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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 523/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100627

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:627

Núm. Roj: SAP SA 627/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00523/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37246 41 1 2017 0000224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000239 /2017
Recurrente: Damaso
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: JESUS DE CASTRO GIL
Recurrido: Elvira
Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A nº 523/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Inventario,
división de herencia Nº239/17 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo
de Sala Nº 157/18; han sido partes en este recurso: como parte apelante Don Damaso , representado por
la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del letrado Don Jesús Castro Gil y como

apelada Doña Elvira representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del
Letrado Don Gonzalo Pérez García.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Peñaranda de Bracamonte, en el procedimiento de Inventario, división de herencia Nº239/17, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la oposición a la solicitud de formación de inventario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Sánchez, en nombre y representación de Elvira , frente a Damaso , se declara que el inventario de la herencia de Inocencia está formado por los siguientes bienes: ACTIVO 1.- 50 % de la finca rústica sita en el término municipal de Macotera (Salamanca), Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Macotera, con una superficie de 0,3421 Ha. Referencia catastral NUM002 .

2.- 50 % de la finca rústica sita en el término municipal de Santiago de la Puebla (Salamanca), Parcela NUM003 del Polígono NUM004 , con una superficie de 0,4040 Ha. Referencia catastral NUM005 (con carácter ganancial).

3.- Saldo en cuenta nº NUM006 de la entidad Sociedad Cooperativa de Macotera San Isidro, por importe de 4.362,87 euros.

4.- Saldo en cuenta nº NUM007 de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., por importe de 155,77 euros.

5.- Donación realizada a Damaso por importe de 50.000 euros.

PASIVO.

1.- Deuda a favor de la herencia del esposo por importe de 25.529,10 euros.

2.- Gastos de entierro y funeral de la causante por importe de 2.426 euros, gastos de arreglo de sepultura y gastos de agua, electricidad y contribución por importe de 799 euros.

No se impone las costas a ninguna de las partes. .........'

SEGUNDO- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Don Damaso quien después de efectuar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, termino suplicando que dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la recurrida, y dictando otra en su lugar por la que no se incluya dentro del activo la partida de 'donación a favor de Damaso ' y se establezca la condena en costas, manteniendo el resto de pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada.

Se presento escrito de oposición al recurso por la representación de Don Norberto , en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.



TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación Nº 157/ 18 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 recurso de apelación con la pretensión de que no se incluya como activos de la masa hereditaria se incluya dentro del activo la partida de donación a favor de Damaso por importe de 50.000 euros.

La sentencia incluye en el activo 50.000 euros donados por la causante Doña Inocencia al valorar la declaración del demandado en la vista del Juicio Ordinario 172/2017, celebrada en este Juzgado en fecha cinco de julio de 2017 (hora 10:41 de la grabación). En la misma admite el demandado que su madre, en premio a los cuidados que le había prestado los últimos años de vida, le donó la citada cantidad.



SEGUNDO. Con carácter previo tenemos que señalar que es jurisprudencia mayoritaria la que partiendo de la base de que la sentencia a la que hace referencia el artículo 794, no produce el efecto de cosa juzgada, señala que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15 de abril de 2015 la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..' Expuesto lo anterior la parte apelante alega que existe error en la valoración de la prueba ya que no ha quedado acreditado en ningún momento que exista una donación por parte de Doña Inocencia por importe de 50.000 euros, que ninguna prueba se ha realizado de contrario en el presente procedimiento al respecto, más allá de la aportación de la copia del video del interrogatorio de mi mandante en otro procedimiento y en otro contexto, como es la herencia del padre de su mandante.

Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar porque visionada la grabación del procedimiento ordinario 172/17, resulta claro que en la misma Don Damaso reconoce que efectivamente recibió una donación de unos 50.000 euros por parte de su madre como recompensa por encargarse de ella.

No se puede considerar que, porque la declaración se haya efectuado en otro procedimiento, la misma no se deba tener en cuenta, ya que Don Damaso se esta refiriendo a un hecho concreto, cuya veracidad no se ve modificada porque se haya prestado en el marco del otro procedimiento, y por tanto no es susceptible de interpretación diferentes. Se trata de determinar si Don Damaso recibió esta cantidad de dinero de su madre y este en dicho procedimiento señala claramente en varias ocasiones que, si lo recibió, así expresa, que su madre se lo quiso dar, y a la pregunta de la letrada de ¿si como un premio a su dedicación? Señala que si (min 07:56 de la grabación).

