir, la fecha o el acontecimiento que determina su término. No hay acontecimiento extintivo imprevisto que indemnizar ni frustración subsiguiente de las legítimas expectativas de estabilidad del trabajador que sí concurren, por el contrario, en el trabajador fijo. La inestabilidad conocida (previsibilidad de la extinción) frente a la expectativa frustrada de estabilidad (imprevisibilidad de la extinción) constituye de esta forma razón objetiva que justifica la diferencia de trato. La conclusión: la norma nacional que no otorga indemnización al contrato de interinidad durante el proceso de selección o promoción de la cobertura definitiva del puesto no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada'.

DECIMO.- A continuación, la misma dice: '(...) El fundamento 64 de la STJUE Montero Mateos, no obstante, se encarga de precisar que sus criterios de previsibilidad/imprevisibilidad de la extinción que, a su vez, relaciona con las legítimas expectativas del trabajador y su frustración es cuestión sujeta a las concretas circunstancias del caso y que, por tanto, su examen corresponde al juez nacional quien debe determinar ad casum dos conceptos jurídicamente indeterminados: si la duración inusualmente larga de un contrato de duración determinada y la imprevisibilidad de la finalización, deben dar lugar a recalificarlo como fijo. (...) La razón de lo anterior es obvia: si la finalización es realmente imprevisible para el trabajador, no hay previsibilidad de extinción y por lo tanto surge una expectativa legítima de estabilidad de la relación. Si a ello se suma una duración inusualmente larga que evidencia una permanencia incompatible con la temporalidad propia de la duración determinada obtenemos los dos ingredientes que conforman la relación laboral del trabajador fijo: extinción imprevisible y expectativa de estabilidad laboral. La relación debe ser de esta forma recalificada porque no es de duración determinada sino fija. Y la razón para ello también es obvia: evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada lo que nos conduce al contenido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE'.

UNDECIMO.- Luego, expone: '(...) Nos encontramos, por tanto, ante una nueva tesitura jurídica e interpretativa que justifica el cambio de criterio que ahora adoptamos y en la que debemos determinar, en el caso concreto aquí analizado, la aplicación de dos conceptos indeterminados como son: a) la imprevisibilidad de la terminación del contrato; y b) una duración inusualmente larga, todo bajo el prisma preventivo y sancionador de la utilización abusiva de la contratación de duración determinada que consagra la cláusula 5ª del Acuerdo Marco. Y, por supuesto, aceptando como aceptamos que el juicio comparativo de igualdad de situaciones da resultado positivo por cuanto la trabajadora demandante ejercía las mismas funciones de auxiliar de enfermería en una residencia para personas mayores que aquellas para las que fue contratada la persona que superó el proceso de cobertura de la plaza referido en el hecho probado cuarto de la presente sentencia, destinado a cubrir de modo definitivo el puesto que la actora ha ocupado durante el tiempo en el que ha estado vacante. (...) En cualquier caso, como luego se verá, consideramos que este juicio comparativo no es necesario ni es la columna vertebral de la resolución porque estimamos que esta no deriva de la aplicación del principio de igualdad (cláusula 4ª del Acuerdo Marco), sino de la prevención del abuso y su sanción cuando se produce, que consagra la cláusula 5ª'.

DUODECIMO.- Más adelante, sienta: '(...) El requisito de imprevisibilidad ha sido analizado por la STSJ de Castilla y León de 8 de junio de 2018, rec. 833/16, en línea de razonamiento que inicialmente y en alguno de sus extremos compartimos. En efecto, la mera referencia a la vinculación de la plaza a la OPE de 2003 que se hizo en el momento de la contratación es insuficiente para que la trabajadora pudiera conocer la fecha en la que el contrato llegaría a su fin. Debe advertirse, además, que tal identificación pudo hacerse de alguna forma en el contrato datado el 17 de octubre de 2011 habida cuenta que el proceso extraordinario de consolidación de empleo cuyo resultado es el que, finalmente, es causa de la extinción, se había convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto por Resoluciones de julio de 2016 (hecho probado cuarto). Por consiguiente, y atendiendo a los términos de su contrato, no había manera de conocer con cierta precisión la fecha de cobertura de la plaza y consiguiente extinción del contrato que devino de esta forma en acontecimiento imprevisible aunque eso sí, de constatación objetiva una vez producido, extremo sobre el que no hay contradicción'.

