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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 430/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100425

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1944

Núm. Roj: SAP PO 1944/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00430/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2015 0013992
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001288 /2015
Recurrente: Mariola
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: DAVID ALONSO ALONSO
Recurrido: Secundino
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 ,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 430
En VIGO, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001288 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Mariola , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA
LIMA CASAS, asistido por el Abogado D. DAVID ALONSO ALONSO, y como parte apelada, Secundino ,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por
el Abogado D. SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 6.07.18 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de Dº Secundino frente a Dª Mariola representada por la procuradora Dª Marta Barreiro Carrillo y por ello, debo acordar y acuerdo, la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dº Secundino y Dª Mariola , y la consiguiente disolución del régimen económico conyugal, con los siguientes efectos: -Establecer que la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre los menores, Alexander y Adoracion , la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, Dº Secundino y Dª Mariola .

-Se establece el régimen de guarda y custodia compartida sobre los menores, Alexander y Adoracion , que se efectuará de la manera siguiente: - De manera alterna los menores permanecerá con un progenitor desde el lunes a la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 h y hasta la hora de entrada al colegio el lunes inmediatamente siguiente, o en su defecto, las 17:00 h, día en que lo recogerá el otro progenitor, y así sucesivamente.

El progenitor que no tenga en su compañía a los menores una semana podrá estar y tener a los mismos en su compañía dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores, serán las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio que los recogerá allí el progenitor, o en su defecto desde las 17:00 h, hasta las 20:00 h que deberá el progenitor reintegrar a los menores en el domicilio donde viva esa semana.

-En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, según el calendario publicado por la Consellería de DIRECCION002 , - período en que no se llevará a cabo el régimen de alternancia semanal- se distribuirán de la siguiente manera: Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el primer día de vacaciones o no lectivo desde las 12:00 h hasta el 31 de diciembre a las 12:00h; momento en quecomenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del último día no lectivo antes del inicio del curso escolar. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo los impares, sucediendo al revés con el padre.

Las vacaciones de Semana Santa, que comprenderán desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta el domingo de Pascua a las 20:00 h, las pasarán los hijos, cada año , de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.

Las vacaciones escolares de verano -meses de julio y el de agosto-, se establece que los hijos pasarán un mes - divididos en dos períodos de quince días cada uno -, con el padre e igual período con la madre. Así los años impares pasará con el padre del 1 al 15 de julio -ambos inclusive- y del 1 al 15 de agosto -también ambos inclusive-, y los años pares pasará con la madre del día 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, y los años pares con la madre del día 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto. Las entregas y recogidas se producirán a las 10:00 h de los días 1 y 16 de los citados meses.

Dicho régimen de visitas y comunicaciones será en defecto del que acuerden libremente los progenitores.

-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a Dª Mariola .

-En cuanto a la pensión de alimentos cada progenitor deberá satisfacer los gastos que origine los menores durante la semana y períodos de tiempo que convivan con ella;.

En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados el 50 %, esto es por mitad cada progenitor, entendiendo por gastos extraordinarios, todos aquellos gastos sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por el Sistema General de la Seguridad Social y los gastos educativos que no cubra el sistema público de educación.

Asimismo esta juzgadora considera que también ambos progenitores deberán satisfacer por mitad los gastos que origine la menor por el comienzo del curso escolar así como en el desarrollo del mismo relativos a libros, uniformes y material escolar. Y los agtso de coelgio gatso del coelgio, de uniforems, libros y materila escoalr serán satisfechos a mitad por mabos.

No se hace especial pronunciamiento en costas ' En fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó AUTO DE ACLARACION , cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Se acuerda rectificar el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 y donde dice: '

TERCERO.- Una vez determinada la disolución del matrimonio por el divorcio, deben estudiarse las medidas que han de regular tal declaración.

Comenzando en primer lugar sobre aquellas cuestiones que, a la vista del escrito de demanda y contestación, no existe controversia, tal como que la patria potestad de los dos hijos menores del matrimonio, Alexander y Adoracion , sea compartida. Por ello procede atribuir a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio ordinario de la patria potestad sobre ellos.

Por lo tanto, y observando el contenido mínimo de la patria potestad que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: - Ambos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con relación a sus hijos adopten en el futuro, como también todo aquello que, de acuerdo con el interés prioritario de los menores, deban conocer. A tal efecto, deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias y obligarse a respetarlo y a cumplirlo.

Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio fehaciente y la falta de oposición expresa del otro progenitor en un plazo de diez días equivaldrá al consentimiento tácito.

- Ambos progenitores participarán en las decisiones que respecto de los menores tomen en el futuro, teniendo una singular relevancia las que hayan de adoptar con relación a la residencia de los menores, las que afecten al ámbito escolar o al sanitario y las relativas a las celebraciones religiosas.

Las decisiones deben ser adoptadas de común acuerdo y, en caso de discrepancia, la autoridad judicial otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores.

En aquellos casos en que se produzca una situación de urgencia o en aquellas decisiones cotidianas poco trascendentes o rutinarias que puedan tener lugar en el normal transcurrir de la vida de un menor, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones al respecto sin consulta previa.

- Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos; en concreto, tienen derecho a que se les facilite a ambos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar. Del mismo modo tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes facultativos que cualquiera de los dos soliciten.

A continuación se procederá a resolver las cuestiones objeto de controversia tales como la guarda y custodia de la menor, Dolores , la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y la pensión de alimentos.' Debe de decir: '

TERCERO.- Una vez determinada la disolución del matrimonio por el divorcio, deben estudiarse las medidas que han de regular tal declaración.

Comenzando en primer lugar sobre aquellas cuestiones que, a la vista del escrito de demanda y contestación, no existe controversia, tal como que la patria potestad de los dos hijos menores del matrimonio, Alexander y Adoracion , sea compartida. Por ello procede atribuir a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio ordinario de la patria potestad sobre ellos.

Por lo tanto, y observando el contenido mínimo de la patria potestad que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: - Ambos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con relación a sus hijos adopten en el futuro, como también todo aquello que, de acuerdo con el interés prioritario de los menores, deban conocer. A tal efecto, deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias y obligarse a respetarlo y a cumplirlo.

Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio fehaciente y la falta de oposición expresa del otro progenitor en un plazo de diez días equivaldrá al consentimiento tácito.

- Ambos progenitores participarán en las decisiones que respecto de los menores tomen en el futuro, teniendo una singular relevancia las que hayan de adoptar con relación a la residencia de los menores, las que afecten al ámbito escolar o al sanitario y las relativas a las celebraciones religiosas.

Las decisiones deben ser adoptadas de común acuerdo y, en caso de discrepancia, la autoridad judicial otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores.

En aquellos casos en que se produzca una situación de urgencia o en aquellas decisiones cotidianas poco trascendentes o rutinarias que puedan tener lugar en el normal transcurrir de la vida de un menor, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones al respecto sin consulta previa.

- Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos; en concreto, tienen derecho a que se les facilite a ambos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar. Del mismo modo tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes facultativos que cualquiera de los dos soliciten.

A continuación se procederá a resolver las cuestiones objeto de controversia tales como la guarda y custodia de los menores, Alexander y Adoracion , la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y la pensión de alimentos.' Se acuerda rectificar el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 y donde dice: '

CUARTO.- Con relación a la cuestión primordial en que se centró el debate, esto es, la relativa al régimen de guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, las partes tiene posturas opuestas.

Así, por un lado el actor interesa que se establezca un régimen de custodia compartida por períodos semanales efectuándose las recogidas y entregas de los menores los lunes en el colegio.

Frente a ello la madre de los menores, parte demandada, se opone a establecer un régimen de custodia compartida por entender que el régimen más adecuado es la custodia materna y sobre todo por los antecedentes de la misma y el litigante estuvieron en un juzgado de violencia, de manera que se intentaron interrumpir las visitas del actor con el padre. De igual manera en la vista la demandad ha señalado que la razón a la que se opone a la misma es las malas relaciones que existen entre el actor y la demandada.

Pues bien analizando los argumentos que esgrimieron las partes en sus respectivos escritos y, fundamentalmente a la vista del interrogatorio de partes y principalmente del informe psicosocial unido a autos, esta juzgadora entiende que las manifestaciones vertidas por la parte demandada oponiéndose al sistema de custodia compartida son manifestaciones carentes de toda actividad probatoria.

A pesar de las acusaciones y relato de los hechos que efectúa la demanda en su escrito de contestación, la razón, entre otras por la demandad que se opone a la custodia es por las malas relaciones entre los progenitores. Malas relaciones que sí es cierto qué existen, pues hubo una denuncia interpuesta por al demandad al actor y, ello motivó un procedimiento penal, el cual aunque sí es cierto que se dictó orden de protección, en ningún momento se adoptó ninguna medida de protección frente a los menores, disfrutando en lo que podía el padre de los menores de la compañía de sus hijos. De la documental obrante en autos, informes elaborados por DIRECCION001 -centro al que acude la demandada, y de hehco hace referencia de él en la contestación a la demanda, pero que luego denuncia a una de sus trabajadoras por mala praxis, Dª Rosa -; resulta y, sobre todo a la vista del informe psicosocial unido a autos; entiende esta juzgadora que comprende adoptar el régimen de custodia compartida por entender que resulta en interés y beneficio de los menores y ello en base a las siguientes consideraciones jurisprudenciales y, aún en el supuesto de modificar el régimen de custodia al que las partes habían llegado a un acuerdo en sede de Violencia de género y plasmado en un auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda.

Así, las consideraciones jurisprudenciales sobre la custodia compartida, debido a la evolución de nuestros tribunales queda perfectamente reseñada en una de las últimas sentencias de nuestra Ilma.

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 1 de septiembre de 2017 en que resuelve un recurso de apelación estableciendo lo siguiente: ' En un primer tiempo se consideró la custodia compartida régimen excepcional y hoy ha pasado a percibirse como normal, y así lo viene poniendo de manifiesto el TS. Y ello por las ventajas que a dicho régimen se atribuyen. Dice, por ejemplo, la STS de 25 de noviembre 2013 que: 'a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. ...' También la SAP de Barcelona (Sec.18ª) de 20-2-2007 señala con acierto las ventajas e inconvenientes del sistema de la guarda y custodia compartida; en cuanto a las ventajas , resumimos las que allí se citan: a) Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, de modo que se constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres; la ruptura así resulta menos traumática; b) Se evitan determinados sentimientos negativos en los menores: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc. c) Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente e inconsciente por parte de los padres frente a los hijos. d) Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de su hijos; se evita, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor no custodio y la desmotivación en el abono de la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos. f) No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores. g) 'Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir, con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor.' h) Dado que los padres han de cooperar necesariamente, el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.' Pero la misma sentencia señala como inconvenientes: a) La posible inestabilidad de los menores producida por los continuos cambios de domicilio. b) Los problemas de integración o adaptación a los nuevos núcleos familiares que se vayan creando. c) Las dificultades para unificar criterios en las cuestiones más cotidianas de la vida de los menores.

La SAP de Badajoz (Sec.3ª) de 24-11-2010 , después de destacar las ventajas de la custodia compartida manifestaba algún reparo: 'su conveniencia es muy discutible cuando se trata de niños de corta edad (al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño recuerda que 'salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre'); tampoco es adecuada en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, o cuando la falta de comunicación entre ellos sea de tal entidad que impida o dificulte notablemente la fluidez, más necesaria en estos casos, en las relaciones entre los padres, ya que un sistema de guarda compartida exige que aquéllos vayan solventando, de mutuo acuerdo, las diversas y variadas situaciones que plantea el cuidado y atención a los hijos por dos personas diferentes que pueden tener distintos hábitos y modos de atender tanto las normales y habituales necesidades de los menores, como también los problemas o dificultades que inevitablemente surgen en ese cuidado, educación y atención a los niños.' En definitiva, podemos decir en general que la custodia compartida es un desiderátum, pero a la vez debe advertirse que no siempre concurren las circunstancias ideales para su adopción. Y, sobre todo, hay una condición insoslayable en cuanto que en toda decisión sobre la adopción de este régimen, y más si se propone como cambio de un sistema anterior, ha de tener presente el interés del menor.

Su importancia es de tal magnitud que tal prevención viene recogida en el ordenamiento jurídico supranacional: El art. 3 de la Convención de los derechos del Niño ('los intereses del niño deben ser considerados en primer lugar en todas las decisiones que los afecten'), el Principio 7 de La Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959 ('el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen responsabilidad de su educación y orientación...'), el art. 24.2 de La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 ('en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.') y, en fin el Reglamento comunitario 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003.

Pero nuestro ordenamiento jurídico carecía de repertorio alguno de criterios que sirviesen de orientación para poder dotar de contenido ese concepto jurídico indeterminado, laguna que en otros ordenamientos extranjeros no se daba, por ejemplo en la Children Act inglesa. La reforma legislativa operada en 2015 ha venido a remediar esa omisión normativa que la jurisprudencia había ido remediando al hacer su propia enumeración de criterios.

La L.O. 8/2015, de 22 de julio, modifica el art. 2 de la L.O. de Protección Jurídica del Menor para decir que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.' Y, remediando la omisión de la normativa anterior se recogen en él cuatro criterios básicos y generales, y luego, unos cánones de ponderación.

En este sentido, la STS de 16 de febrero de 2015 dice que '... La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre , 18 de noviembre 2014 , y 26 de junio de 2015 .

Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad entre los progenitores. Dice la STS de 27 de septiembre de 2011 que 'La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes.' Si algunos ordenamientos extranjeros contemplan un repertorio de criterios que sirvan a los tribunales para decidir sobre la pertinencia de la custodia compartida (ej. art. 373-2-11 Código civil francés, la Children Act 1989 inglesa) nuestro Código civil no ha recogido una enumeración de tales criterios. Ha sido la jurisprudencia del TS que con la mirada puesta en esos ordenamientos extranjeros ha ido conformando un elenco de pautas o criterios.

A modo de resumen de los criterios jurisprudenciales ( SSTS 8-10-09 , 11-3-2010 , 10 de enero de 2012 , 10 de marzo de 2010 ( 9 de marzo de 2012 , 7 de julio de 2011 ), podemos decir que aunque el legislador español no ha establecido criterios que sirvan de guía a los tribunales a la hora de decidir sobre el régimen de custodia más adecuado para proteger el interés del menor, los que han de tomarse en consideración, a la vista del derecho comparado, son los siguientes: -La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.

-Los deseos manifestados por los menores competentes.

-El número de hijos.

-El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar.

-Los acuerdos adoptados por los progenitores.

-La ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros.

-El resultado de los informes exigidos legalmente.

-Cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

-Necesidad de motivar la resolución. De los pronunciamientos del TS resulta que es preciso que las resoluciones que resuelven sobre la custodia compartida motiven suficientemente la decisión tomada, de modo que queda proscrito todo rechazo automático, basado, por ejemplo, en remisión a precedentes posiciones o tomas de posición del tribunal (ej. la invocación del criterio del tribunal tradicionalmente contrario a la adopción de la custodia compartida, salvo casos excepcionales,) o la simple invocación de circunstancias que no son sino caracteres inherentes a la propia custodia compartida (por ejemplo, la referencia a la 'deslocalización' de los menores, pues esta es una consecuencia propia de este tipo de custodia. Se trata, en definitiva, de que el tribunal sentenciador se esfuerce de modo especial en la justificación y explicación de su decisión sobre una u otra forma de custodia.' Partiendo de lo anterior y en atención a las circunstancias del presente caso se entiende que cabe dicha custodia compartida. Así, a la vista del informe psicosocial unido a autos de fecha 14 de febrero de 2018, informe efectuado al menos casi tres años después de la interposición de la demanda, se concluye y se detecta 'un claro progresivo entorpecimiento a la relación paterno -filial atribuible a la progenitora, con impedimentos y limitaciones en el régimen de visitas, con al exposición de los menores al conflicto, ejerciendo presión emocional sobre ellos en contra le ámbito paterno' En definitiva después de haber observado al conducta de los padres con los menores se observa y consideran que la medida más beneficiosa para la normalización de las relaciones familiares es el establecimiento de un régimen de custodia compartida, que posibilita la continuidad de los menores en sus dos ámbitos parentales, permite una convivencia igualitaria con ambos que facilita un complemento y equilibrio de sus cuidados y educación.' Asimismo a lo largo del informe psicosocial s se observa que la progenitora, aquí demandado, ha realizado durante estos tres años desde la ruptura una actitud entorpecedora, manifestándole que lo mejor es que colabore de forma activa para la adaptación de los menores al nuevo status.

De dicho informe y también teniendo en cuenta esta jugadora la exploración del menor Alexander , con 12 año de edad, llega a la conclusión y teniendo en cuenta le mayor interés de los menores, que lo más adecuado para normal y buen desarrollo de Alexander Y Adoracion es la custodia compartida. Así, es complicada la situación en la que se encuentra la madre, la cual se opone a dicha custodia por los problemas y la amala comunicación entre los proengiroes, echando en cara no juicio la actor, que el no el coge el teléfono no contesta los wasaps,. Pues bien esa mala relación entre ambos no puede ser obstáculo para acordar dicha custodia, pues esa actitud obstaculizadora de Dª Mariola no es beneficiosa ni para sus hijos. Del interrogatorio puede observarse cómo Dª Mariola no ha dado ni una única razón para no acordar la custodia y, máxime cuando existe una prueba pericial objetiva e imparcial, elaborada por el equipo psicosocial del Juzgado en que aconsejan en el presente supuesto ese cambio de custodia y atribuir al custodia compartida.

Se considera beneficioso dicho sistema pues ambos padres pueden participar así en la vida de los menores. Además ambos progenitores tiene un horario laboral, así como condiciones laborales que le permiten disfrutar d ello, le actor trabaja en DIRECCION003 por turnos, pudiendo adaptar el horario a los horarios y las semanas que le corresponda y también la demandad cómo hace hasta ahora. Y que en ambos casos podrán compatibilizar con la vida familiar y custodia, o en su caso percibir al ayuda de terceros si fuere necesario, así Dº Secundino vive con sus padres pudiéndole éstos echar una mano en la ayuda con los menores y, lo mismo la demandada.

En cuanto a otra razón esgrimida por la demandada para no adoptar el sistema de custodia compartida relativo a las malas relaciones entre los progenitores, ya es sabido por amplísima jurisprudencia que ello no puede ser obstáculo para no acordar por sí misma una custodia compartida y, sobre todo en el caso de autos cuando existen otras razones para acordarla.

Dicho lo anterior, el pronunciamiento siguiente pasa por establecer La forma de articular dicha custodia compartida y, se considera conveniente el siguiente régimen por semanas alternas: -Se establece el régimen de guarda y custodia compartida sobre los menores, Alexander y Adoracion , que se efectuará de la manera siguiente: - De manera alterna los menores permanecerá con un progenitor desde el lunes a la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 h y hasta la hora de entrada al colegio el lunes inmediatamente siguiente, o en su defecto, las 17:00 h, día en que lo recogerá el otro progenitor, y así sucesivamente.

El progenitor que no tenga en su compañía a los menores una semana podrá estar y tener a los mismos en su compañía dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores, serán las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio que los recogerá allí el progenitor, o en su defecto desde las 17:00 h, hasta las 20:00 h que deberá el progenitor reintegrar a los menores en el domicilio donde viva esa semana.

-En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, según el calendario publicado por la Consellería de DIRECCION002 , -período en que no se llevará a cabo el régimen de alternancia semanal- se distribuirán de la siguiente manera: Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el primer día de vacaciones o no lectivo desde las 12:00 h hasta el 31 de diciembre a las 12:00h; momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del último día no lectivo antes del inicio del curso escolar. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo los impares, sucediendo al revés con el padre.

Las vacaciones de Semana Santa, que comprenderán desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta el domingo de Pascua a las 20:00 h, las pasarán los hijos, cada año , de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.

Las vacaciones escolares de verano -meses de julio y el de agosto-, se establece que los hijos pasarán un mes -divididos en dos períodos de quince días cada uno -, con el padre e igual período con la madre. Así los años impares pasará con el padre del 1 al 15 de julio -ambos inclusive- y del 1 al 15 de agosto -también ambos inclusive-, y los años pares pasará con la madre del día 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, y los años pares con la madre del día 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto. Las entregas y recogidas se producirán a las 10:00 h de los días 1 y 16 de los citados meses.

