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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100361
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11840
Núm. Roj: SAP M 11840/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0002288
Recurso de Apelación 696/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 253/2018
APELANTE: D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
APELADO: ARROYO DE LOS PRADOS S.L
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 253/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia
de Dña. Sofía apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
contra ARROYO DE LOS PRADOS S.L apelado - demandante, representado por el Procurador D. JULIAN
CABALLERO AGUADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima parcialmente la demanda presentad por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Arroyo de los Prados S.L. contra Doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Valgañón Gómez, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Pinto, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenándole que deje libre, vacía y a disposición de la demandante el inmueble anteriormente mencionado, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, y se condena a Doña Sofía a abonar a Arroyo de los prados S.L. la cantidad de 250 euros más las rentas que se vayan devengando desde el momento de celebración d3e la vista el día 23 de julio de 2017 hasta el momento del lanzamiento con los intereses a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la entidad propietaria de una vivienda formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y acumulada acción de reclamación de la cantidad importe de las rentas y cantidades asimiladas así como las que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento hasta el efectivo lanzamiento.
La parte demandada se opuso negando adeudar cantidad alguna, atribuyendo a la arrendadora un incumplimiento contractual de negarse a mantener el inmueble en las condiciones adecuadas de habitabilidad, así como la existencia de un pacto verbal de que ella se encargaría de realizar las obras de acondicionamiento imputando los gastos a futuros devengos mensuales en concepto de renta.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada al pago de 250 euros, más las rentas que se vayan devengando desde la celebración del juicio hasta el efectivo lanzamiento.
Interpuesto recurso de apelación por la demandada, fue contestado por la demandante alegando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo al no haber dado cumplimento la parte apelante el requisito establecido en el artículo 449.1 de la LEC Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2.018 se requirió a la parte apelante a fin de que acreditase haber cumplido lo establecido en el artículo 449.1 LEC, habiendo transcurrido el plazo concedido sin formular alegación alguna.
SEGUNDO.- Ante la falta de consignación por parte de la parte demandada de las cantidades a cuyo pago le condena la sentencia, tal como le impone el artículo 449.1 de la LEC y solicitada la inadmisión del recurso por la parte apelada, hemos de analizar con carácter previo dicha situación y para ello hemos de traer a colación, la consolidada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, según la cual el régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.
Pues bien, la naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria.
Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, en función de la materia objeto del proceso en cuestión, determinados requisitos especiales de procedibilidad a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.
En concreto, el artículo 449 de la LEC en su apartado 1 al regular el derecho a recurrir en los procedimientos que lleven el lanzamiento, impone al apelante la prueba por escrito del pago de las rentas vencidas, como presupuesto necesario para la admisión del recurso de apelación y si bien es reiterada y constante la doctrina constitucional( STC 344/1993, entre otras muchas) que señala que el requisito establecido en el art.449 de la LEC ha de ser interpretado en la forma más favorable para su admisión, así como que los defectos en la interposición son susceptible de subsanación, es igualmente reconocido por el mismo Tribunal(STC 119/1994v.gr.) que dicho requisito no contradice el espíritu del art. 24 de la Constitución española , debiendo interpretarse ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes.
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a determinar que la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.017, se hizo infringiendo la obligación antes indicada del artículo 449.1, por cuanto en dicha fecha no se había satisfecho ni consignado la cantidad líquida y completa a que se contraía la condena impuesta a quien pretendía apelar tal pronunciamiento, cantidad que lo era en concepto de rentas impagadas, lo cual constituye un verdadero incumplimiento del requisito exigido legalmente, que como tal implica una garantía para la adecuada tramitación del proceso y para la defensa de los derechos de todas las partes, no siendo el mismo susceptible de subsanación, por cuanto prescindir de su exacto cumplimiento en beneficio de una sola de las partes implica necesariamente perjudicar los legítimos intereses de la contraria.
En consecuencia, y no habiendo acreditado el apelante, que en el momento de preparar el recurso tenía satisfechas o consignadas las cantidades a que la resolución de primera instancia le condenaba, se ha incumplido el presupuesto previo exigido legalmente para poder tenerlo por preparado y no debió por tanto admitirse dicho recurso; de manera que, siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso, éste debe rechazarse.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la desestimación del recurso se deriva también de que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia entendemos es correcta y ajustada a derecho, en cuanto se sustenta en el impago en que ha incurrido la arrendataria de las cantidades a las que ha sido condenada, mientras que por parte de ésta, admitiendo adeudar la cantidad que se indica en la sentencia como debida en el momento de celebrarse el juicio, no ha acreditado la existencia del acuerdo verbal en el que sustenta una compensación como justificativa de dio impago, ni ha acreditado haber abonado las rentas devengadas con posterioridad; de manera que el análisis de las alegaciones formuladas por las partes y valoración que de lo actuado en primera instancia refleja la sentencia de primera instancia, no queda desvirtuado por las alegaciones del recurso.
Al desestimarse el recurso, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo dispuesto en el art. 398.1 ambos de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sofía , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de Parla, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 253/ 2018, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
