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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100578
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11852
Núm. Roj: SAP B 11852/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178186145
Recurso de apelación 339/2019 -S
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 1629/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lucía , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Mª TERESA PUIG AMAT
Parte recurrida: Héctor
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Mª TERESA PUIG AMAT
SENTENCIA Nº 661/2019
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente) Sra. Dª Dolors Viñas
Maestre
Barcelona, 11 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1629/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Lucía , contra Sentencia 12 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Héctor .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Teresa Prat Ventura, en representación de D. Héctor y Dña. Lucía , frente a Dª. Socorro asistida del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: 1) que Dña. Socorro es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes. Se declara asimismo su incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
2) que Dña. Socorro deberá quedar sometida nuevamente a la patria potestad o potestad parental de sus padres, D. Héctor y Dña. Lucía , que se rehabilita, debiendo ejercerse con el contenido legalmente previsto.
Sin expresa imposición de costas. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de 12 de julio de 2018 declara en estado de incapacidad plena a Dª Socorro con privación del derecho de sufragio activo. El recurso impugna este último punto.
El Ministerio Fiscal no se opone y manifiesta que a raíz de la entrada en vigor de la LO 2/2018 de 5 de diciembre que modifica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ( LOREG) suprimiendo los apartados b) y c) del punto primero del artículo 3 de la misma el recurso carece de objeto dado que es de aplicación la DA 8º en la que expresamente se dispone que ' Las personas a las que se les hubiere privado o anulado su derecho de sufragio por razón de la discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la Ley' .
SEGUNDO.- En efecto, la norma aplicada por la sentencia apelada ha sido derogada antes de la firmeza de la sentencia de incapacitación del demandado de modo que la impugnación por parte de los demandantes de la privación del derecho de sufragio tiene que ser examinada tomando en consideración el nuevo marco legal aplicable. Y, como indica el Fiscal, se han producido modificaciones legislativas suprimiendo las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG y se da una nueva redacción a su apartado 2 que queda así ' toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo , consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.
En virtud de la reforma expresada, consecuencia del compromiso internacional adquirido por el Estado Español con la Convención Internacional de la ONU, en vigor en España desde mayo de 2008, la Ley Orgánica 2/2018 no sólo reconoce con carácter universal el derecho de sufragio, con independencia del grado de deficiencia de la persona que lo ejerza, sino que lo hace con carácter retroactivo absoluto. Conforme establece la Disposición Adicional Octava anexada a la LOREG ' A partir de la entrada en vigor de la Ley de Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas juridicamente en el apartado 3.1 b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegrades plenamente en el mismo por ministerio de la Ley'.
Procede pues la integración 'ipso iure' o por Ministerio de la Ley del ejercicio del derecho de sufragio que va a comportar la revocación del pronunciamiento de la sentencia impugnada que le privaba de este derecho fundamental.
TERCERO.- Así nos hemos pronunciado en sentencias dictadas al rollo 363/2019 y rollo 1226/2018.
En esta última de fecha 25 de septiembre de 2019 consignamos que ' El legislador español no hace distinción cuando, por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, ha impuesto una reforma del art. 3 en el sentido de establecer que '[t]oda persona [ubi lex non distinguet nec non distinguere debemus* podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.
El legislador ha recogido en términos absolutos el derecho de sufragio activo por La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en concreto con derogación de las previsiones de su art. 3 sobre limitación de este derecho.
Antes carecían del derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que la sentencia lo declarase expresamente y era obligatorio pronunciarse, pero ahora no solo se suprimen estas referencias, sino que se declara rotundamente que '[t]oda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea la forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera ( art. 3.2). Además, la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que se añade ordena que [a] partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' No se puede ya inscribir en el Censo Electoral la sentencia de incapacitación.
La realidad de una incapacidad severa que condicione la capacidad de entender y de decidir (de conocer y de querer) no permite entender que el reconocimiento del legislador pueda ser contrario a derechos como la igualdad, la libertad, la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad. En fin, de lo que se trata es de permitir a los discapacitados el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto del derecho de sufragio, con los apoyos y las ayudas precisas y establecer a tal efecto las salvaguardas que procedan para que estas personas no sufran abusos. Estamos ante una medida legal antidiscriminatoria, que se establece para beneficiar a uno de los sectores más desfavorecidos de la sociedad (los discapacitados físicos y mentales), con base en la defensa de su dignidad, en un ámbito de efecto jurídico difuso, pero de alta significación política, descartando el legislador la consideración jurídica de elementos tales como el conocimiento y la voluntad.
Por ello decae la posibilidad de cualquier razonamiento que parta de la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (y la presunción de que ésta existe iuris tantum y admite prueba en contrario), ni entre 'incapacidad' y 'discapacidad', cualquier análisis sobre conciencia y voluntad, cognición y volición, grado de inteligencia y comprensión, o sobre los diferentes tipos de discapacidad intelectual. El legislador lo prohíbe. Y cualquier medida de vigilancia y control no puede ir en detrimento del derecho fundamental, ni imponerse al cargo tutelar, sino que debe ir encaminada a la efectividad del voto. Por ello, no se puede dejar constancia en la sentencia, no se puede incluir indicación expresa de que el afectado carezca por completo de facultades y aptitudes psíquicas para votar, pues ello encubriría un incumplimiento de la previsión legal.
En suma, las personas que ven mermada su capacidad de obrar, en el grado que sea, retienen el Derecho de participación política. Concretada la opción de legislador en estos términos, nada puede ya decir la resolución judicial. No cabe restringir el derecho en la sentencia de modificación de la capacidad de obrar, sino facilitar al discapacitado su ejercicio con apoyos y salvaguardas.
En reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 43/2019, de 17 de junio, ha declarado que la reintegración por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, Ley Electoral General, es una reintegración ipso iure (por ministerio de la ley).
Hay que concluir que no puede ser objeto de la Sentencia de incapacitación el limitar el derecho de sufragio activo, cuya titularidad corresponde a todas las personas por igual, por tratarse de un derecho fundamental. El derecho fundamental, en su abstracción, existe y está consagrado por los Convenios internacionales, la Constitución y la Ley Electoral y no puede ser limitado por una sentencia'.
En definitiva el derecho de sufragio ya no constituye objeto del proceso, por expresa decisión del legislador.
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso ( artículo 398 LEC).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de primera Instancia n. 1 de Sabadell en autos de juicio verbal especial sobre capacidad n. 1629/2017 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto y valor la privación del derecho de sufragio activo de la Sra. Socorro , sin imposición de costas.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
