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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100341
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1894
Núm. Roj: SAP IB 1894/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00336/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07027 42 1 2016 0003189
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2016
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: BARTOLOME SERRA MUNTANER
Recurrido: Agueda
Procurador: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: VICENTE AUTONELL AEBI
Rollo núm.: 354/19
S E N T E N C I A Nº 336
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a trece de septiembre dos mil diecinueve
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, bajo el número 639/16 , Rollo de
Sala número 354/19, entre doña Agueda , representada por el procurador don Pedro Puigdellivol Alou y
bajo la dirección letrada de don Vicente Autonell Aebi, como actora-apelada, y, como demandado-apelante,
don Carlos Jesús , representado por la procuradora doña Juana María Serra Llull y bajo la dirección letrada
de don Bartolomé Serra Muntaner.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ACUERDO estimar parcialmente la demanda de la actora y, en consecuencia, ACUERDO la resolución del contrato vitalicio instrumentado en la escritura número de protocolo 425 de obra nueva y cesión de bienes a cambio de alimentos o contrato de vitalicio de fecha 2 de marzo de 2016 y, en consecuencia, CONDENO al demandado a restituir a la actora la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Inca, nº2 (tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Buger, folio NUM003 ) y DESESTIMO el resto de pretensiones de la demanda.
Líbrese al Registro de la Propiedad el correspondiente mandamiento a los efectos oportunos.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El 2 de marzo de 2016, doña Agueda trasmitió el derecho de propiedad sobre una finca a don Carlos Jesús quien, como contraprestación, se obligó a prestarle ' sustento, habitación, alimentos, vestido y asistencia médica y farmacéutica, según su condición social, incluso tenerla en su compañía en el domicilio habitual del cesionario durante toda la vida de ésta, y aunque por su longevidad el valor del bien cedido resulte desproporcionado con los servicios prestados; servicios que prestará la parte cesionaria directamente, o bien por tercera persona, si fuere imposible prestarlos personalmente (abonando para ello las cantidades precisas para que la alimentista esté cuidada y servida en las condiciones mencionadas) .' En esta alzada, el Sr. Carlos Jesús se alza contra el pronunciamiento de la sentencia que ha declarado resuelto el contrato (por incumplimiento de la obligación por él asumida) y le ha condenado a restituir la finca a la Sra. Agueda .
SEGUNDO.- El contrato de autos, denominado de vitalicio o (adoptando la terminología del Código Civil introducida por el art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad) de alimentos, cuenta desde 2003 con una regulación específica contenida en los arts. 1791 y ss. del Código Civil de la que aquí interesa destacar lo siguiente: A) El obligado queda compelido a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo al alimentista durante su vida a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
B) La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
C) De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
D) El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
E) La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero. Esto es, cesa por muerte del alimentista pero no cuando no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
TERCERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta modalidad contractual en su sentencia de 17 de octubre de 2014 ROJ: SAP IB 1928/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1928: El contrato pactado entre las partes hoy litigantes debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.
Según la nueva legislación, este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )'. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1794 del Código Civil 'La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.
La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, pero tal 'necesidad' no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil , al señalar que 'La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe'.
(...) En cuanto a los impedimentos por parte del Sr. Gines para que el demandado hoy apelante pueda realizar los servicios a que viene obligado, recordar que la regulación actual, si bien era ya una práctica habitual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1973 , 8 de mayo de 1992 , 6 de julio de 2002 ), establece la posibilidad de pactar que la prestación de alimentos convenida se pague mediante una pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato' o sea, reemplazar el contenido general de la obligación de alimentos, (manutención y asistencia) por una pensión periódica. Dicha cláusula será aplicable en dos supuestos, cuando se produzca 'la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes', que debe ser interpretado en sentido amplio, o sea, cualquier circunstancia que impida al alimentante cumplir su prestación. Señala al efecto el expresado artículo 1.792 del Código Civil que 'De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.' Y es que la obligación alimenticia conlleva un contenido subyacente como es la necesidad de buena relación entre las partes, tal como establece el artículo 1792 del Código Civil ('La pacífica convivencia de las partes') y jurisprudencialmente encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 que establece que no se puede obligar a quien no quiere en una relación contractual como la que nos ocupa, donde por encima de lo establecido, de ámbito económico y patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir en lo que se denomina congeniar'.
