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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100367
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11687
Núm. Roj: SAP M 11687/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0003174
Recurso de Apelación 855/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 344/2016
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO: D. Sagrario
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 105/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
344/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS
GUADALIX HIDALGO y defendido por letrado contra Dña. Sagrario apelado - demandante, representado por
la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 14/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Sagrario frente a CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la Clausula Segunda apartado C del contrato del préstamo con opción multidivisa de 24 de abril del 2007 suscrito entre las partes, dejando sin efecto dicha Cláusula y teniéndola por no puesta, manteniendo subsistentes las demás cláusulas del contrato, y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, considerando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha de la Sentencia, también en euros, en concepto de principal e intereses, entendiendo que el préstamo lo fue en su cantidad correspondiente en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en l escritura para el Euro (Euribor).
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Dña. Sagrario contra CATALUNYA BANC, S.A. por la que solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por los actores con la ahora demandada en fecha 24/04/2007 autorizado por el notario D.
Isabel Estape Tous bajo el número 1055 de su protocolo, en los contenidos relativos a la opción multidivisa.
Se declare que dicha nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada es en saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha de la sentencia, también en euros, en concepto de principal e intereses, entendiendo que el préstamo lo fue en su cantidad correspondiente en Euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para euros (Euribor). Se condene a la demandada al pago de las costas.
Que a dicha demanda se opuso BBVA, entidad que había absorbido a CATALUYAN BANC, alegando en primer lugar la caducidad de la acción.
Que la parte actora en la demanda no concreta que clausula y en qué forma ha provocado el error en la actora. Que el contrato fue intervenido por fedatario público quien da fe de que entendían los que estaban contratando las partes. Por tanto considera que de existir error ni seria esencial ni inexcusable.
Que fue la propia demandante quien solicito la hipoteca mulitidivisa, y manifiesta que no procede la declaración de nulidad parcial solicitada.
En cuanto a los supuestos incumplimientos de las normas del sector, considera que no estamos ante un supuesto de asesoramiento, que no es aplicable al presente caso la normativa MIFID; y que de haber existido un hipotético incumplimiento de la LMV, tampoco hubiera implicado la nulidad contractual. Por ultimo considera que no es posible la declaración de nulidad parcial.
SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro, se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sagrario frente a CATALUNYA BANC, C.S.A. y declaraba la nulidad de la cláusula segunda apartado C del contrato de préstamo con opción multidivisa de 24 de abril del 2007 suscrito entre las partes, dejando sin efecto dicha cláusula y teniéndola por no puesta ,manteniendo subsistentes las demás cláusulas del contrato y condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración, considerando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha de la sentencia, también en euros, en concepto de principal e intereses, entendiendo que el préstamo lo fue en su cantidad correspondiente en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros tomando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para el euro.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de BBVA, alegando que no se sabe que acción es estimada en la sentencia, si la de nulidad a causa del error, o por abusividad de la cláusula por falta de transparencia.
Considera que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto a los hechos de la acción ejercitada de error o de la abusividad de la cláusula. Alega que no se han acreditado los incumplimientos por la parte demandada de sus obligaciones, que darían lugar a declarar la nulidad de la cláusula segunda D) del contrato. Considera que en cualquier caso, de declararse nula dicha cláusula, la consecuencia seria la pérdida de la posibilidad de cambio de divisa, manteniendo el contrato en su integridad, es decir en yenes, con el libor como el índice de referencia, sin alterar el modo de amortización de la escritura.
Insiste en que la acción estaría caducada, y de forma subsidiaria considera que de apreciarse el error, este no sería esencial ni inexcusable .De forma subsidiaria si se considerase que la declaración de nulidad procede, debería aplicarse el art 1303 del CC con reciproca restitución de las cantidades. Que en ningún caso procedería la nulidad parcial del contrato.
Por ultimo alega la improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia. Termina solicitando la desestimación del recurso, y la revocación de la sentencia de primera instancia que dé lugar a la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Sagrario alegando lo que consideró oportuno en defensa de sus postulados y solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de caducidad, considera que se ha vulnerado la normativa protectora de los servicios bancarios y por tanto, al haber recibido una información no correcta, se ha prestado un consentimiento por error esencial y excusable en la actora, que justifica la estimación de la demanda.
El primero de los motivos a resolver debe ser necesariamente sobre la alegada caducidad de la acción de anulación. Sostiene la parte apelante, que el inicio del cómputo de 4 años de caducidad de la acción de anulación prevista en el art 1301 del CC, sería el momento de la suscripción del contrato, de forma que en el momento de presentación de la demanda, la acción estaría caducada.
Esta Sala ya ha manifestado en otras resoluciones, que a los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 Civil, como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006, entre otras.
El contrato de hipoteca multidivisa, que aquí nos ocupa, no puede ser considerado nulo por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .
Ahora bien, dicho plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que se iniciaría el cómputo del plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose hasta la extinción de la relación contractual. A estos efectos, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, refiriéndose a los swaps, se pronuncia en sentencia de 19 de febrero de 2018, en los siguientes términos: 'En el caso de los swaps, la consumación debe entenderse producida en el momento del agotamiento de la extinción del contrato. En el contrato de swaps el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En el caso de los swaps, es solo en el momento del agotamiento cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, atendiendo el hecho de que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.
