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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100174

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2982

Núm. Roj: SAP V 2982/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000861/2018
SENTENCIA N.º 180
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000294/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una, como demandada/apelante D. Romualdo representada por
la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ ELENA GIL BAYO y dirigida por el letrado D. JOSE MANUEL
MARTINEZ SANZ, y, de otra, como demandante/apelada BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Dª
ELENA GIL BAYO y dirigida por la letrada Dª CRISTINA AZPITARTE LOPEZ-JAMAR.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Bankia S.A. contra D. Romualdo y, en consecuencia, DECLARO LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO DEL PLAZO que disponía D. Romualdo en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 12 de abril de 2006 , ampliado por escritura de 26 de marzo de 2007 y por escritura de 5 de diciembre de 2011, CONDENANDO a D. Romualdo a que abone a Bankia S.A. el importe del saldo deudor, que ascendía a 207.057,92€ a fecha 2 de febrero de 2017, con los intereses moratorios correspondientes al tipo remuneratorio pactado vigente en cada momento y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, cantidades que podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria suscritasobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº17 al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 finca nº NUM003 y finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente nº2 al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca nº NUM007 , imponiendo las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de abril de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado, D. Romualdo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción resolutoria de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento que estima la pérdida del beneficio del plazo, que incurre en incongruencia e impone indebidamente las costas de primera instancia, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda y se deje sin efecto la condena en costas.

Los antecedentes procesales que deben consignarse a los efectos de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante, Bankia, interpone demanda en la que ejercita de forma acumulada las acciones de resolución contractual por perdida del beneficio del plazo, de reclamación de las cantidades adeudadas e intereses moratorios en virtud del contrato de préstamo y, por último, acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de préstamo; expone que en fecha 12 de abril del 2006 se formalizó en escritura pública contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 108.000 €, modificada por las escrituras de 26 de marzo de 2007 y 5 de diciembre de 2011, siendo el principal prestado 191.000 € a devolver en 456 cuotas mensuales con un periodo de carencia de tres años; que el demandado ha dejado de pagar la cuota de amortización desde diciembre de 2012, procediendo a liquidar la cuenta a fecha 7 de febrero de 2014, se presentó demanda de ejecución hipotecaria que fue archivada al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; suplica se dicte sentencia de conformidad con el suplico; b) El demandado contestó a la demanda y opuso, que el impago se produjo desde diciembre de 2013, que no concurren los requisitos para declarar la pérdida del beneficio del plazo al estar la deuda garantizada con dos hipotecas por lo que la demandante tiene constituida suficientes garantías, por lo que suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y declara la pérdida que disponía el demandado en el contrato de préstamo con garanta hipotecaria suscrito el 12 de abril de 2006 modificado por escrituras de 26 de marzo de 2007 y 5 de diciembre de 2011 y condena al pago de 207,057,92 € a fecha 2 de febrero de 2017 con los intereses moratorios correspondientes al tipo remuneratorio pactado, cantidad que podrá realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria; el demandado interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea tres motivos, el primero, infracción del artículo 1129 CC , perdida del beneficio del plazo, el segundo, incongruencia al fijar en la sentencia el importe debido y, por último, indebida condena al pago de las costas. Analizamos por separado los distintos motivos: (i) Infracción del artículo 1129 CC .

Opone el recurrente a la acción ejercitada, perdida del beneficio del plazo, que no concurre la circunstancia prevista en el apartado 1º. 'Cuando después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda', al estar garantizada la devolución del préstamo con dos hipotecas constituidas sobre dos inmueble, vivienda en Paiporta en garantía de un principal de 133.986, 53 €, y local en planta baja en Xirivella en garantía de un principal de 72.073,58 €, por lo que debió limitarse a reclamar las cuotas impagadas.

