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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100176

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2175

Núm. Roj: SAP BI 2175/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de la entidad de Seguros Mapfre insta mediante la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por esta Sala por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba. Impugnaba a través del recurso los pronunciamientos de la sentencia recurrida: 1) que la causa de las filtraciones de agua que causaron los daños reclamados en la demanda tuvieron como origen una falta de medidas de protección llevada a cabo por la empresa Euskolan 2) Que no existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Lemoiz (en adelante Comunidad de Propietarios) y todo ello con la imposición de costas a la demandante. Señalaba a lo largo de su discurso recursivo que, y en contra de lo que sustenta la sentencia recurrida, en la demanda no se simplifica, ni se delimitan los daños reclamados a un suceso puntual, según consideraba la prueba no avala dicho razonamiento o conclusión; a tal fin y a lo largo de su alegación incidía a través de la denuncia de errónea valoración de la prueba y a medio de la aplicación del art. 469.1 de la LEC en relación con la infracción del art. 218 del mencionado cuerpo legal, apariencia de motivación que vicia de arbitrariedad la valoración de la prueba. A tal consideración analizaba la prueba practicada y que a su entender llevaba a la conclusión que mantenía. Por ultimo significaba que la sentencia recurrida determina la reclamación en base a la acción de responsabilidad del art. 1.902 pero olvida que la demanda fundamento su acción al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la LPH precepto sobre el que se formula reclamación a la Comunidad de Propietarios demandada. Desde los argumentos que señalaba consideraba que las filtraciones derivan de un problema de impermeabilización que se pudo ver agravado o no durante las Obras de Euskolan lo cierto es q

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/007479
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0007479
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 146/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD /
Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 555/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE ASEGURADORA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P NUMERO NUM000 CALLE000 DE LEMONIZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a/ Abokatua: EVA MARIA ESKALA CARRACEDO
S E N T E N C I A N.º 305/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 555/2017
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD, a instancia de MAPFRE ASEGURADORA,
apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido
por el letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ, contra C.P NUMERO NUM000 CALLE000
DE LEMONIZ, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ
INCHAUSTI y defendida por la letrada D.ª EVA MARIA ESKALA CARRACEDO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre
de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Septiembre de 2018 es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche en representación de MAPFRE ESPAÑA S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 de Armintza-Lemoiz; absolviendo a ésta de todas las peticiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MAPFRE ASEGURADORA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 146/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el 18 de junio de 2019.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la entidad de Seguros Mapfre insta mediante la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por esta Sala por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba. Impugnaba a través del recurso los pronunciamientos de la sentencia recurrida: 1) que la causa de las filtraciones de agua que causaron los daños reclamados en la demanda tuvieron como origen una falta de medidas de protección llevada a cabo por la empresa Euskolan 2) Que no existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Lemoiz (en adelante Comunidad de Propietarios) y todo ello con la imposición de costas a la demandante.

Señalaba a lo largo de su discurso recursivo que, y en contra de lo que sustenta la sentencia recurrida, en la demanda no se simplifica, ni se delimitan los daños reclamados a un suceso puntual, según consideraba la prueba no avala dicho razonamiento o conclusión; a tal fin y a lo largo de su alegación incidía a través de la denuncia de errónea valoración de la prueba y a medio de la aplicación del art. 469.1 de la LEC en relación con la infracción del art. 218 del mencionado cuerpo legal, apariencia de motivación que vicia de arbitrariedad la valoración de la prueba. A tal consideración analizaba la prueba practicada y que a su entender llevaba a la conclusión que mantenía. Por ultimo significaba que la sentencia recurrida determina la reclamación en base a la acción de responsabilidad del art. 1.902 pero olvida que la demanda fundamento su acción al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la LPH precepto sobre el que se formula reclamación a la Comunidad de Propietarios demandada. Desde los argumentos que señalaba consideraba que las filtraciones derivan de un problema de impermeabilización que se pudo ver agravado o no durante las Obras de Euskolan lo cierto es que las filtraciones son un problema de impermeabilización comunitaria.

