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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100312

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:435

Núm. Roj: SAP J 435/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 270
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Desahucio Precario, seguidos en primera instancia con el nº 346 del año 2018, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 32 del año 2019 , a
instancia de BUILDINGCENTER, S.A.U. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
Elena Medina Cuadros y defendida por la Letrada Dª Carla Belón Bordes; contra Dª Ascension Y D. Juan
Enrique , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan simón Mulero García y
defendidos por el Letrado D. Cristóbal López Montálvez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 17 de Octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , letra NUM003 de DIRECCION000 , Fausto , condenando a los demandados Juan Enrique Y Ascension a que procedan a su desalojo dentro del término legal o de lo contrario se procederá a su lanzamiento, y ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- La parte actora ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , letra NUM003 de DIRECCION000 .

La sentencia apelada estimó la acción, considerando la propiedad de la actora y la carencia de título de la parte demandada.

Contra esta resolución se alzan Dª Ascension y D. Juan Enrique , interesando la revocación de la sentencia, y subsidiariamente se conceda la suspensión del lanzamiento de la vivienda Segundo.- La parte apelante invoca, como ya hiciera en primera instancia la falta de legitimación activa de la actora, y solicitud de suspensión de lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , donde se requirió la suspensión y prórroga de lanzamiento en atención a la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013, que no ha sido resuelta por el mencionado Juzgado, y por último alega su situación de necesidad, al carecer de recursos económicos, existir una hija del matrimonio menor de edad residiendo en la vivienda y carecer de otro lugar donde vivir.

La falta de legitimación activa , como se resolvió en primer instancia y admite implícitamente la parte demandada en su escrito de recurso, se encuentra solventada. Buildingcenter, S.A.U. es adjudicataria de la controvertida vivienda en virtud de decreto de fecha 17 de abril de 2015, al cederse el remate a la misma (folios 18 a 23).

Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

La vivienda objeto de recurso es propiedad de la entidad demandante y la demandada carece de título alguno que justifique su ocupación, hecho no controvertido por la misma.

Aún en el supuesto de que hayan existido negociaciones para el concierto de un arrendamiento de carácter social (documento 1 de la contestación a la demanda, folio 58) confirmaría la existencia de un precario.

Y ello porque el precario no sólo consiste en la ocupación ilegítima y contraria a la voluntad del propietario, sino también la ocupación con el consentimiento del propietario, sin pagar ningún tipo de renta o merced por su ocupación. Por lo que, si como se argumenta, se estuvo negociando un alquiler social, fue debido a que los ocupantes lo hacen como meros precaristas aunque durante las negociaciones lo hubieran hecho con el consentimiento del precarista, que puede revocar en cualquier momento y exigir de éste su desalojo, bien voluntario, bien forzoso, a través de la correspondiente demanda judicial. De tal modo que si no se ha suscrito ese alquiler social, los demandados se encuentra en situación de precario y sin que la demandante tenga obligación ni de consentir la ocupación. En cuanto a la voluntad de negociar un alquiler social, así como el derecho a una vivienda al amparo del artículo 47 de la CE son cuestiones ajenas al proceso de desahucio, pues los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar medidas administrativas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución .

En definitiva, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de falta de recursos o necesidad, ni tampoco se les permite suspender el desahucio. Y ello sin perjuicio de que si realmente concurren tales situaciones de precariedad y necesidad económica acudan a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda. No siendo de aplicación la normativa invocada, Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en el presente caso pues según su propia Exposición de Motivos la medida que contempla, es con carácter excepcional y temporal, y afecta a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos, pero no en este supuesto de ocupación de viviendas por la vía de hecho como sucede en este caso.

Y, en último término, y en relación a la difícil situación económica de los demandada¡s comparecidos y la convivencia con los mismos de una hija menor de edad, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Tercero.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de primer grado y la imposición de las costas del recurso a los apelantes, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC .

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de DIRECCION000 , de fecha 17 de octubre de 2018, en autos de Juicio de Verbal de Desahucio por Precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 346 del año 2018, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0032 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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