DECIMO

TERCERO.- Al efecto, señalar que a tenor del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido la trabajadora: '(...) suscribió un último contrato de interinidad con fecha de 8.11.2007 para ocupar provisionalmente y hasta la conclusión de los oportunos procesos selectivos regulados en los arts 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante 26.624 de la categoría profesional de diplomado en enfermería vinculado a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001', que la Comunidad de Madrid extinguió con efectos de 30 de septiembre de 2.016 (hechos probados tercero y cuarto, no atacados), lo que supone una prestación laboral de servicios ininterrumpida de casi nueve años. O sea, la misma situación examinada en la sentencia que venimos transcribiendo, si bien ahora con una duración del contrato de trabajo temporal más prolongada que la que en ella se contempla, lo que abunda en sus argumentos y conclusiones.

DECIMO

CUARTO.- Dicha sentencia expresa después: '(...) En cuanto a la duración del contrato (2011-2016) la Sala considera que tal duración debe reputarse inusual no tanto por infrecuente (lamentablemente la interinidad de larga duración es la regla de la contratación por parte de las Administraciones Públicas) sino desde el punto de vista del acotamiento temporal al que deben sujetarse los contratos de duración determinada que, obviamente, deben tener una duración máxima total que, conforme a su naturaleza, ha de ser de alguna manera previsible.

Los criterios que seguimos para determinar de forma objetiva el concepto indeterminado analizado (duración inusualmente larga) se exponen a continuación. (...) En primer lugar, los parámetros temporales escogidos por el legislador y que son trasunto de la propia cláusula 5ª. En efecto, así se deduce de lo establecido en ella si bien con referencia a la existencia de sucesivos contratos. Como señala la STSJ Castilla y León de 11 de junio de 2018 antes citada la cláusula 5ª mandata a los Estados para que establezcan medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y la fijación de lo que debe considerarse contratos sucesivos, mandato cumplido con el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, que estableció en el art. 15 del ET un límite a la temporalidad, cuando existen dos o más contratos temporales del mismo trabajador y para el mismo puesto de trabajo, de veinticuatro meses de duración acumulada en un período de treinta meses consecutivos. Y si bien es cierto que tanto la norma comunitaria como la española hablan de la duración acumulada de dos o más contratos temporales, sirve de pauta de interpretación para llegar a una determinación lo más objetiva posible. Amén de carecer de toda lógica establecer una cadena contractual y, sin embargo, permitir un contrato temporal sine die pues tal situación, desde luego, incurriría en un claro fraude ( art. 6 CC ) porque al amparo del texto de una norma (que exige varios contratos que resultarían así eludidos) se trataría de evitar su aplicación. (...) Otro referente temporal nos lo ofrecen, como señala la STSJ CyL citada, normas antecedentes y actuales: 1) el Real decreto 1989/1984, que estableció como límite para la contratación temporal no causal el de tres años; 2) este límite se mantiene en el contrato de fomento del empleo de las personas con discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre ); 3) tres años es también el límite establecido por el art. 15.1.a) del ET para los contratos por obra o servicio determinado; 4) el art. 70 del EBEP de la misma forma acude al límite de tres años para la ejecución de la OPE lo que conecta este precepto de forma directa con la duración de los contratos de interinidad suscritos para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ( arts. 4.1 y 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 ). A la vista de lo anterior, obvio es que el legislador ha considerado, cuando de una Administración Pública se trata, el límite de tres años (e incluso dos en determinadas condiciones) como el legalmente aceptable para determinar la duración máxima de los contratos temporales sin perjuicio de determinadas excepciones (sustitución)'.

