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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100276
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11611
Núm. Roj: SAP M 11611/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0032590
Recurso de Apelación 464/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 206/2016
D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS y AXA VIDA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
D./Dña. Victorino
SENTENCIA Nº 57/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelado D. Victorino , representado por
la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo y asistido del Letrado D. José Luis Company González, y de otra,
como demandadas-apelantes-apeladas AXA SEGUROS GENERALES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS,
y AXA VIDA. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D.
José Pedro Vila Rodríguez y asistidas del Letrado D. Fernando Florez Iturrino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20, de Madrid, en fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Matud Juristo, en nombre y representación de DON Victorino contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS: 1. Se declara que las demandadas han incumplido el acuerdo transaccional suscrito por el demandante el 20 de junio de 1001 por permitir la intervención de AON como mediador en las pólizas de vida y accidentes de los ejércitos de tierra y aire(pólizas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 o en su caso las que hayan sustituido a las mismas) 2. Se declara el derecho de don Victorino o de sus herederos a seguir cobrando a seguir percibiendo de las sociedades demandadas la cantidad mínima garantizada (4.207'08 euros al mes) más la cantidad adicional que, en su caso, resulte de la aplicación de lo convenido en los acuerdos transaccionales suscrito el 20 de junio de 1991 en los términos y con las demás condiciones que se concretan en dichos acuerdos, condenando a las sociedades demandadas a su pago.
3. Se declara que las sociedades demandadas adeudan a don Victorino la cantidad de 12.517'52 euros más los intereses devengados desde la fecha de presentación de esta demanda, por impago de las siguientes facturas: factura NUM004 , correspondientes al mes de abril de 2015, facturas NUM005 y NUM006 , correspondientes al mes de junio de 2015 y facturas NUM007 y NUM008 correspondientes a julio de 2015, CONDENÁNDOLES A SU ABONO.
4. Se declara improcedente y no ajustada a derecho la recisión unilateral de los acuerdos transaccionales efectuada por las sociedades demandadas mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015.
5. Se desestiman el resto de pretensiones.
6. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de julio de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de febrero de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 20 de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2.017, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por D.
Victorino contra Axa Generales de Seguros y Reaseguros, y Axa Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, y desestimatoria de la demanda reconvencional formulada por las referidas apeladas frente al citado actor, por ambas partes se interponen sendos recursos de apelación por las razones que luego que se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento se exponía que el actor había prestado sus servicios como agente a la aseguradora La Equitativa (luego absorbida por Winterthur, y esta a su vez por Axa Vida Axa Seguros Generales), suscribiendo las pólizas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 con los Ejércitos de Tierra y Aire en los ramos de vida y accidentes, siéndole impuesto para la zona de Madrid dos subagentes D. Cayetano y D. Celso a los que cedió un porcentaje equivalente al 2,5% de su comisión con la Aseguradora (25%). Que como quiera que fuese deseo de la Equitativa recuperar la gestión directa de dichas pólizas, el 20 de junio de 1.991 firmo con dicha Aseguradora un Acuerdo Transaccional que en su punto Cuarto, elevado a condición esencial, decía ' Como condición esencial se pacta expresamente que las Pólizas a que se refiere este documento, no podrán integrarse en la cartera de seguros de ningún agente, corredor, agencia o correduría de seguros. En el supuesto de que dichas pólizas se integraran en la cartera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior o en general, en el caso de que 'las Compañías' y/o sus causahabientes incumplieran el contenido de cualesquiera de las obligaciones que asumen en el presente documento, D. Victorino podrá optar entre exigir el pago de la cantidad de 700.000, más la que en su caso provenga del expresado acuerdo Tercero, o adquirir automáticamente la condición de agente único y exclusivo de las pólizas de Vida y/o accidentes de los Ejércitos de Tierra y/o Aire con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha cualidad , y/o en cualquier caso los derechos y obligaciones que le correspondiesen como si se tratase de agente de dichas pólizas. A los efectos de lo establecido en estos acuerdos 'Las Compañías' y/o sus causahabientes se obligan a facilitar cualquier información o documentación que solicite D. Victorino respecto de las Pólizas de referencia y que sea necesaria para la cuantificación de la cantidad que resulte de lo previsto en el Acuerdo Tercero, excluyéndose expresamente el nombre, apellidos, dirección y destino de las personas adheridas a las Pólizas por su condición de militares.