Dicho régimen de visitas y comunicaciones será en defecto del que acuerden libremente los progenitores.' Debe de decir: '

CUARTO.- Con relación a la cuestión primordial en que se centró el debate, esto es, la relativa al régimen de guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, las partes tiene posturas opuestas.

Así, por un lado el actor interesa que se establezca un régimen de custodia compartida por períodos semanales efectuándose las recogidas y entregas de los menores los lunes en el colegio.

Frente a ello la madre de los menores, parte demandada, se opone a establecer un régimen de custodia compartida por entender que el régimen más adecuado es la custodia materna y sobre todo por los antecedentes de la misma y el litigante estuvieron en un juzgado de violencia, de manera que se intentaron interrumpir las visitas del actor con el padre. De igual manera en la vista la demandad ha señalado que la razón a la que se opone a la misma es las malas relaciones que existen entre el actor y la demandada.

Pues bien analizando los argumentos que esgrimieron las partes en sus respectivos escritos y, fundamentalmente a la vista del interrogatorio de partes y principalmente del informe psicosocial unido a autos, esta juzgadora entiende que las manifestaciones vertidas por la parte demandada oponiéndose al sistema de custodia compartida son manifestaciones carentes de toda actividad probatoria.

A pesar de las acusaciones y relato de los hechos que efectúa la demanda en su escrito de contestación, la razón, entre otras por la demandad que se opone a la custodia es por las malas relaciones entre los progenitores. Malas relaciones que sí es cierto qué existen, pues hubo una denuncia interpuesta por al demandad al actor y, ello motivó un procedimiento penal, el cual aunque sí es cierto que se dictó orden de protección, en ningún momento se adoptó ninguna medida de protección frente a los menores, disfrutando en lo que podía el padre de los menores de la compañía de sus hijos. De la documental obrante en autos, informes elaborados por DIRECCION001 -centro al que acude la demandada, y de hehco hace referencia de él en la contestación a la demanda, pero que luego denuncia a una de sus trabajadoras por mala praxis, Dª Rosa -; resulta y, sobre todo a la vista del informe psicosocial unido a autos; entiende esta juzgadora que comprende adoptar el régimen de custodia compartida por entender que resulta en interés y beneficio de los menores y ello en base a las siguientes consideraciones jurisprudenciales y, aún en el supuesto de modificar el régimen de custodia al que las partes habían llegado a un acuerdo en sede de Violencia de género y plasmado en un auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda.

Así, las consideraciones jurisprudenciales sobre la custodia compartida, debido a la evolución de nuestros tribunales queda perfectamente reseñada en una de las últimas sentencias de nuestra Ilma.

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 1 de septiembre de 2017 en que resuelve un recurso de apelación estableciendo lo siguiente: ' En un primer tiempo se consideró la custodia compartida régimen excepcional y hoy ha pasado a percibirse como normal, y así lo viene poniendo de manifiesto el TS. Y ello por las ventajas que a dicho régimen se atribuyen. Dice, por ejemplo, la STS de 25 de noviembre 2013 que: 'a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. ...' También la SAP de Barcelona (Sec.18ª) de 20-2-2007 señala con acierto las ventajas e inconvenientes del sistema de la guarda y custodia compartida; en cuanto a las ventajas , resumimos las que allí se citan: a) Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, de modo que se constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres; la ruptura así resulta menos traumática; b) Se evitan determinados sentimientos negativos en los menores: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc. c) Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente e inconsciente por parte de los padres frente a los hijos. d) Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de su hijos; se evita, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor no custodio y la desmotivación en el abono de la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos. f) No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores. g) 'Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir, con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor.' h) Dado que los padres han de cooperar necesariamente, el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.' Pero la misma sentencia señala como inconvenientes: a) La posible inestabilidad de los menores producida por los continuos cambios de domicilio. b) Los problemas de integración o adaptación a los nuevos núcleos familiares que se vayan creando. c) Las dificultades para unificar criterios en las cuestiones más cotidianas de la vida de los menores.

La SAP de Badajoz (Sec.3ª) de 24-11-2010 , después de destacar las ventajas de la custodia compartida manifestaba algún reparo: 'su conveniencia es muy discutible cuando se trata de niños de corta edad (al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño recuerda que 'salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre'); tampoco es adecuada en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, o cuando la falta de comunicación entre ellos sea de tal entidad que impida o dificulte notablemente la fluidez, más necesaria en estos casos, en las relaciones entre los padres, ya que un sistema de guarda compartida exige que aquéllos vayan solventando, de mutuo acuerdo, las diversas y variadas situaciones que plantea el cuidado y atención a los hijos por dos personas diferentes que pueden tener distintos hábitos y modos de atender tanto las normales y habituales necesidades de los menores, como también los problemas o dificultades que inevitablemente surgen en ese cuidado, educación y atención a los niños.' En definitiva, podemos decir en general que la custodia compartida es un desiderátum, pero a la vez debe advertirse que no siempre concurren las circunstancias ideales para su adopción. Y, sobre todo, hay una condición insoslayable en cuanto que en toda decisión sobre la adopción de este régimen, y más si se propone como cambio de un sistema anterior, ha de tener presente el interés del menor.

Su importancia es de tal magnitud que tal prevención viene recogida en el ordenamiento jurídico supranacional: El art. 3 de la Convención de los derechos del Niño ('los intereses del niño deben ser considerados en primer lugar en todas las decisiones que los afecten'), el Principio 7 de La Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959 ('el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen responsabilidad de su educación y orientación...'), el art. 24.2 de La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 ('en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.') y, en fin el Reglamento comunitario 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003.

Pero nuestro ordenamiento jurídico carecía de repertorio alguno de criterios que sirviesen de orientación para poder dotar de contenido ese concepto jurídico indeterminado, laguna que en otros ordenamientos extranjeros no se daba, por ejemplo en la Children Act inglesa. La reforma legislativa operada en 2015 ha venido a remediar esa omisión normativa que la jurisprudencia había ido remediando al hacer su propia enumeración de criterios.

La L.O. 8/2015, de 22 de julio, modifica el art. 2 de la L.O. de Protección Jurídica del Menor para decir que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.' Y, remediando la omisión de la normativa anterior se recogen en él cuatro criterios básicos y generales, y luego, unos cánones de ponderación.

En este sentido, la STS de 16 de febrero de 2015 dice que '... La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre , 18 de noviembre 2014 , y 26 de junio de 2015 .

Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad entre los progenitores. Dice la STS de 27 de septiembre de 2011 que 'La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes.' Si algunos ordenamientos extranjeros contemplan un repertorio de criterios que sirvan a los tribunales para decidir sobre la pertinencia de la custodia compartida (ej. art. 373-2-11 Código civil francés, la Children Act 1989 inglesa) nuestro Código civil no ha recogido una enumeración de tales criterios. Ha sido la jurisprudencia del TS que con la mirada puesta en esos ordenamientos extranjeros ha ido conformando un elenco de pautas o criterios.

A modo de resumen de los criterios jurisprudenciales ( SSTS 8-10-09 , 11-3-2010 , 10 de enero de 2012 , 10 de marzo de 2010 ( 9 de marzo de 2012 , 7 de julio de 2011 ), podemos decir que aunque el legislador español no ha establecido criterios que sirvan de guía a los tribunales a la hora de decidir sobre el régimen de custodia más adecuado para proteger el interés del menor, los que han de tomarse en consideración, a la vista del derecho comparado, son los siguientes: -La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.

-Los deseos manifestados por los menores competentes.

-El número de hijos.

-El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar.

-Los acuerdos adoptados por los progenitores.

-La ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros.

-El resultado de los informes exigidos legalmente.

-Cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

-Necesidad de motivar la resolución. De los pronunciamientos del TS resulta que es preciso que las resoluciones que resuelven sobre la custodia compartida motiven suficientemente la decisión tomada, de modo que queda proscrito todo rechazo automático, basado, por ejemplo, en remisión a precedentes posiciones o tomas de posición del tribunal (ej. la invocación del criterio del tribunal tradicionalmente contrario a la adopción de la custodia compartida, salvo casos excepcionales,) o la simple invocación de circunstancias que no son sino caracteres inherentes a la propia custodia compartida (por ejemplo, la referencia a la 'deslocalización' de los menores, pues esta es una consecuencia propia de este tipo de custodia. Se trata, en definitiva, de que el tribunal sentenciador se esfuerce de modo especial en la justificación y explicación de su decisión sobre una u otra forma de custodia.' Partiendo de lo anterior y en atención a las circunstancias del presente caso se entiende que cabe dicha custodia compartida. Así, a la vista del informe psicosocial unido a autos de fecha 14 de febrero de 2018, informe efectuado al menos casi tres años después de la interposición d ela demanda, se concluye y se detecta 'un claro progresivo entorpecimiento a la relación paterno -filial atribuible a la progenitora, con impedimentos y limitaciones en el régimen de visitas, con al exposición de los menores al conflicto, ejerciendo presión emocional sobre ellos en contra le ámbito paterno' En definitiva después de haber observado al conducta de los padres con los menores se observa y consideran que la medida más beneficiosa para la normalización de las relaciones familiares es el estableciemitno de un régimen de custodia compartida, que posibilita la continuidad de los menores en sus dos ámbitos parentales, permite una convivencia igualitaria con ambos que facilita un complemento y equilibrio de sus cuidados y educación.' Asimismo a lo largo del informe psicosocial s se observa que la progenitora, aquí demandado, ha realizado durante estos tres años desde la ruptura una actitud entorpecedora, manifestándole que lo mejor es que colabore de forma activa para la adaptación de los menores al nuevo status.

De dicho informe y también teniendo en cuenta esta jugadora la exploración del menor Alexander , con 12 año de edad, llega a la conclusión y teniendo en cuenta le mayor interés de los menores, que lo más adecuado para normal y buen desarrollo de Alexander Y Adoracion es la custodia compartida. Así, es complicada la situación en la que se encuentra la madre, la cual se opone a dicha custodia por los problemas y la mala comunicación entre los proengiroes, echando en cara no juicio la actor, que #el no el coge el teléfono no contesta los wasaps,. Pues bien esa mala relación entre ambos no puede ser obstáculo para acordar dicha custodia, pues esa actitud obstaculizadora de Dª Mariola no es beneficiosa ni para sus hijos. Del interrogatorio puede observarse cómo Dª Mariola no ha dado ni una única razón para no acordar la custodia y, máxime cuando existe una prueba pericial objetiva e imparcial, elaborada por el equipo psicosocial del Juzgado en que aconsejan en el presente supuesto ese cambio de custodia y atribuir al custodia compartida.

Se considera beneficioso dicho sistema pues ambos padres pueden participar así en la vida de los menores. Además ambos progenitores tiene un horario laboral, así como condiciones laborales que le permiten disfrutar d ello, le actor trabaja en DIRECCION003 por turnos, pudiendo adaptar el horario a los horarios y las semanas que le corresponda y también la demandad cómo hace hasta ahora. Y que en ambos casos podrán compatibilizar con la vida familiar y custodia, o en su caso percibir al ayuda de terceros si fuere necesario, así Dº Secundino vive con sus padres pudiéndole éstos echar una mano en la ayuda con los menores y, lo mismo la demandada.

En cuanto a otra razón esgrimida por la demandada para no adoptar el sistema de custodia compartida relativo a las malas relaciones entre los progenitores, ya es sabido por amplísima jurisprudencia que ello no puede ser obstáculo para no acordar por sí misma una custodia compartida y, sobre todo en el caso de autos cuando existen otras razones para acordarla.

Dicho lo anterior, el pronunciamiento siguiente pasa por establecer La forma de articular dicha custodia compartida y, se considera conveniente el siguiente régimen por semanas alternas: -Se establece el régimen de guarda y custodia compartida sobre los menores, Alexander y Adoracion , que se efectuará de la manera siguiente: - De manera alterna los menores permanecerá con un progenitor desde el lunes a la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 h y hasta la hora de entrada al colegio el lunes inmediatamente siguiente, o en su defecto, las 17:00 h, día en que lo recogerá el otro progenitor, y así sucesivamente.

El progenitor que no tenga en su compañía a los menores una semana podrá estar y tener a los mismos en su compañía dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores, serán las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio que los recogerá allí el progenitor, o en su defecto desde las 17:00 h, hasta las 20:00 h que deberá el progenitor reintegrar a los menores en el domicilio donde vivan esa semana.

-En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, se distribuirán de la siguiente manera: Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el primer día de vacaciones o no lectivo desde las 12:00 h hasta el 31 de diciembre a las 12:00h; momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del último día no lectivo antes del inicio del curso escolar. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo los impares, sucediendo al revés con el padre.

Las vacaciones de Semana Santa , que comprenderán desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta el domingo de Pascua a las 20:00 h, las pasarán los hijos, cada año , de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.

Y las vacaciones de carnaval que comprenderán desde el día siguiente la inicio de las vacaciones escolares hasta el día inmediatamente anterior la comienzo de las clases, las pasarán los hijos , cada año, de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años impares con la madre y los pares con el padre.

Las vacaciones de verano -meses de julio y el de agosto-, se establece que los hijos pasarán un mes -divididos en dos períodos de quince días cada uno -, con el padre e igual período con la madre. Así, los años impares pasará con el padre del 1 al 15 de julio -ambos inclusive- y del 1 al 15 de agosto -también ambos inclusive-, -los restantes días con la madre- y; los años pares pasarán con el padre del día 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, y la madre los restantes días. Las entregas y recogidas se producirán a las 10:00 h de los días 1 y 16 de los citados meses.

