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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100221

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3029

Núm. Roj: SAP V 3029/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000150/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 281
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001051/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s DIRECCION000 NUM000
CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO CARRAU CRIADO y representado por el/la Procurador/
a D/Dª ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO, y de otra como demandante - apelado/s ARQUITECTURA
REHABILITACIÓN Y GESTIÓN, S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNARDO MANUEL BONET CERDA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL VIDAL SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 29-11-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por ARQUITECTURA REHABILITACIÓN Y GESTIÓN SL representado por el Procurador VIDAL SANCHEZ, MANUEL, debo condenar y condeno a DIRECCION000 NUM000 CP, representada por el Procurador GARCÍA-REYES COMINO, ANTONIO,a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la suma de 50.000 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas del Juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25-6-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Arquitectura, Rehabilitación y Gestión SL formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial sito en la DIRECCION000 número NUM000 , reclamando el pago de 182.200.-€ más IVA, que arroja la cantidad total de 220.462.-€, como honorarios devengados por la realización del Proyecto de Reparación del Edificio para la reparación y solución definitiva de daños en fachadas y otros elementos afectados del edificio, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en los Autos de Juicio Ordinario número 697/2001, que le encomendó la Comunidad demandada; igualmente contrataron la dirección de la obra y la coordinación de Seguridad y Salud, si bien estos trabajos no se han llegado a realizar. Los honorarios se pactaron en la hoja de encargo, en el 4% del presupuesto de Ejecución Material. La demandada realizó una entrega inicial de 600.-€.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 , EDIFICIO000 , de Valencia, se opuso a la pretensión actora invocando que era cierto el encargo profesional pero se suscribió un contrato de arrendamiento de obra, pues el proyecto debía reunir las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pudiera ser ejecutada según el tenor de la sentencia en cuestión y, al no ser así, hay que entender que el Arquitecto incumplió el encargo profesional por lo que carece de cualquier derecho al cobro de la retribución.

El Arquitecto era plenamente conocedor de que su proyecto tenía que ser aprobado por el Juzgado pues percibiría sus honorarios a través del mismo. Pero no fue así, pues se rechazó dicho proyecto de reparación, por ser extremadamente caro y constituír una auténtica reforma y modificación de la fachada no una reparación. Concluye, que el proyecto examinado no se corresponde a lo que debe ser un proyecto de ejecución de la sentencia dictada, pues modifica realmente numerosas calidades preexistentes en el edificio, procediendo a realizar claras mejoras.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, N.º de Recurso: 1082/2016 , N.º de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como motivos de su recurso la parte apelante y demandada invoca que la sentencia infringe los artículos 1544 , 1100 , 1091 , 1281, todos ellos del Código Civil en relación con los artículos 10.1 y 10.2b de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación .

Considera que es necesario distinguir entre el contrato de arrendamiento de obra y el de arrendamiento de servicios. El segundo está encaminado a la emisión de un informe técnico o pericial. El actor no ha demostrado haber cumplido la prestación a la que se obligó contractualmente consistente en la viabilidad y la posibilidad de ejecución del proyecto para el fin contractual pactado.

En la sentencia, según el informe pericial redactado por la Sra Visitacion , el proyecto del actor no se considera adecuado para la ejecución de la sentencia. El juzgado de Primera Instancia 17 rechazó el proyecto, en ejecución de la sentencia, porque se separaba de lo que indicaba la sentencia pues suponía una mejora y no una reparación de lo defectuosamente ejecutado. Se dijo que el proyecto no se ajustaba a la sentencia porque no reparaba la fachada sino que la sustituía dándole una nueva solución; además el presupuesto estaba muy sobrevalorado; no respetaba las normas de planeamiento y no podía obtener la licencia de obras; por todo ello fijaba un desmesurado sobrecoste. El importe de la reparación que fijaba el proyecto redactado por los actores ascendía a la suma de 5.581.881,28.-€ cuando la realidad del coste de reparación ascendió a 1.094.514,19.-€. Además el ayuntamiento indicó que la fachada proyectada por el actor era inadecuada por aumentar el vuelo.

