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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100088

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:143

Núm. Roj: STSJ GAL 143/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002488
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003926 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000630/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Rosaura
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003926/2018, formalizado por el letrado don Manuel López Núñez,
en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2

de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000630/2017, seguidos a instancia de Dª
Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosaura presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Rosaura , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1959 y de profesión camarera, afiliada con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 15.1.18. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 25.10.17 su juicio clínico laboral.-

SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 681,02 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Poliartritis crónica FR positivo. Gonartrosis bilateral moderada izquierda y leve derecha, con movilidad conservada. Rizartrosis bilateral, con movilidad conservada. Balances musculoarticulares conservados, sin datos de sinovitis en la actualidad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rosaura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- DÑA. Rosaura interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. La sentencia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, 'reconociendo a la actora recurrente afecta de una Invalidez Permanente Total, y con derecho a percibir pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 681,02 € con catorce pagas anuales, y derivado de enfermedad común y con los efectos retroactivos pertinentes'.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añada un nuevo hecho probado que sería el séptimo y quedaría redactado conforme al siguiente contenido: 'A la actora le hicieron pruebas recientes y el servicio de radiología informa de hallazgos compatibles con presencia de hallux valgus discreto con tendencia a los dedos en garra en ambos pies. Marcados cambios degenerativos en la primera articulación MTTI BILATERAL'.

Apoya la redacción en el informe de 10 de octubre de 2017 emitido por la Dra. Ana María .

La revisión, en la forma planteada no puede prosperar y ello porque la Juez a quo ha preferido fijar el cuadro clínico residual apoyando en el dictamen propuesta del EVI en vez de los informes de los médicos de la sanidad pública, los cuales también valora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, realizando así una elección entre unos y otros.

Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas (informes del SERGAS) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por la Juzgadora a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración son esos mismos documentos o informes periciales en los que se ha apoyado el Juzgador de instancia.

Pero es que además el informe indicado tampoco permite apreciar una dolencia invalidante que suponga la modificación del fallo judicial, y ello porque recoge un hallux valgus 'discreto' con tendencia a los dedos en garra que no justifica una limitación funcional trascedente.

Por lo tanto el relato de hechos probado se mantiene inalterado.



TERCERO .- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 193 en relación con los art. 194.2 del TRLGSS 8/2015, en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, al entender la recurrente que la situación de la actora es susceptible de ser encuadrada dentro de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la misma entiende, que a los efectos de reconocer una prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar habida cuenta que las dolencias de la actora no le producen el alcance invalidantes por ella pretendido. Y así la sentencia de instancia recoge que la actora presenta la movilidad conservada a nivel de rodillas y manos, así como balances musculoarticulares conservados, sin datos de sinovitis en la actualidad; añadiendo en la fundamentación jurídica que la poliartritis crónica que padece presenta una buena evolución con el tratamiento pautado, ya que no presenta ninguna articulación dolorosa e inflamada (número NAD y NAI es cero). En consecuencia, como señala la sentencia de instancia, no puede considerarse que la actora está incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual, por lo que no procede reconocerle afecta del grado de incapacidad permanente total solicitado.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel López Núñez, actuando en nombre y representación de DÑA. Rosaura , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos número 630/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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