Los menores pasarán el Día del Padre y el Día de la Madre o los cumpleaños de cada uno de ellos, con el progenitor a que se refiera la respectiva festividad, con independencia de que con arreglo al régimen expuesto correspondiera inicialmente la estancia al otro progenitor, en cuyo caso los menores serán recogidos por el progenitor que corresponda a las 12:00 horas y reintegrados a las 20:00 horas en el domicilio dónde estén conviviendo la semana indicada.

Las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por el progenitor respectivamente conviviente.

Las entregas y las recogidas de los menores (en los período vacacionales o que no se realicen en el colegio) serán en el domicilio donde cada semana o per #diodo estén conviviendo los menores, por lo que cada progenitor recogerá a los menores en dichos domicilios.

Cada progenitor podrá comunicar diariamente con los menores cuando éstos se encuentren en compañía del otro progenitor, en las horas habituales del día y con el límite máximo de las 21:00 horas, para garantizar la mayor fluidez en la comunicación y sin repercutir desfavorablemente en los horarios de actividades y descanso de los hijos comunes.

Dicho régimen de visitas y comunicaciones será en defecto del que acuerden libremente los progenitores.' Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 y donde dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de Dº Secundino frente a Dª Mariola representada por la procuradora Dª Marta Barreiro Carrillo y por ello, debo acordar y acuerdo, la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dº Secundino y Dª Mariola , y la consiguiente disolución del régimen económico conyugal, con los siguientes efectos: -Establecer que la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre los menores, Alexander y Adoracion , la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, Dº Secundino y Dª Mariola .

-Se establece el régimen de guarda y custodia compartida sobre los menores, Alexander y Adoracion , que se efectuará de la manera siguiente: - De manera alterna los menores permanecerá con un progenitor desde el lunes a la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 h y hasta la hora de entrada al colegio el lunes inmediatamente siguiente, o en su defecto, las 17:00 h, día en que lo recogerá el otro progenitor, y así sucesivamente.

El progenitor que no tenga en su compañía a los menores una semana podrá estar y tener a los mismos en su compañía dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores, serán las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio que los recogerá allí el progenitor, o en su defecto desde las 17:00 h, hasta las 20:00 h que deberá el progenitor reintegrar a los menores en el domicilio donde viva esa semana.

-En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, según el calendario publicado por la Consellería de DIRECCION002 , -período en que no se llevará a cabo el régimen de alternancia semanal- se distribuirán de la siguiente manera: Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores; el primer período se iniciará el primer día de vacaciones o no lectivo desde las 12:00 h hasta el 31 de diciembre a las 12:00h; momento en que comenzará el segundo período, que finalizará a las 20:00 horas del último día no lectivo antes del inicio del curso escolar. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo los impares, sucediendo al revés con el padre.

Las vacaciones de Semana Santa, que comprenderán desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta el domingo de Pascua a las 20:00 h, las pasarán los hijos, cada año , de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.

Las vacaciones escolares de verano -meses de julio y el de agosto-, se establece que los hijos pasarán un mes - divididos en dos períodos de quince días cada uno -, con el padre e igual período con la madre. Así los años impares pasará con el padre del 1 al 15 de julio -ambos inclusive- y del 1 al 15 de agosto -también ambos inclusive-, y los años pares pasará con la madre del día 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto, y los años pares con la madre del día 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto. Las entregas y recogidas se producirán a las 10:00 h de los días 1 y 16 de los citados meses.

Dicho régimen de visitas y comunicaciones será en defecto del que acuerden libremente los progenitores.

-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a Dª Mariola .

-En cuanto a la pensión de alimentos cada progenitor deberá satisfacer los gastos que origine los menores durante la semana y períodos de tiempo que convivan con ella;.

En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados el 50 %, esto es por mitad cada progenitor, entendiendo por gastos extraordinarios, todos aquellos gastos sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por el Sistema General de la Seguridad Social y los gastos educativos que no cubra el sistema público de educación.

Asimismo esta juzgadora considera que también ambos progenitores deberán satisfacer por mitad los gastos que origine la menor por el comienzo del curso escolar así como en el desarrollo del mismo relativos a libros, uniformes y material escolar. Y los agtso de coelgio gatso del coelgio, de uniforems, libros y materila escoalr serán satisfechos a mitad por mabos.

No se hace especial pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PAULA LIMA CASAS, en nombre y representación de Mariola , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.07.19.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación de Doña Mariola interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, tras declarar la disolución del matrimonio por divorcio, acuerda, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, la custodia compartida respecto a los dos hijos menores de edad del matrimonio - Alexander nacido el NUM000 2005 y Adoracion el NUM001 2011- y que cada progenitor asuma los gastos de alimentos ordinarios que origine cada menor durante la semana y períodos e tiempo que convivan con el que le corresponda. La apelante solicita que, en esta segunda instancia, se deje sin efecto los anteriores pronunciamientos y, en su lugar, se acuerde atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre otorgando un amplio régimen de visitas al padre y estableciendo la pensión de alimentos conforme a lo interesado en la instancia o, subsidiariamente y para el caso de no proceder la revocación total de la sentencia, se establezca una pensión de alimentos para los menores fijando la cantidad de 50 euros mensuales a cargo de la madre y 150 euros a cargo del padre por cada uno de sus hijos.

La representación del apelado y el Ministerio Fiscal, tanto en el trámite de oposición al recurso como en el de alegaciones -abierto tras la exploración de ambos menores practicada en esta instancia-, han solicitado la integra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Infracción por aplicación indebida y/o incorrecta del art. 92 CC en relación con el art. 3.1 de la Convención de N.U. sobre los Derechos del Niño , art. 2 LO/1996 de Protección del menor y el art. 39 de la CE . Vulneración del principio de favor filii e infracción de la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre requisitos y criterios para acordar la custodia compartida.

A lo largo de este motivo, la apelante alega, en síntesis, que la sentencia se basa únicamente en la propuesta del Equipo Psicosocial, obviando la preferencia de los menores respecto a la custodia materna, así como la acreditada conflictividad entre los progenitores, lo que imposibilita la custodia compartida, y el hecho de que la madre ha sido quien se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los hijos, para terminar argumentando que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el principio de protección del menor.

Antes de dar respuesta a las concretas objeciones que se vierten en el recurso respecto al régimen de custodia compartida adoptado en la sentencia apelada, no está de más recordar que, efectivamente, como se nos recuerda en el recurso, respecto a la misma la jurisprudencia viene declarando que 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). Lo que se pretende con el régimen de custodia compartida es aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( STS 2 de julio de 2014 ). En conclusión, la jurisprudencia es exponente de que el régimen de custodia compartida debe ser la norma general, en tanto sea compatible con el prevalente interés del menor.