Invoca la recurrente que en el contrato de arrendamiento de obra, como el que aquí se suscribió, el pago de los honorarios está vinculado a la efectividad del resultado. Así, si el arquitecto se obliga a redactar un proyecto es un contrato de arrendamiento de obra, se obliga a un resultado. No se le pidió un informe sino un proyecto. No se le pidió la redacción de un informe técnico sino de un proyecto para la ejecución de la reparación de la fachada en cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2003 . Por lo tanto, su incumplimiento es total porque no sirve al fin contratado.

La parte apelada opone que ha demostrado la existencia de la relación jurídica y la efectiva prestación del servicio encomendado.

Se le encargó la ejecución de la fachada ventilada. Entre las partes se cruzaron numerosos correos en los que la hoy demandada introdujo cambios y adiciones. Nunca se le dijo que todo ello dependía de una decisión judicial. Se le pidió la factura proforma para solicitar su pago por el juzgado a cuenta de los fondos.

Nunca se le dijo que cobraría en función de lo que indicara el juzgado, de que le proyecto fuese aprobado por el juzgado. Nunca se les dijo que el cobro estaría supeditado a nada.

Les piden que introduzca alguna solución para que no se crean que es una mejora. Por lo tanto: 1.- La comunidad, por medio de sus abogados y técnicos fiscalizó a diario el trabajo del demandante 2.- La comunidad quería la solución técnica adoptada por la actora 3.- La comunidad nunca lo considerá una mejora.

Ahora, la demandada dice que el proyecto no era correcto técnicamente, pero en la sentencia que se ejecutaba no había ninguna previsión técnica. En el propio Auto dictado en ejecución de la sentencia se hizo constar que la ejecución no siempre había sido coherente. Hubo un primer perito judicial que hizo unos informes que adoptó unas soluciones similares a las de los demandantes.

Los ejecutados pidieron que se designase a otro que redactó un proyecto completo. Luego intervino la señora Visitacion quien afirmó que el proyecto de los actores superaba lo designado por el perito judicial pero la relación cliente-arquitecto, la inspección y el desarrollo del proyecto era muy esmerado.

Todas las soluciones que adoptaron los actores eran correctas si bien maximalista, lo cual es obvio porque así lo pidió la Comunidad de Propietarios que quería una solución definitiva y que no se escatimara lo más mínimo. Inspeccionaron más de 100 viviendas, se descolgaron por la fachada, se dedicaron 4 ó 5 técnicos casi a tiempo completo durante varios meses. El proyecto es correcto y con soluciones idóneas para su fin.

Los demandados-ejecutados en el otro procedimiento pidieron otra pericial que lo que hace es parchear los daños. Sobre la normativa y la licencia: el proyecto era correcto y si que se hubiera obtenido la licencia, como así consta en el documento unido al folio 272. El Sr. Marcelino es el técnico que ahora dirige la ejecución por lo que sus manifestaciones son interesadas.

Además, la Comunidad demandada hizo una especie de concurso entre 7 despachos de arquitectos rehabilitadores y finalmente eligió a la actora.

Esta Sala considera que la sentencia debe confirmarse.

Contrariamente a lo invocado por la parte apelante, el proyecto redactado por la parte actora, al ir destinado a la ejecución de una sentencia dictada en otro procedimiento, estuvo en todo momento controlado y revisado por la dirección letrada de la parte demandada, quien lo encargó, por lo tanto, en dicho proyecto existió un control técnico, el desarrollado por los demandantes y un control jurídico, el que realizó la dirección letrada de los demandados que fue quien debió supervisar el citado proyecto y era plenamente conocedora, tanto cuando lo encargó, como cuando lo presentó en el juzgado y defendió su viabilidad, que el mismo podía ser impugnado por la parte ejecutada y analizado y revisado por el juzgador de instancia, por lo tanto su aceptación total o parcial por el juzgado no puede ser el criterio determinante de que los actores puedan percibir sus honorarios dado que se trata de un factor que queda totalmente al margen de las partes.