Ponderados los hechos acreditados en este proceso a la luz de la norma contenida en el artículo 1258 del Código Civil - que determina que los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley-, y aun sabiendo que resulta difícil conocer con detalle las circunstancias acaecidas en el íntimo ámbito de la convivencia entre los ahora contendientes, se alcanza el convencimiento de que el demandado incumplió sus obligaciones, puesto que, al haber concurrido circunstancias que conllevaron una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación alimenticia en especie por haberse agriado las relaciones entre alimentista y alimentante, no se podía imponer a ninguna de ellas la convivencia con la otra a fin de que la obligación se cumpliera mediante el hacer de la obligada en trato personal y directo con el acreedor (pues ello sería contrario a la buena fe contractual, según la propia naturaleza del contrato, con infracción de lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil ), por lo cual el Sr. Horacio debía haber expresado su voluntad de cumplir el contrato en la forma que pudieran acordar ambos contratantes o, cuando menos, haber ofrecido el pago de una cantidad dineraria en sustitución de su obligación de hacer, pero nada de ello hizo en tiempo, pues los ofrecimientos que efectuó en tal sentido fueron extemporáneos, cuando ya se había presentado la demanda.
CUARTO.- La parte demandada admite que, como consecuencia de un empeoramiento de la relación existente entre los litigantes, el Sr. Carlos Jesús dejó de prestar cuidados a la Sra. Agueda poco tiempo después de que se concertara el vitalicio. Es más, dadas las limitaciones de movilidad y visuales de la actora, nacida en 1939, así como los problemas que padece para el manejo del dinero y administrarse adecuadamente la abundante medicación que tiene prescrita, puede cuestionarse que incluso antes de ese distanciamiento el cuidado fuera el idóneo (toda vez que, sobre todo, consistía en llevarla en coche a donde le fuera necesario acudir). En cualquier caso, del argumentario desarrollado en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se colige que las atenciones dispensadas por el apelante a la recurrida tuvieron que ser de escasa importancia habida cuenta de que se insiste en que la Sra. Agueda no necesitaba todavía prestación de alimentos y que la obligación del Sr. Carlos Jesús no existía realmente hasta que los precisara. Si se mantiene que a lo único que estaba obligado el demandado era a asistir a la demandante cuando ésta se hallara desvalida y que esta situación no ha llegado a darse, se está admitiendo implícita pero inequívocamente que poco se ha hecho puesto que, a juicio del apelante, no ha sido necesario que desplegara su actividad.
Así pues, siendo incontrovertido que, cuando menos desde que se suscitaron diferencias entre los litigantes a los pocos meses de la firma del contrato, el Sr. Carlos Jesús dejó de prestar cualquier cuidado a la Sra. Agueda , no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Seguidamente, se examinarán los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso.
QUINTO.- De entrada, no se comparte la tesis de que la obligación del demandado no surge hasta que la alimentista se halla en una situación de necesidad para subsistir. Esta circunstancia es la contemplada por el art. 148 del Código Civil para que nazca la obligación legal de prestar alimentos mas no puede ser trasladada sin más al contrato de alimentos (el ámbito y la extensión de los alimentos contractuales es más amplio que el de los legales y muestra de ello es que el art. 1791 del Código Civil los amplía a 'vivienda, manutención y asistencia de todo tipo'). En virtud del vitalicio, el obligado queda compelido a dispensar los cuidados y atenciones que convengan al alimentista aun cuando no le sean indispensables para la subsistencia. En este sentido, el art. 1793 del Código Civil dispone que la extensión y calidad de la prestación de alimentos no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe, marcando una nítida diferencia con lo que respecto de los alimentos no contractuales sino legales establece el art. 146 del Código Civil (La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe). Por añadidura, el art. 1794 del Código Civil establece que, en el vitalicio, la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero, de lo cual se desprende que, en el contrato de alimentos y a diferencia de lo que sucede con los alimentos legales, no cesa la obligación cuando no sea necesaria la pensión alimenticia para la subsistencia.