Reexaminadas las actuaciones estamos en condiciones de adelantar que en la resolución recurrida se han respetado escrupulosamente los preceptos que se dicen infringidos y se ponderado los actuales criterios jurisprudenciales en torno a la custodia compartida, indicando las razones por las que se adopta la misma y, especialmente, las que determinan que tal régimen le va a suponer un beneficio para los menores, de manera que los argumentos en los que la apelante funda su recurso, tal y como desarrollaremos, no bastan para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración.

En concreto, considera la apelante a lo largo de su recurso que el régimen de custodia compartida no es en el caso el más deseable por las consideraciones que, en síntesis, pasamos a exponer, y que son las siguientes: 1. El deseo de los menores, quienes al ser oídos en el curso de la exploración judicial expresaron su preferencia materna y el deseo de tener una sola casa.

Es evidente que a la hora de valorar los deseos expresados por los menores hay que tener en cuenta que la voluntad haya sido correctamente formada, es decir que los menores no se encuentren condicionados o presionados por la existencia de influencias externas, lo que impone ponderar la falta de consistencia o justificación de los deseos expresados. Pues bien, sobre este extremo el influjo de la progenitora sobre los hijos para tratar de desacreditar al otro progenitor a los ojos de aquellos ha sido detectado por el Equipo Psicosocial, por la Sala y por el Ministerio Fiscal, de hecho este último alerta respecto a que las opiniones de ambos menores denotan un juicio crítico permanente respecto al progenitor que no responde a hechos objetivos, afirmación que compartimos plenamente por cuanto la opinión de ambos menores aparecen mediatizadas en su relación con el padre, tal informó el Equipo Psicosocial al concluir, entre otras consideraciones, que 'se detectan en la progenitora actitudes inadecuadas, hipervigilantes, con suspicacias y temores que transmite a sus hijos, muy proteccionistas y tendentes a involucrarlos en el conflicto y ofrecerles una imagen desvalorizada de su padre, con múltiples reproches poco acreditados, dificultando con ello el establecimiento de una relación fluida con aquel... Estos [los menores] han sido implicados desde el ámbito materno en el conflicto familiar, favoreciendo su posicionamiento y tomando claro partido por su madre ocasionando con ello interferencias afectivas en la relación con su progenitor... los menores verbalizan un rechazo hacia el entorno paterno que parece poco fundamentado por sus vivencias (demostrado en el encuentro paterno-filial), deducimos que por la influencia que puede estar ejerciendo la progenitora sobre sus hijos, que solo puede deducirse del comportamiento de los menores, que por su edad no disponen de recursos suficientes para mitigar la incidencia de estas presiones en su equilibrio emocional, favoreciendo su implicación en el conflicto y su posicionamiento...'. De esta situación ya había dado cuenta el Centro DIRECCION001 , al que si bien en octubre de 2015 había acudido la progenitora preocupada por estado emocional del menor Alexander , la misma lo abandona unilateralmente en diciembre, a pesar de que se ya se habían llevado a cabo varias sesiones de mediación con resultados inicialmente satisfactorios; decimos que el mencionado Centro ya había dado cuenta por cuanto advertía de una situación muy preocupante y dañina para los menores por la actitud adoptada por la madre de los mismos, quien ejercita una presión desesperada sobre los niños para evitar que se establezca una buena y normalizada relación de éstos con su padre.

En estas condiciones es evidente que las opiniones y deseos de los menores en modo alguno justifican la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre, al contrario, ante una situación como la de autos, se hace necesario normalizar la situación de los menores con su padre, sin ningún impedimento, es decir, se tiene que producir una normalización necesaria, ya que lo cierto es que no existe ningún dato acreditado, ninguno, por el que la presencia del padre pudiera ser perjudicial para el hijos, y esta normalización, necesariamente pasa por mantener la custodia compartida adoptada, tal y como propuso el Equipo Psicosocial, pues es la única que puede beneficiar a los dos menores, al facilitar, en palabras de la jurisprudencia, la necesaria relación e integración de los mismos con ambos padres, así como con sus respectivas familias extensas, evitando a su vez desequilibrios entre los padres en el ejercicio de sus obligaciones y derechos para con el menor y minimizando en ambos la influencia que en sus decisiones viene propiciando su madre.

2. La falta de comunicación entre los progenitores.

Ante este óbice debemos recordar, en palabras de la STS 27 junio 2016 , entre otras, ' que si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad...'.

En el caso de autos la alegada falta de comunicación que invoca la apelante no justifica per se que se desautorice el régimen de guarda y custodia establecido en la sentencia apelada, especialmente cuando como es el caso la falta de comunicación ha sido propiciada por la propia progenitora, pues no se puede ignorar la actitud de la madre, respecto a la cual las profesionales del equipo psicosocial detectan un claro entorpecimiento a la relación paterno-filial, con impedimentos y limitaciones en el régimen de visitas, con exposición de los menores al conflicto, ejerciendo presión emocional sobre ellos en contra del ámbito paterno.

Además el Tribunal Supremos viene considerando ( STS 16 febrero 2015 ) que las razonables divergencias entre los padres no afectan al régimen de guarda y custodia compartida 'que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor'.

3. La progenitora se dedico prácticamente en exclusiva al cuidado de los dos hijos desde su nacimiento y hasta la actualidad, sin que prácticamente posea vida laboral y sin que se le pueda efectuar reproche alguno en lo que respecta al correcto ejercicio de las funciones parentales. Mientras que el padre tiene menor disponibilidad de tiempo. Añade, también, que lo peticionado -custodia exclusiva de la apelante- ha sido lo acordado de mutuo acuerdo y recogido en el auto de medidas provisionales.

Que la progenitora, en palabras del Equipo Psicosocial, se atribuya una mayor dedicación en el cuidado historio de los menores y que en el auto de medidas provisionales se haya resuelto en el sentido que manifiesta la apelante, ello no significa que la situación deba petrificarse eternamente y mucho menos cuando nos encontramos con una madre que, a decir del equipo psicosocial y como ya hemos puesto de manifiesto, presenta actitudes inadecuadas, hipervigilantes, con suspicacias y temores que transmite a sus hijos, muy proteccionistas y tendentes a involucrarlos en el conflicto, y ofrecerles una imagen muy desvalorizada de su padre, con múltiples reproches poco acreditados, dificultando con ello el establecimiento de una relación fluida con aquel.

Por la razón expresada y otras que también se refieren en el informe del Equipo Psicosocial, las profesionales firmantes han propuesto como medida más beneficiosa el régimen de custodia compartida para ambos progenitores y ello en base a considerar que el mismo es que el beneficiaría a los menores al facilitar una relación paterno-filiar más fluida, posibilitando la participación de ambos progenitores en la vida de los dos hijos comunes, lo que, además, contribuiría a un desarrollo emocional más equilibrado de los dos hijos.