DECIMO

QUINTO.- Al hilo de lo anterior, también indica: '(...) A partir de aquí comenzamos a, respetuosamente, no compartir la línea de razonamiento del TSJ de Castilla y León al estimar que la resolución viene marcada por la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada. 1.- El tenor de la referida cláusula 5ª es el siguiente: Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5). 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido. 2.- El TJUE se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la contratación temporal de empleados públicos. Al respecto en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-197/2015 , C-184/2015 ha reiterado que su objeto es establecer límites a la utilización abusiva de contratos de duración determinada imponiendo a los Estados la obligación de adoptar medidas preventivas sin enunciar sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En cuyo caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco... De ello se desprende que cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' (véanse las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443 , apartado 102; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 64)'.

DECIMO

SEXTO.- Finalizando así en lo que a este particular interesa: '(...) En suma, si se constata un abuso, debe adoptarse una medida proporcionada, efectiva y disuasoria con objeto de sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión. Dicha sanción, ya se anticipa, es la conversión del contrato en indefinido no fijo. 4.- En efecto, como antes hemos visto la Administración ha abusado del contrato de interinidad suscrito por medio de hacer imprevisible una terminación que era fácilmente previsible y al prolongar más allá de lo debido (tres años) la duración del contrato que ha devenido así en inusualmente larga para un contrato de sus características. 5.- A tal efecto no es admisible aceptar que la extensa duración de una gran mayoría de los contratos de interinidad suscritos que llegan al examen de nuestros tribunales (muchos con más de una década) permite seguir minimizando y haciendo razonable y normal una duración de cinco años de un contrato de duración determinada de interinidad por vacante con las circunstancias del aquí examinado que, sin embargo, nunca debió pasar de tres como nuestro propio legislador viene a reconocer. Ni es admisible aceptar que por ser solo un contrato de duración determinada el suscrito, este puede adquirir una duración sine die y ser de duración incierta y extinción imprevisible y seguir, no obstante, siendo legítimo. Es aquí, por tanto, donde debemos traer a colación los principios consagrados en los arts. 9.3 y 103 CE y el correlativo del art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , principios entre el que se encuentra el de legalidad cuyo cumplimiento es inexorable y al que se debe la Administración para no quebrar la confianza de la sociedad y, como consecuencia la credibilidad, de que va ajustarse en su actuación y cualquiera que sea su posición de acuerdo con el principio de legalidad y con el más escrupuloso cumplimiento de las normas, en este caso laborales. 6.- Por lo demás, la conversión del contrato en indefinido es la sanción tradicional que nuestro ordenamiento ha establecido cuando se constata el abuso en la contratación temporal, exista uno o sean varios los contratos firmados. En este sentido, y a los presentes efectos, es de recordar la jurisprudencia que con acierto reseña el juez de instancia recogida en la STS de 14 de octubre de 2014, rec. 711/2013 , que con cita de las de 14 y 15 de julio del mismo año (rec. 1847/13 y 1833/13 , llega a la conclusión de que los contratos de interinidad habían durado más de tres años superando así el límite establecido en el art. 70.1 del EBEP , por lo que procedía reconocer a los trabajadores la condición de indefinidos no fijos. 7.- A esta conclusión llegamos ahora por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16 , Montero Mateos. Desde esta nueva perspectiva deviene indiferente la fecha de suscripción del contrato (antes o después del EBEP) y el proceso de cobertura (ordinario o extraordinario) seguido para la cobertura de la plaza porque lo relevante, se reitera, es que el legislador de una u otra manera ha venido considerando que, sin perjuicio de determinadas peculiaridades como el supuesto de la interinidad por sustitución, de las cadenas contractuales contempladas en el art. 15.5 ET o de cualesquiera otros casos específicos existentes con límite mayor o menor, tres años es la regla general que opera como límite de la temporalidad a partir del cual se produce el abuso en la contratación temporal. Buena muestra de ello es, como decimos, el contenido del art. 70.1 EBEP '.