Las 'Compañias' y/o sus causahabientes se obligan sin necesidad de requerimiento alguno a poner en conocimiento de D. Victorino cualquier incidencia que afecte a las Pólizas de vida y/o accidentes de los Ejercitos de Tierra y /o Aire y que implique un cambio de titularidad en la condición de Entidad aseguradora, la anulación de cualquiera de ellas, o a la ampliación, novación, sustitución de las mismas, o la subsunción de la/s de accidente/s en vida/s o viceversa en otras nuevas' . Que habiendo tenido conocimiento D. Victorino , que D. Cayetano y D. Celso había percibido comisiones de dichas pólizas, y que la Correduría Aon por su parte había venido comercializando las mismas, era claro que las demandadas había incumplido los referidos Acuerdos, por lo que D. Victorino remitió a las demandadas varios fax, solicitando la devolución de sus pólizas, así como el pago de algunas mensualidades que le eran debidas, pero las demandadas contestaron por medio de otro fax el 30 de junio de 2.015 rescindiendo unilateralmente los acuerdos suscritos en el 91, aduciendo que D. Victorino había incumplido el Acuerdo octavo al haber creado la Correduría Uni Rasa, sociedad familiar que se dedicaba a comercializar pólizas semejantes a las de las demandadas a través de la aseguradora Generali, incurriendo además en competencia desleal, a pesar de que en el año 2.012 D. Victorino cesara como Administrador de dicha Correduría y de que ese mismo año firmara con su esposa capitulaciones matrimoniales en las que se adjudicaron a la esposa todas las participaciones de dicha Correduría, desvinculándose aparentemente de la misma. Por todo ello interesaba: 1º) Que se declarara que las sociedades demandadas, al permitir la intervención de D. Cayetano y D. Celso como mediadores en las pólizas suscritas con los Ejércitos de Tierra y Aire, habían incumplido los acuerdos de 20 de junio de 1.991, y consecuentemente se reconociera al actor el derecho a adquirir la condición de agente de dichas pólizas con todos sus derechos y obligaciones desde la fecha en la que los mencionados D. Cayetano y D. Celso y la Correduría AON comenzaron el ejercicio de su actividad ordenando a las demandadas la entrega completa y detallada de sus asegurados y de la documentación necesaria para su comercialización por D. Victorino .
2º) Que se declararse el derecho de D. Victorino a percibir en concepto de daños y perjuicios el importe de la comisiones dejadas de percibir desde la fecha del incumplimiento de las demandadas de los referidos acuerdos, y que se concretaban en las cantidades percibidas por D. Cayetano , D. Celso , y la Correduría Aon, cuya liquidación y determinación exacta debería fijarse en sentencia conforme a las siguientes bases: a) Fecha en los que los mencionados D. Cayetano , D. Celso , y la Correduría Aon iniciaron su actividad; b) Número de asegurados en los que los mencionados así como y la entidad Del Corral y Rosillo Asesores, había ostentado la condición de mediadores; c) Comisiones y cantidades pactadas; d) Importe de las cantidades efectivamente abonadas por las demandadas a los citados bien directamente o bien través de las sociedades o los terceros a ellos vinculadas.
3º) Con carácter subsidiario que se declarara el derecho del actor a seguir percibiendo la cantidad de 4.207,08 euros mensuales, más la cantidad adicional resultante de la aplicación de lo convenido en los Acuerdos del 91.
4º) Que se declarara que las demandadas adeudaban a D. Victorino la cantidad de 12.517,52 euros más los intereses devengados por la misma por las mensualidades impagadas de los meses de abril, junio y julio de 2.015.
5º) Que se declarara improcedente la rescisión unilateral de los Acuerdos Transaccionales de 1.991 efectuada mediante los escritos de 30 de junio de 2.015, luego ratificado por el de 13 de julio de 2.015.
6º) La condena de las demandadas al pago de las costas.
Las demandadas Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, y Axa Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, se opusieron diciendo que efectivamente había firmado los Acuerdos del 91, pero añadían en ellos también se imponía a D. Victorino la condición de que no pudiera intervenir por sí o por medio de persona interpuesta en cualquier seguro de vida o de accidentes similar a los recogidos en los Acuerdos transaccionales, en los que los asegurados estuvieran vinculados a los tres Ejércitos, habiendo descubierto las demandadas, que el demandante les estaba haciendo competencia desleal al actuar como mediador de similares pólizas para la aseguradora Generali tras la firma de los Acuerdos. Que las demandadas en cumplimiento de los mismos había venido pagando a D. Victorino rigurosamente las mensualidades pactadas, y que las pólizas del Mº de Defensa no habían pasado a ser gestionadas por ningún otro mediador. Que la intervención de la Correduría Aon fue impuesta por el Mº. de Defensa, no teniendo otra posibilidad que aceptarla so pena de verse privado de la futura gestión de las pólizas a pesar de que efectivamente era competencia del tomador la designación de nuevo mediador, tal y como había puesto de relieve con reiteración la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en Resoluciones por ejemplo de 12/12/2.007 y 31/7/2.008. Que el impago de las facturas o mensualidades correspondientes a los meses de abril, junio y julio de 2.015 fue debido precisamente al incumplimiento por el actor de sus obligaciones y la consiguiente rescisión de los pactos del 91, se debió también a la creación por el actor de la Correduría Uni Rasa de carácter estrictamente familiar a través de la cual hacia la referida competencia desleal.