Previamente, el Alto Tribunal, en sentencia de 12 de enero de 2015, indica que 'el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes' No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio', añadiendo que 'la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ) Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción que aquí nos ocupa, así, recientemente en sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, se matizó que 'el día inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error no puede quedar fijado antes de que el cliente tenga conocimiento de las características riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error, puesto que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', incidiendo en el vacío probatorio existente con respecto a la forma en que se produjo la contratación del préstamo multidivisa y su novación, al no obrar en las actuaciones documentos relativos a la fase precontractual ni acreditativos del cumplimiento por la entidad bancaria de su obligación de proporcionar la información necesaria para celebrar el contrato que nos ocupa; concluyendo que 'la actividad demostrativa ejecutada en los autos originales en manera alguna permite colegir que los actores tuviesen conocimiento de las características y riesgos del producto al tiempo de otorgarse la escritura de novación parcial del préstamo el 10/10/2011, por lo que, dada la nebulosa subyacente, en absoluto puede entenderse caducada la acción ejercitada'.
En el presente supuesto, estamos ante un contrato de tracto sucesivo, que no se ha consumado, atendiendo a la doctrina sobre la consumación antes expuesta, y por tanto, el plazo del ejercicio de la acción de caducidad no puede haber trascurrido, por otra parte, no se ha acreditado ninguna evidencia, de que la entidad bancaria hubiera informado adecuadamente a D. Sagrario del producto que estaba contratando, desconociendo el prestatario sus características y sus efectos económicos.
En consecuencia, no cabe apreciar la caducidad de la acción.
CUARTO.- Se reprocha por la parte apelante, a la sentencia de primera instancia, que considera que se han infringido por la parte apelante los deberes de información a la parte de la demandada. Que correspondía a la actora acreditar la existencia del error, en cualquier caso, considera que en caso de que se estimara que la demandada ha incumplido los deberes de información y se acordase la nulidad de la cláusula segunda c), la consecuencia seria la pérdida para el prestatario de la posibilidad de cambio de divisa y manteniéndose el resto del contrato, sin alterar el libor como índice de referencia y la amortización de la escritura. Que nunca puede ser declarada la nulidad parcial del contrato.
En cuanto a la posibilidad de declaración de la nulidad parcial del contrato, tal posibilidad se ha contemplado como posible por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Noviembre de 2017, al señalar: 'la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.' La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente ( sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, apartados 83 y 84).
Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.
54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13), apartados 76 a 85. ' En consecuencia tal alegación debe ser rechazada.
Seguidamente, ha de entrarse a analizar si ha existido error invalidante del consentimiento, si se ha acreditado la falta de información por la parte apelante que determine el error esencial y excusable que determine la declaración de nulidad como sostiene la sentencia apelada, o por el contrario tal extremo no se ha acreditado como alega la parte apelante.
El Tribunal Supremo ha establecido el contenido del derecho de información que en préstamos de esta naturaleza, debe ser cumplido por el banco o profesional, al señalar en la Sentencia de 15 de Noviembre de 2017 con cita de las del TJUE que establece: 'También lo hace la STJUE del caso Andriciuc, cuyo apartado 48 declara: 'Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180 , apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 50). 20.- Esta sentencia precisa cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas: '49. En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1). ' 50. Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras'.
(...) ). 25.- Lo expuesto muestra que era exigible a Barclays que hubiera informado a los demandantes sobre los riesgos que derivaban del juego de la moneda nominal del préstamo, el yen japonés, respecto de la moneda funcional, el euro, en que se realizaron efectivamente las prestaciones derivadas de su ejecución (esto es, la entrega efectiva del capital a los prestatarios, el pago efectivo por estos de las cuotas mensuales de amortización y la reclamación por el banco del capital pendiente de amortizar cuando se dio por vencido anticipadamente el préstamo, mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria). 26.- En concreto, Barclays no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa. Esa información era necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos'.
En el presente caso, como la sentencia de primera instancia, recoge no consta que la parte apelante desplegara actividad necesaria para que la actora conociera las repercusiones que pudieran tener en el préstamo los distintos escenarios que pudieran presentarse como consecuencia de la fluctuación de la moneda, por tanto el motivo de apelación debe decaer, pues corresponde a la entidad Bancaria acreditar que desplegó toda la actividad informativa necesaria para que la actora comprendiera los riesgos a fin de tomar una decisión fundada.
El ultimo reproche que se dirige a la sentencia de primera instancia se refiere a la condena en costas, considera la parte apelante que se ha infringido por la sentencia de primera instancia lo establecido en el art 394.2 de la LEC, puesto que considera que dado que la sentencia estima parcialmente la demanda, y por tanto, no procedería la condena en las costas.
Este motivo de apelación debe tener el mismo destino que los anteriores, puesto que de forma clara se desprende de la sentencia la estimación íntegra de la demanda, por otra parte en el primer párrafo del fundamento quinto de la sentencia, se recoge expresamente que se considera que existe error o vicio en el consentimiento, y debido precisamente al déficit informativo que considera acreditado, en consecuencia está correctamente aplicado el precepto que se alega infringido.
QUINTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro, el 14 de septiembre de 2017, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0855-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 855/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