DECIMOSEPTIMO.- Igualmente, en ella se dice: '(...) existe jurisprudencia como la recogida en la STS de 19 de julio de 2016, rec. 2258/2014 , que se hace eco de otra más antigua que señalaba que 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97, rcud 3660/96 ; y 09/06/97, rcud 4196/96 ). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06, rec. 2335/05 ; y 29/06/07, rcud 3444/05 )'. (...) Precisamente, esto es lo que se hace en el presente supuesto: abordar las irregularidades cometidas en el supuesto analizado sin que estimemos que en el caso la conversión del contrato en indefinido no fijo no resulta conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias. El proceso de selección y su resultado no se ve afectado por la declaración que se establece por cuanto el contrato ha sido extinguido y la extinción aceptada (e incluso aunque no lo fuera) pero sin que se destruya la evidencia de que ha existido el comportamiento abusivo o fraudulento que es el riesgo que la propia STS de 18 de julio de 2016 advierte y pone de relieve cuando afirma que 'la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual'.

Este abuso o fraude que el propio Tribunal Supremo reconoce, no puede quedar exento de sanción porque así lo impone nuestro propio ordenamiento y el comunitario. La sanción es la conversión del contrato en indefinido no fijo ' (las negritas también son nuestras) .

DECIMOCTAVO.- A renglón seguido, añade: '(...) 1.- Como venimos diciendo, el proceso de selección y su resultado no se ve afectado ni se genera perjuicio alguno a los aspirantes a participar por cuanto partimos de la legalidad del cese operado (o de la posibilidad de abono de indemnización en el caso de existir un despido declarado improcedente). En efecto, la trabajadora no ha cuestionado que el cese se ha producido por una causa legítima (la cobertura reglamentaria de la plaza) pero sostiene, sin embargo, que ostenta el derecho a percibir una indemnización por su cese calculada sobre el parámetro de veinte días. 2.- El Tribunal Supremo ya ha sentado doctrina y establecido los criterios en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público. La primera respuesta: corresponde el abono de la indemnización del art.

49.1.c) ET . Así lo rememora la STS de 28 de marzo de 2017 cuando con cita y reproducción del contenido de la de 22 de julio de 2013 recuerda el criterio de que el cese de los trabajadores indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de la plaza de los indefinidos no fijos venía siendo indemnizado conforme al citado precepto estatutario por responder a una medida de sanción del abuso. A continuación la meritada STS de 28 de marzo de 2017 supera esa línea doctrinal para establecer que el indefinido no es plenamente equiparable a un trabajador temporal pues es, ciertamente, indefinido porque su origen se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal llevado a cabo por la Administración Pública, lo que determina que por el sujeto infractor sea no fijo (en el sector privado sería fijo sin más) y ello como consecuencia de que el acceso al empleo público debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público).

Es el carácter de indefinido el que, específicamente, lleva al TS en marzo de 2017 a elevar la indemnización a veinte días cuando la misma se otorga por la extinción con causa en la cobertura reglamentaria de la plaza.