Se alega por la parte apelante que no está acreditad la cantidad exacta, y que fue entregada mediante trasferencia bancaria a la cuenta del matrimonio. Sin embargo, visionada la grabación, esta Sala no ha conseguido encontrar el momento en que señala que la entrega del dinero se efectuó por transferencia bancaria, y si per el contrario que la entrega se realizó en efectivo, cuando señala que 'mi hermana sabe desde el principio que el dinero ese me lo han dado a mí en efectivo ( min 09:54-10:01 de la grabación).Por otra parte es el propio Don Damaso el que señala que son unos 50.000 euros, si hubiera sido otra cantidad, pudo especificarlo en el momento de su declaración o durante el presente procedimiento.

Como es Jurisprudencia mayoritaria la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011).

En consecuencia, visionada la grabación no se puede concluir que la conclusión a que el Magistrado de Instancia ha llegado sea errónea o contrario a lo lógica, por tanto, no puede prosperar este motivo de apelación.



TERCERO. Se alega también infracción los artículos 636, 654 y 820 y concordantes del código civil, infracción de la jurisprudencia que los interpreta.

Señala que para poder dejar sin efecto esta donación o parte de ella, habría que decretar que la misma es inoficiosa. Que para declararlas inoficiosas hay que ejercitar la acción específica para declarar inoficiosas las donaciones que afecten a la legítima; y para ello hay que acreditar que esas donaciones han afectado a la legítima.

Sin embargo dicha alegación no puede prosperar porque una vez acreditada la donación efectuada por la causante, Doña Inocencia , la cuestión que se suscita es si la misma debe o no incluirse en el inventario de la herencia a los efectos del artículo 794 LECLegislación citadaLEC art. 794 , y de entender que deben incluirse debemos de resolver sobre el modo en que han de ser traídos al activo de la herencia, y a qué concretos efectos.

Respecto de la primera de las cuestiones que se nos suscitan, hemos de distinguir dos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria, con distinto alcance y precisión, que no podemos confundir, así en un sentido amplio, cual es la que se utiliza en el artículo 818 párrafo segundo del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

art. 818 (08/06/1981) , que no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y la colación a la que se refieren los artículos 1035 y ss. Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1035 (16/08/1889) , basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima.

Distinción que de manera clara se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/02/2015 (rec. 1586/2013)Colación particional y donaciones colacionables: delimitación de conceptos. ' 3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil. La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.

En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 Legislación citadaCC art. 818 no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.

Establecida esta distinción, en el presente supuesto (formación de inventario), sólo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo, pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si las mismas son o no colacionables, si procede o no su reducción por inoficiosas, si afectan o no a la legítima del demandado o cuestiones similares.

La jurisprudencia es reiterada al respecto al entender que a los efectos del artículo 818 se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relicta con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine (colación el sentido propio, o técnico jurídico).

Es decir como tiene señala de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo así en Sentencia de 19 de mayo de 2008, (Ponente Don Antonio Gullon Ballesteros) '.....Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899, 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 )....'.

En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006', lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997).

En consecuencia al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar 'las donaciones colacionables' entendiendo estas no solo como las donaciones colacionables según el artículo 1035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas.

En conclusión de todo lo expuesto tenemos que concluir que en la fase procesal en que nos encontramos (formación de inventario) se deben incluir la donación efectuada y reconocida de 50.000 euros, con independencia de si técnicamente puede tener el carácter de colacionable conforme a lo expuesto anteriormente, cuestión que excede de objeto del presente procedimiento.

Por tanto, con independencia de cuál era la voluntad de la madre, en el momento de efectuar dicha disposición hemos de tener en cuenta el objeto de procedimiento especial de división de herencia, tal y como hemos desarrollado en los párrafos anteriores de la presente resolución Todo ello sin perjuicio de que cada uno de los herederos tendrá a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones, Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto

CUARTO.- En cuanto a las costas, no obstante, la desestimación del recurso no se hace especial imposición de las costas conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a la naturaleza de la cuestión controvertida, y el ámbito en que se produce Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de Don Damaso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera instancia N.º 1 de Peñaranda de Bracamonte el día 7 de diciembre de 2017, confirmamos íntegramente la misma, Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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