Únicamente podríamos aceptar la tesis de la parte recurrente si el proyecto no se pudiera ejecutar por cuestiones técnicas, como la no obtención de la licencia de obras, pero dicho factor ya ha quedado aclarado mediante la aportación del documento que obra unido al folio 272 de las actuaciones.

Así pues, los actores elaboraron una propuesta de reparación que comprendía los desperfectos que recogía la sentencia que se tenía que ejecutar, que era técnicamente viable, y que fue supervisada y aceptada desde un punto de vista jurídico por la parte demandada, tanto por la Comunidad como por su dirección jurídica, por lo tanto, están obligados a satisfacer su importe en la cantidad que fija la sentencia de instancia.

La supervisión desde el punto de vista jurídico queda acreditada por el contenido de los correos electrónicos remitidos entre las partes, como consta al folio 124 del tomo I, donde se precisa el contenido del contrato de encargo profesional; del correo 7 del folio 125, cuando se indica que hay que emitir las facturas para poder cobrar 'a través del Juez' [... ] 'que cuanto tengas ideas sobre el enfoque de la solución técnica a aplicar, tenemos que comunicárselas al abogado, porque, como él te contó, tenemos que ir muy coordinadamente entre técnicos y abogados para el que Juez acepte dichas soluciones sin perjuicios posteriores para la Comunidad.

Frente a todo ello, constituye una cuestión diferente el que, en fase de ejecución de la sentencia dictada en el otro procedimiento se diga que no se ajusta a una reparación pues modifica realmente numerosas calidades, como consta en el informe de don Jesús , arquitecto (f.310), puesto que este extremo debió apreciarlo tanto la propiedad como su dirección jurídica cuando examinó el proyecto. Así mismo, no puede excluir su derecho a percibir los honorarios pactados, el que don Justo , arquitecto, en el procedimiento indicado (f. 318) manifieste que incumple lo ordenado en la sentencia y supone una mejora en cuanto a los aislamientos y materiales incrementando injustificadamente los costes de reparación. Así como que las soluciones del proyecto no sean reparativas sino sustitutivas y de mejora. Afirma que plantean una fachada nueva superpuesta y, respecto de los tabiques, no los repara sino que los sustituye con otra solución distinta.

Así mismo, don Marcelino , (f. 95 del tomo II) sostuvo que el proyecto no era válido para ejecutar la sentencia, coincidiendo con las razones que exponía el Sr. Justo , pues no reparaba la fachada sino que la sustituía; no reparaba las fisuras de los paneles de medianería, sino que los sustituía; además estaba muy sobrevalorado.

Por último, la pericial practicada en este mismo procedimiento destinado a informar sobre la idoneidad del proyecto que redactó la actora, elaborado por doña Visitacion , unido la folio 165 del tomo II, afirma que el proyecto era idóneo y las soluciones adoptadas eran adecuadas y apropiadas, si bien considera que no era necesaria la solución de la fachada ventilada para reparar los problemas del revestimiento monocapa; que era suficiente con reparar las plaquetas de fachada en los lugares donde se presentaba la patología; igualmente respecto las reparaciones de los techos o parte inferior de los forjados de salones; a la misma conclusión se llega sobre los paramentos de separación entre viviendas; estima que proyectan algunos trabajos no incluidos en la sentencia. Considera que hay una atención esmerada del arquitecto respecto del cliente. El trabajo de inspección que realizan es muy completo.

La parte demandada incide en la diferenciación entre un arrendamiento de obra y la elaboración de un informe pericial pero no compartimos su criterio, puesto que los actores cumplieron con el encargo al redactar un proyecto para reparar los daños y dar cumplimiento a la sentencia mediante soluciones técnicamente viables para cada una de las deficiencias, lo que no excluye que puedan existir otras soluciones con un coste menor y que igualmente den solución a todos las deficiencias.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 NUM000 de Valencia contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en los autos número 1051/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de junio del dos mil diecinueve.

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