No se comparte el argumento de la recurrente, no solo porque resulta acreditado que desde diciembre de 2013, no ha pagado cuota alguna de amortización, que supone 545 € mensuales, por lo que se observa un nivel de incumplimiento que podrá calificarse como esencial atendiendo a la voluntad exteriorizada del demandado de no atender el pago de las amortizaciones, sino también porque ello denota un nivel de insolvencia en el deudor que acredita ingresos por importe de 650 €, pues de lo contrario habría atendido el pago de las amortizaciones. El tribunal comparte los razonamientos de la sentencia, fundamento segundo, y la jurisprudencia que se recoge.

Las circunstancias que expone el recurrente no impiden el efecto resolutorio de la obligación por pérdida del beneficio del plazo que conlleva el incumplimiento de la obligación de pago. Es cierto que la última amortización del préstamo es diciembre de 2013, sin embargo hay que estar a la fecha de la liquidación, 7 de febrero de 2014 y a las cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda, 39 cuotas, y a fecha de la sentencia de instancia, 53 cuotas, por lo que el incumplimiento cabe situarlo en diciembre de 2013, por lo que a fecha de hoy son casi 65 cuotas impagadas por lo que el incumplimiento debe calificarse como esencial.

Además, desde el primer impago el demandado no ha exteriorizado su voluntad de cumplir el contrato, no ha realizado pagos a cuenta ni se ha dirigido a la entidad solicitando una refinanciación o novación en las condiciones que le permita regularizar los impagos, por lo que se exterioriza sin lugar a dudas una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación.

Por último, indicar, que el Pleno del TS, Sala 1ª, en sentencia nº 432/2018 de 11 de julio de 2018 , ha revisado su doctrina sobre la acción resolutoria del artículo 1124 del CC en el contrato de préstamo:

SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.



TERCERO.- Desestimación del recurso de casación Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el primer motivo.

(ii) Incongruencia.

Se alega por la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse en el fundamento de derecho tercero sobre el importe debido cuando lo solicitado era la condena a la demandada a pagar el importe del saldo deudor del préstamo que incluye el capital impagado, más los intereses remuneratorios y moratorios que se devenguen hasta la revocación del beneficio del plazo.

El motivo se desestima, es cierto que la demandante no concreta en los hechos de la demanda el importe debido por principal e intereses ni concreta en el suplico el importe de la condena, sin embargo, si aporta los documentos de extracto y movimiento del préstamo, por lo que la juzgadora de instancia suple esa omisión y en el fundamento tercero resuelve la cuestión indicando el importe debido que obtiene del documento nº 5 que es el detalle del movimiento del préstamo a fecha de 2 de febrero de 2017, 11.121,15 € de capital vencido, 16.057,92 € de intereses remuneratorios y 4.547,38 € de intereses moratorios, existiendo un capital pendiente de vencimiento de 178.878,85 €, lo que supone a fecha 2 de febrero de 2017 el importe de 207.057,92 €.

No se aprecia incongruencia al concretar el importe debido a mes de febrero de 2017 cuando la demanda se interpone en marzo de 2017, y fija con precisión el tipo de intereses moratorio equivalente al remuneratorio hasta la fecha de la sentencia y con incremento de dos puntos desde la fecha de la resolución de primera instancia. La parte demandada nada opuso en la contestación a la demanda sobre el saldo resultante de la reclamación, documento 5, por lo que no puede introducir en segundo instancia argumentos que debió exponer en primera instancia.

(iii) Indebida condena al pago de las costas de primera instancia.

Expone la recurrente que la demanda no fue estimada en su integridad sino en parte al no concretar en el suplico el importe reclamado e interesar la realización del derecho de hipoteca por el tramite previsto en el artículo 681 LEC .

El motivo se desestima pues la demanda se estima en su totalidad sin que resulte acre- ditado que el importe de 4.547,38 € por intereses moratorios se hayan liquidado al tipo pre- visto en la cláusula que fue declarada nula, siendo el aplicado el remuneratorio.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia al apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo .

2º.- Confirmamos la sentencia de 31 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instan- cia Nº 4 de Torrent.

3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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