El recurrente entiende que el elemento de aleatoriedad propio del contrato de autos viene dado por la incertidumbre sobre si sobrevendrá la situación de necesidad para subsistir en el alimentista mas no es así: la aleatoriedad reside en la incerteza sobre la duración que va a alcanzar la obligación puesto que queda anudada al tiempo de vida del alimentista.
En suma y como ya se ha apuntado, el razonamiento del recurrente pone de manifiesto su incumplimiento contractual ya que al postular que no ha llegado a estar obligado a prestar asistencia a la demandante está reconociendo que no ha prestado tal asistencia.
SEXTO.- El alegato de que la enemistad surgida entre las partes hizo imposible la prestación no pasa de pretexto habida cuenta de que el art. 1792 del Código Civil prevé la posibilidad de que concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes y, para tal caso, dispone que cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente. Pues bien, el Sr. Carlos Jesús se limitó de dejar de prestar las más bien escasas atenciones que dispensaba (a su juicio, a la espera de que algún día la alimentista se hallara en situación de necesidad para subsistir) para pasar a no mantener contacto alguno con la actora pero sin proponer que su obligación de prestar ' sustento, habitación, alimentos, vestido y asistencia médica y farmacéutica' se cumpliera pecuniariamente (y ello pese a que, además, en el propio contrato se especifica que los servicios los ' prestará la parte cesionaria directamente, o bien por tercera persona, si fuere imposible prestarlos personalmente, abonando para ello las cantidades precisas para que la alimentista esté cuidada y servida en las condiciones mencionadas '), lo cual equivale a un incumplimiento injustificado.
SÉPTIMO.- El Sr. Carlos Jesús aduce que el incumplimiento que se le imputa no es grave ni esencial, que no ha sido requerido de cumplimiento y que no existe por su parte una voluntad rebelde al cumplimiento, todo lo cual determina la improcedencia de la resolución contractual. Pues bien, se discrepa de estos alegatos toda vez que: A) La obligación incumplida es precisamente la principal y esencial que el contrato impone al recurrente, a lo que hay que agregar que, transcurridos pocos meses desde su celebración, el incumplimiento fue total.
B) El incumplimiento existe aunque no exista un requerimiento expreso de cumplimiento. El apelante es conocedor de su obligación y de lo que le compete en caso de que el deterioro de la relación personal le impida darle cumplimiento y, al no hacerlo, incurre en un incumplimiento del contrato (en el mismo ya se prevé que los servicios los 'prestará la parte cesionaria directamente, o bien por tercera persona, si fuere imposible prestarlos personalmente, abonando para ello las cantidades precisas para que la alimentista esté cuidada y servida en las condiciones mencionadas' ). Además, no debe soslayarse que la relación entre los litigantes se ha desarrollado en términos de confianza y prescindiendo de cualquier formalismo por lo que no cabe razonablemente esperar que la Sra. Agueda remitiera un burofax para requerir al Sr. Carlos Jesús a fin de que diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
C) La voluntad rebelde al cumplimiento está fuera de toda duda por cuanto en esta misma alzada persevera la parte en que ninguna obligación tiene frente a la adversa por no hallarse ésta en situación de necesidad, y ni siquiera tras ser emplazada para contestar a la demanda se ha mostrado dispuesta a dar cumplimiento dinerario a su obligación con arreglo al art. 1792 del Código Civil .
OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