La parte apelada en representación de la Comunidad de Propietarios instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO. - Desde los anteriores prolegómenos discursivos debemos señalar que la demanda se interpuso en su día por la entidad Mapfre S.A. y contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Lemoiz. En dicha demanda señalaba que Mapfre era aseguradora, de la póliza que reseñaba siendo tomador el Ente Vasco de la Energía (EVE) siendo BIMEP un centro de investigación para el aprovechamiento de la energía cuyas instalaciones se sitúan en uno de los locales ubicados en la planta baja de la Comunidad de Propietarios de la demandada. Venía en relatar como en noviembre de 2015 la Comunidad de Propietarios demandada encargó a Euskalan la ejecución de diversas obras para solucionar los problemas entre ellas, una que suponía la renovación de la solera que se ubica sobre el local asegurado, y que conforma una gran terraza, la cual se extiende a la altura de la primera planta y entre los dos cuerpos de conformas el edificio. Expresaba que durante la ejecución de las obras y en diversas fases de las mismas, LA PRINCIPAL A FINALES DE MARZO DE 2.016 SE HAN PRODUCIDO FILTRACIONES, de agua de lluvia que han afectado a amplias zonas de los locales ocupados por el asegurado. Acompañaba a dicha demanda informe pericial de D. Jose Ignacio en el cual se relata '--------..CAUSA previamente a iniciarse las obras en el edificio, el Asegurados ya padeció un problema de filtraciones que solucionó desviando las mismas, pero sin que se solucionara su origen. Durante la ejecución de las obras encargadas por la Comunidad que incluían la renovación de la solera de las terrazas y por lo tanto su impermeabilización se produjeron nuevas filtraciones de superior intensidad y extensión, que fueron las causantes de los daños que nos ocupas y cuyo origen opinamos pudo ser debido a que la empresa constructora no adoptó las medidas de seguridad suficientes para proteger la zona de actuación de las inclemencias del tiempo, durante las fases de los trabajos que quedaban desprotegidas. Por último, tras darse por terminada la intervención de Euskalan se han seguido produciendo filtraciones, ya no de tanta intensidad, que denotan que ha quedado sin solucionar algún problema---igualmente reseñara-- el asegurado tras el incidente principal de marzo de 2.016--..'. Los daños se correlacionan a nuestra consideración y sin especial forzamiento a este suceso. La Comunidad de Propietarios demandada incide en la falta de legitimación pasiva señalando que encargó (como así consta) la realización de tareas de rehabilitación y reparación a la mercantil Proyectos y Rehabilitaciones Euskalan S.L. sin reservarse facultad de dirección alguna, por lo que entiende no cabe su responsabilidad. Es hecho pacifico que ante la situación de la Comunidad de Propietarios a partir de 2.015 puso en manos de la citado entidad y de la correspondiente dirección técnica y material la rehabilitación y reparación del edificio.

La sentencia recurrida tras determinar la concreción que realiza respecto de los desperfectos reclamados y referidos a marzo finales de 2.016 y ello desde las consideraciones que destacaba, declinaba la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada De las anteriores conclusiones discrepa la parte apelante tal y como hemos visto denunciando la errónea valoración de la prueba. En tal sentido debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba que como esta Sala viene manifestando de forma sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.



TERCERO .- Reexaminadas las actuaciones estas no permiten a nuestro entender llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida.