En cuanto a la disponibilidad de tiempo del progenitor -que también se cuestiona por la apelante-, consideramos que el régimen de turnos alternos de mañana y tarde con rotación semanal y horario de 6 horas a 14 horas en turno de mañana y de 14 a 22 horas en turno de tarde, no resulta incompatible ni inadecuado para la viabilidad de la custodia compartida, de hecho la progenitora también trabaja y tiene sus horarios laborales, de ahí que ambos pueden ocuparse de sus hijos por si mismos o con la ayuda de la familia o de terceras personas, si a lo anterior unimos que la propia apelante reconoce en su recurso que el padre posee las necesarias aptitudes parentales, extremo que avala cumplidamente el informe del Equipo Psicosocial, la consecuencia es que este tipo de alegaciones en modo alguno pueden ser óbices para acordar la custodia compartida.

4. Por último, a lo largo del recurso se viene a alegar que en la sentencia no se justifica el beneficio que para los menores representa el ejercicio de la guarda y custodia compartida.

Sin perjuicio de destacar el mayor valor de atender al fin superior del mejor desarrollo psíquico y emocional de los menores, que se pretende con la custodia compartida en supuestos en que ello es posible ( STS de 13 de junio de 2013 ), lo que innegablemente resalta la sentencia apelada, en este caso, como también revela el informe psicológico-familiar es que el régimen de custodia compartida beneficia claramente a los menores por contribuir a su desarrollo emocional de forma más equilibrada, de ahí que por las razones que hemos venido exponiendo y especialmente por las consideraciones que se vierten en el informe psicosocial, consideremos con la juzgadora y el Ministerio Fiscal que lo más beneficioso para Alexander y Adoracion pasa por fomentar el crecimiento de la relación afectiva hacia el padre y ello únicamente se puede conseguir con el aumento de sus relaciones, pues en ningún caso la guarda de los menores está concebida como un sistema de premio o castigo al progenitor en el ejercicio de la guarda ( STS 10 enero 2012 y 29 abril 2103), sino, tal reitera el art. 93 CC , como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven.

Expuesto lo que antecede, se rechaza el primer motivo, pues la Sala no puede sino confirmar el pronunciamiento en el que se adopta la custodia compartida en beneficio de ambos menores.



TERCERO: Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 93 CC a la hora de establecer la pensión de alimentos de los hijos menores ( art. 142 CC ).

En la sentencia de instancia no se fija pensión de alimentos a cargo de los progenitores, estima la juzgadora que el adoptado régimen de custodia compartida durante semanas naturales alternas determina la equiparación de los gastos alimenticios de los dos menores a los debe hacer frente cada uno de los progenitores. Discrepa la apelante por considerar que los ingresos de los progenitores son desiguales, de hecho mientras su prestación por empleo mensual no alcanza los 1000 euros, el progenitor que trabaja en la DIRECCION003 percibe unos ingresos anuales de más de 30.000 euros y un salario mensual de 2.400 euros, sin incluir pagas extraordinarias. Frente a lo anterior aduce el apelado que su salario es muy inferior al que señala la apelante, tal como acreditó documentalmente, y que ésta última manifestó en juicio que su salario era superior a 1.000 euros, no abona ninguna contraprestación por la vivienda, propiedad de su familia, que le fue atribuida y en la que habita en compañía de su pareja, además los hijos acuden a un colegio público y los gastos relativos a libros, uniformes, material escolar, sanitarios no cubiertos por la el sistema público de salud están conceptuados como extraordinarios.

El TS ha venido matizando los supuestos de pensión alimenticia partiendo de que el régimen de custodia compartida supone que ambos cónyuges asumirán, por sí mismos, durante el periodo de la misma los gastos ordinarios y al 50% también los gastos ordinarios que se ocasionen de forma extraordinaria. Por su parte se establece un régimen del 50% en supuestos de gastos extraordinarios. No obstante, en las STS de 1 de febrero 2016 y 17 octubre 2017 se puntualiza que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime, sin embargo, del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que en estos casos la cuantía de los alimentos tendrá que ser proporcional a las necesidades del que los recibe y al caudal y medios de quien los da. De la anterior doctrina jurisprudencial no resulta difícil deducir que en el régimen de guarda y custodia compartida el establecimiento de una pensión de alimentos resulta excepcional y, en su caso, necesariamente ha de ir vinculada a una situación de desequilibrio relevante de alguno de los progenitores y de necesidad derivada del interés de los menores.

En el presente supuesto nos encontramos que, a tenor de la certificación emitida por DIRECCION003 las retribuciones netas anuales del Sr. Secundino , computadas las pagas extraordinarias, ascendieron en el 2015 a 23.734,80 euros, prácticamente en coincidencia con el certificado del IRPF de idéntica anualidad, en el que deducidas del importe integro satisfecho las retenciones y las cotizaciones a la Seguridad Social arroja un neto de 23.679,19 euros, de ahí que los ingresos medios del nombrado en el año 2015 se sitúen en unos 2.000 euros mensuales. Por su parte, la Sra. Mariola reconoce una relación laboral con el Colegio DIRECCION004 , unos ingresos mensuales de unos 1.000 euros, no obstante no los documenta, disfrutando de la vivienda familiar que le fue atribuida en instancia sin que ello le suponga contraprestación alguna. Y, en cuanto a los hijos no se han acreditado gastos especiales, pues acuden a un colegio público y las actividades escolares que realizan ambos (pádel y piscina) no llegan a 80 euros mensuales, apareciendo conceptuados como gastos extraordinarios buena parte de los gastos que generan los hijos.

Pues bien, considerando que se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Mariola y que sus ingresos no han sido acreditados en forma, estimamos, con la juzgadora, que no se justifica que se establezca una pensión de alimentos a cargo de los padres, toda vez que la diferencia entre los ingresos de uno y otro (asumiendo lo manifestado y no documentado por la apelante) y considerando la atribución de la vivienda, la diferencia es relativamente limitada y alejada de una situación de desequilibrio relevante, en consecuencia se estima procedente mantener el pronunciamiento de instancia, debiendo atender cada uno de los progenitores las necesidades de sustento, vestido y habitación durante el periodo de tiempo en que los menores permanezcan en su compañía.



CUARTO: En cuanto a las costas procesales, en este caso concreto y habida cuenta la materia sobre la que versa el recurso (custodia de menores, por lo tanto materia afectante al orden público y en la que el derecho a la discrepancia respecto de lo que sea mejor para los menores es comprensible), consideramos que no procede hacer declaración alguna respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Paula Lima Casas, en nombre y representación de Doña Mariola , frente a la sentencia dictada en fecha 6 de julio 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 (Familia) de DIRECCION000 , en procedimiento de Divorcio 1288/2015, la cual se confirma en su integridad, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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