3.- En efecto, y en línea con lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo, esta sección debe recordar que la figura del denominado indefinido no fijo es consecuencia de una previa anomalía contraria a derecho desde la perspectiva de su temporalidad que determina su conversión en indefinido ( SSTS 20 enero 1998, rec, 1112/07 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 : el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término). La condición de no fijo, por su parte, deriva de la necesidad de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para acceder a un empleo fijo en el sector público. La condición de fijeza solo se puede atribuir mediante una provisión regular del puesto que, producida, determina que exista una causa lícita para extinguir el vínculo indefinido que atendía el puesto en cuestión. Por consiguiente, partimos de que el contrato del indefinido no fijo lo es por sanción a una anomalía. De esta forma, es indefinido pero sujeto a una posible causa de extinción objetiva no prevista para los fijos, que es la cobertura reglamentaria de la plaza que producida, abre la vía a la manifestación de una condición de trabajo prevista para el momento de la extinción: el abono de una indemnización de veinte días. 4.- Por consiguiente, y a modo de resumen, la sanción por abuso en la contratación temporal no es propiamente la indemnización, sino la tradicional conversión del contrato en indefinido (fijo en el sector privado y no fijo en el sector público); la indemnización por extinción del contrato es una condición de trabajo que tiene un carácter compensatorio de la pérdida del empleo y en cierta (pero mucha menor) medida, sancionador del abuso. Como tal condición de trabajo está preservada de toda diferencia de trato no justificada entre situaciones comparables. De ahí que la cobertura reglamentaria de la plaza, causa lícita y objetiva de extinción, genere el derecho a la indemnización de veinte días, que es el importe para las extinciones contractuales objetivas y supuesto comparable, como señala la STS 28 marzo de 2017 y posteriores (9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 )'.

DECIMONOVENO.- Y acaba de este modo: '(...) 1.- De cuanto hasta aquí hemos expuesto se colige que la sentencia de instancia debe ser confirmada pues, en efecto, la trabajadora es indefinida no fija y ha sido cesada por una causa lícita objetiva (la cobertura reglamentaria de la plaza) que conlleva el abono de la indemnización de veinte días reconocida en la instancia. Con los razonamientos que preceden que abundan y amplían lo establecido por el juzgador de instancia, rectificamos nuestros anteriores pronunciamientos no tanto en cuanto a la interpretación del art. 70.1 del EBEP sino en cuanto a la perspectiva o prisma utilizado para la observación y análisis de la relación laboral de duración determinada traída a nuestra consideración. Este prisma es el del abuso. Con él llegamos a la misma conclusión indemnizatoria', no sin también salir al paso de posibles tachas procesales, diciendo: '(...) No obstante, antes de confirmar la sentencia, consideramos conveniente efectuar dos precisiones. La primera, que no hay debate sobre la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar el monto indemnizatorio cuestión que, por lo demás, se ajusta a lo establecido en la STS de 26 de abril de 2016 y su origen la STS 22 de enero de 2007 y posterior de 4 de mayo de 2012: si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario. (...) La segunda, que la demanda origen de las actuaciones solicita la indemnización de veinte días sobre la base de la aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, y no sobre la aplicación del art. 70.1 del EBEP y STS 28 de marzo de 2017 que lleva a cabo la sentencia de instancia ni, desde luego, sobre la base de las recientes SSTJUE de 5 de junio de 2018 , C-677/16, Montero Mateos y C-574/16 , Grupo Norte Facility S.A. La respuesta no la consideramos incongruente. (...) En primer lugar porque ni el juzgado ni esta Sala han modificado los hechos en la demanda porque para adoptar la decisión se ha partido de su narración fáctica. La afirmación que hace la demanda de que al caso es aplicable una determinada sentencia no es un hecho, sino una cuestión jurídica. En segundo lugar, el cambio del punto de vista jurídico ha sido aceptado por la demandada quien no ha denunciado vicio de incongruencia lesivo del art. 218.1 LEC con anclaje en el art. 24 CE en cuanto que la incongruencia puede suponer una vulneración del derecho de defensa. La ausencia de denuncia implica la ausencia de indefensión real. En tercer lugar, la estimación de la pretensión de demanda ha respetado y respeta los hechos y el contenido material de la pretensión pues lo que se modifica es su fundamentación jurídica en el sentido de que en vez de aplicarse una sentencia, se aplica otra o diferentes normas, o diferente criterio que se justifica debidamente y que sustentan la acción de reclamación de la indemnización. (...) Como señala la STS (civil) 361/2012, de 18 de junio , sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia 'la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98 , y 5-3-07, RC.