Pese a las discrepancias que en ello mantiene la parte apelante, ciertamente es visto que, de la demanda (pese a ser enfocada desde la Ley de Propiedad Horizontal y ello es obvio en tanto que imputa la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios) parte de los hechos expresados, así como resulta de una lectura del informe pericial con la citada demanda aportada tal y como se ha reflejado. Es de destacar, en este sentido, que la entidad Mapfre interpone demanda frente la Comunidad de Propietarios no por los daños generales que el local asegurado ha sufrido así los derivados de filtraciones que el Sr. Juan Alberto pone de manifiesto en su existencia tanto al principio de las obras durante el 2.016, 2017 y 2.018; sino que, insistimos y en ello no se estima hace forzamiento interpretativo, igualmente si se observa el informe pericial escrito aportado por la actora Sr. Jose Ignacio en el que como hemos señalado, hace referencia a los daños de las obras en marzo de 2.016 (finales de Marzo) aludiendo en el mismo a la 'posible' falta de medidas contra las filtraciones, y en ello, insistimos no creemos hacer lectura sesgada del mismo, en su informe igualmente hace referencia como, a posteriori finalizada la intervención de la entidad Euskalan en Septiembre, filtraciones en noviembre. En en el acto de juicio no cabe duda de que esta consideración la matiza pero desde la propia perspectiva de falta de medidas de protección y de falta de impermeabilidad considera mas relevante la segunda. Esta Sala ha escuchado a lo largo del Acto de Juicio Oral las manifestaciones de los distintos testigos Sr. Antonio de la empresa Euskolan, de la Jefe de Obra Sra, Rebeca , el Sr. Benigno Arquitecto superior de la dirección facultativa. Pues bien es cierto que todos ellos ponen de manifiesto, en forma sucinta explicitada, la evidente existencia de problemas de filtraciones antes, durante y (lo que es significativo sin duda) después de la Obra, que ni la Comunidad, ni la dirección facultativa señalo nunca nada en cuanto a las medidas de seguridad. Igualmente el arquitecto Sr. Benigno señaló, obviamente, la corrección de las medidas de seguridad adoptadas. Ahora bien, como se ha expresado, y no es controvertido, la Comunidad de Propietarios ante los problemas de la edificación y por lo que al caso nos ocupa (las terrazas) hizo lo que en su mano estaba se contrata la realización de obras de rehabilitación (entre otras de las terrazas) con la entidad Euskalan (comienzo en fechas de 2.015) y también bajo la dirección técnica pertinente; como la sentencia recurrida expresa y concluye , y desde la abundante jurisprudencia que refleja, no es posible apreciar la responsabilidad en la Comunidad de Propietarios cuando no asumió ni la dirección, ni el control de la obra, y ello en las significativas obras de rehabilitación, precisamente por razón de la necesaria determinación de las mismas; a nuestro entender no se desvirtúa desde los argumentos expuestos por la parte apelante las conclusiones de la falta de responsabilidad que aleja de la Comunidad de Propietarios haciendo incidencia en las razones que apoyan esta conclusión y en punto a la propuesta por la demandada incidencia de la intervención de Euskalan. Y es que hemos ya referenciado muy sucintamente lo expresado por los testigos, pero, tampoco puede olvidarse como, en caso, la rehabilitación de las terrazas coincide con la valoración de los daños por cuya intervención se determina la demanda. El Sr. Conrado encargado de Zamakoa (y en este sentido presupuesto que se transcribe informe pericial actora) expone en momentos de su intervención como vino en aproximar que los daños ahora significados coinciden con los ocurridos en Marzo 2.016. Tampoco puede olvidarse la declaración del Sr. Dimas que pese a las consideraciones que sobre dicha testifical refiere la parte apelante incide en la falta de protección. La Sra. María Virtudes igualmente, señala que fue indemnizada y comparten como cubierta la terraza que se encontraba siendo objeto de rehabilitación. Aun cuando sobre tal cuestión se incide en discrepancias de distancias con el local aquí dañado.

En definitiva, desde la jurisprudencia que se determina en la sentencia recurrida y desde una valoración ponderada de la prueba que frente al carácter arbitrario que la parte apelante reprocha, resulta a nuestro entender de su contexto ponderada y alejada del carácter ilógico o arbitrario de la misma.

Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC conlleva a la imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO .- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ASEGURADORA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 555/17 de fecha 25 de septiembre de 2018, y de que este rollo dimana, y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0146 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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