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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100317
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1103
Núm. Roj: SAP VA 1103/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00321/2019
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2019 0000523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000026 /2019
Recurrente: Casiano
Procurador: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado: JUAN M. REBOLLEDA BUZON
Recurrido: CHRONOS STRATEGIES, S.A.
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: CRISTINA DOMINGO GARCÍA
S E N T E N C I A num. 321/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000026 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Casiano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN M. REBOLLEDA BUZON,
y como parte apelada, CHRONOS STRATEGIES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. CRISTINA DOMINGO GARCÍA, sobre
condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 26/19 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimando la demanda promovida por la entidad CHRONOS STRATEGIES SA contra D.
Casiano , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos seis euros y noventa y cuatro céntimos de euro (5.606,94€), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial (30 de octubre de 2018), con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Casiano , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Derivada de una inicial petición monitoria presentada por la entidad CHRONOS STRATEGIES S.A., contra Don Casiano , de reclamación de cantidad por importe de 5.606,94 €, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato de préstamo por impago de 55 mensualidades de las 72 pactadas suscrito con fecha 21 de noviembre de 2008, con vencimiento el 5 noviembre 2014, por el demandado con la entidad de Servicios Financieros Carrefour, que cedió el crédito a la demandante, a la que se opuso el demandado por falta de notificación de la cesión de crédito, por cesión no consentida y por abusividad de la cláusula 14, de vencimiento anticipado, dando lugar al Juicio Verbal nº 26/19, se dictó sentencia estimatoria de la alemanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.606,94 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial, rechazando los motivos de oposición por estimar acreditada la cesión del crédito, así como que fue notificado al deudor; y respecto de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por haberse efectuado la reclamación con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia del contrato.
La representación procesal del demandado, después de solicitar con carácter previo la suspensión del recurso por cuestión prejudicial civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC, en base a que sobre la cuestión objeto de este procedimiento ha sido planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona una cuestión prejudicial civil sobre si los consumidores tienen derecho a recuperar su deuda y extinguirla abonando al tercero el importe que se pagó por la cesión de créditos, que fue rechazada por Auto de 28 de mayo del presente año al haber sido resuelta la cuestión prejudicial civil en que el demandado fundaba su solicitud por sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 , recurre en apelación la sentencia mostrando su disconformidad con esta por los mismos motivos de oposición al monitorio inicial, es decir, por cesión del crédito sin conocimiento ni consentimiento del deudor y por el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que permite resolver el contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el mismo.
La parte demandante dejó transcurrir el término conferido al efecto sin presentar escrito de impugnación ni oposición al recurso.
SEGUNDO. - Reproducido en este recurso los mismos motivos de oposición a la demanda inicial, tras una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia apelada y un nuevo examen de todo lo actuado en la instancia, la conclusión a la que llegamos es que la juzgadora de origen no incurre en ninguna de las desviaciones denunciadas. Por el contrario, sobre las cuestiones controvertidas que de nuevo trae la recurrente a la consideración de este Tribunal, ofrece una cumplida y fundada respuesta en derecho que no sólo se ajusta fielmente tanto al resultado probatorio obtenido , sino que también aplica e interpreta con buen sentido jurídico la normativa y la doctrina jurisprudencial a la luz de la que deben enjuiciarse ambas cuestiones, por lo que las propias razones y fundamentos expuestos por la jugadora de instancia, a quien corresponde de forma primera y primordial la valoración probatoria, serían suficientes para desestimar el recurso.
Así, en relación con la cesión que se dice efectuada sin conocimiento ni consentimiento del deudor, de lo actuado se pone de manifiesto que la entidad Servicios Financieros Carrefour, con la que el demandado celebró con fecha 30 octubre 2008 contrato de préstamo por la cantidad de 7.358,40 €, cedió con fecha 18 diciembre 2014 el crédito a la hoy demandante, que ascendía a 6.836,35 €, como se infiere de los documentos 2 y 3 aportados con la demanda monitaria, así como que tal cesión fue comunicada al demandado por carta remitida al mismo domicilio que consta en el contrato de préstamo y en el que además se practicó el requerimiento de pago.
Por otra parte, frente a lo alegado por el recurrente, como dice la STS de 5 de febrero de 2014, citada en la sentencia recurrida, 'la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada con la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que la conozca (tampoco lo exige el artículo 1203.3º y 1209 del Código Civil)'.
Es más, ' los artículos 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar', como dice la STS de 28 de noviembre de 2013; y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de enero de 3019.
Por otra parte el crédito objeto de esas actuaciones no tiene ni puede tener la consideración de crédito litigioso que pudiera otorgar un derecho de extinción mediante la adquisición al cesionario por el precio que pagó, pues a los efectos del artículo 1535 del Código Civil sólo es litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo, o como dice la jurisprudencia sólo puede reputarse como litigioso un crédito que, puesto en pleito, no pueda tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, lo que no ocurre en este supuesto. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre 2008, 1 de abril de 2015, entre otras.
TERCERO.- Lo mismo ocurre con el invocado carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado toda vez que, como se indica en la sentencia de instancia, tal cláusula, que podría ser considerada nula por abusiva, resulta irrelevante en una reclamación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia del contrato de préstamo, que ya no se basa lógicamente en un vencimiento anticipado de la deuda, sino en el importe de la totalidad del crédito ya devengado, al haber vencido la totalidad de cuotas (72) pactadas y concluido el plazo de vencimiento ( 5 de noviembre de 2014) pactado en el contrato, por lo que ya no existe -pervive- el interés que pudiera considerarse perjudicado por tal cláusula.
Por todo ello, en definitiva, procede desestimar el recurso.
CUARTO. - Desestimado el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Fallo
Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casiano contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 26/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta segunda instancia.Procede acordar, asimismo, la pérdida del depósito constituido al haberse confirmado la resolución recorrida, debiéndose dar a éste el destino legal.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