1412/00 )'. (...) Más recientemente, la STS (civil) 654/2015, de 19 de noviembre ha declarado al respecto que 'lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. (...) Para concluir, la Sala considera que no se ha producido una alteración de los términos del debate cuando, ni siquiera, la parte potencialmente afectada ha alegado en momento alguno indefensión. Lo acaecido es, simplemente, que en la demanda no se ha acertado en la invocación de los preceptos legales y jurisprudencia que fundamentaban su pretensión. Error de técnica jurídica producido en una materia ciertamente compleja en la que la regulación legal y la respuesta judicial no prevé una solución específica y clara. No se ha desdibujado la pretensión ejercitada ni la cuestión que se está debatiendo y tampoco se ha privado al demandado de la posibilidad de defenderse al permanecer inalterados los hechos y la pretensión y no acudirse, desde luego, a una fundamentación ni sorpresiva ni extravagante en relación con las inicialmente planteadas en demanda, fundamentación la utilizada que en cualquier caso se enmarca dentro de los remedios tradicionales que el ordenamiento jurídico prevé para los supuestos de abuso en la contratación temporal y el reconocimiento de una indemnización para los indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de la plaza'.

VIGESIMO.- Tan largo excurso nos permite dar respuesta a la controversia suscitada. Si el contrato de interinidad por vacante de la actora se extendió de 8 de noviembre de 2.007 a 30 de septiembre de 2.016, o sea, durante casi nueve años, por mucho que su extinción en esta data haya de considerarse válida como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente merced a proceso extraordinario de consolidación de empleo pactado en la norma convencional de aplicación, lo que la recurrente no cuestiona, no hay duda que tal extinción se había trocado en imprevisible para ella a causa, primero, de la tardanza en desarrollar y culminar dicho proceso selectivo y, sobre todo, de la inusual duración de una relación laboral pretendidamente temporal, lo que casa mal con un período de vigencia tan prolongado en el tiempo, generando, en suma, una frustración de sus legítimas expectativas de estabilidad en el empleo, de suerte que tal nexo contractual, dada la abusividad que de él es predicable, no puede conceptuarse sino como indefinido no fijo por el carácter de Administración Pública de la parte demandada, lo que conlleva la procedencia de la indemnización que la trabajadora reclama en aplicación de la jurisprudencia establecida para el supuesto de extinción del contrato de trabajo del personal indefinido sin fijeza, de modo que este motivo también se estima y, con él, el recurso.

VIGESIMO-
PRIMERO.- No debemos finalizar sin reseñar que no enerva la conclusión expuesta la doctrina que luce en la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.019 (recurso nº 3.970/16), recaída en función unificadora, ya que la situación que en ella se contempla guarda relación con una contratación laboral de interinidad por sustitución, que no para cobertura de vacante cual es el caso. Además, como en ella se expresa: '(...) Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días', añadiendo después, lo que distingue sustancialmente la situación entonces analizada de la que ahora nos ocupa: '(...) Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por el Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo. (...) Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante'. Se trata, por ende, de problemática dispar que la jurisprudencia aún no ha tenido ocasión de analizar.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, partiendo de la antigüedad que figura en el hecho segundo de la sentencia de instancia -8 de noviembre de 2.007- y del salario que refleja el primero, es decir, 2.448,15 euros mensuales por todos los conceptos, incluida, pues, la parte proporcional de pagas extraordinarias, la indemnización que le corresponde lucrar a razón de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensuales asciende, s.e.u.o., a un total de 14.314,32 euros, cantidad inferior a la que se pretende en el petitum de la demanda rectora de autos, lo que comporta el acogimiento parcial de ésta. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga la recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leocadia , contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 766/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOLICIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (indemnización derivada de extinción contractual) y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos y declaración de que el procedimiento seguido para ventilar las pretensiones ejercitadas resulta adecuado, debemos condenar, como condenamos, a la Administración Autonómica demandada a que satisfaga a la actora la suma de 14.314,32 euros (CATORCE MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante que unió a las partes ininterrumpidamente durante el período que se extiende de 8 de noviembre de 2.007 a 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000120418 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000120418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.