Formuló a continuación demanda reconvencional diciendo, también resumidamente, que al ser deficitarias las pólizas suscritas se firmaron los Acuerdos del 91 en relación a los ramos de vida y accidentes (pólizas NUM000 , NUM001 y NUM003 ) que habían suscrito las aseguradoras con los Ejércitos de Tierra y Aire en cuyo Acuerdo Octavo expresamente se decía 'El Sr. Victorino no podrá por si, ni por persona interpuesta, intervenir en cualquier seguro colectivo de vida o accidente similar a los que se mencionan en estos acuerdos en los que los asegurados estén vinculados a los Ejércitos de Tierra y Aire, a menos que cuente con la respectiva autorización expresa de las 'Las Compañias' y/o de sus causahabientes. Y ello mientras subsistan las pólizas de vida y/o accidentes a que se refiere este documento ', pero el actor incumplió dicho pacto creando la Correduría Uni Rasa, en la que, hasta hace poco, además ha ostentado la condición de administrador, con la que estaba haciendo competencia desleal a las demandadas al comercializar pólizas de seguro de accidentes y vida con las Fuerzas Armadas semejantes las que fueron objeto de los repetidos Acuerdos, por lo que el actor incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones que provocó a las reconvinientes daños y perjuicios consistentes en primer lugar en que no debieron abonar los 4.207,08 euros mensuales desde que se inició la comercialización, y en segundo lugar en el perjuicio originado por la falta de ingresos de las primas de dichas pólizas, que las reconvinientes calculaban en un 32% del promedio anual de sus ingresos. Por todo ello interesaban: 1º) El abono a las demandantes por el actor de la cantidad de 4.207,08 euros por los meses transcurridos desde que se acreditó que Uni Rasa comercializaba las pólizas de vida y accidentes de las Fuerzas Armadas; 2º) El abono a las reconvinientes del beneficio dejado de obtener que calculaba en el 32,4 % sobre el volumen de negocio de las aseguradoras de la competencia que se acreditaría en un dictamen pericial, que interesaba; 3º) El pago de los interés legales y las costas del procedimiento.
El actor se opuso a la demanda reconvencional y al margen de negar los hechos tal y como se exponían afirmaba que no era cierta la supuesta necesidad de tener que acudir a los Sres. Cayetano y Celso para obtener la gestión de las pólizas, según las demandadas por sus vinculaciones familiares con el Ejercito de Tierra, y añadía que tampoco era cierto que los Acuerdos del 91 se firmaran porque las pólizas fueran deficitarias, ya que el actor había conseguido un aumento de las primas, sin que causara baja ninguna de ellas, estando el verdadero origen de tales acuerdos en el insistente interés de las demandadas de recuperar la gestión de las pólizas suscritas por D. Victorino , al que se hizo objeto de toda clase de presiones para ello, sin que fuera cierta la manifestación de que no eran rentables para las demandadas, puesto que pagaba no solo a D. Victorino las mensualidades concertadas, sino también a la Correduría Aon llegando a alcanzar sus comisiones un importe superior al millón de euros. De otro lado afirmaba que no era tampoco cierto que las reconvinientes hubieran cumplido sus obligaciones, puesto que no solo dejaron de pagar al actor los meses de abril, junio y julio por un importe total de 12.517,52 euros, sino que siguieron comercializando las pólizas de D. Victorino con la mediación de D. Cayetano , D. Celso y la Correduría Aon, no siendo de recibo que las demandadas se ampararan en que les fueron impuestos dichos agentes por el Mº de Defensa, ya que solo el tomador de las pólizas (los Ejércitos de Tierra y Aire podían cambiar el mediador, estando obligadas las aseguradoras a notificar tal cambio, pudiendo solo aceptarlo o rechazarlo, por lo que las demandadas debieron notificar al nuevo mediador que no podían aceptarlo por haber firmado los Acuerdos Trasaccionales en el año 91 con el actor, lo que no comportaba la rescisión automática de las pólizas. Finalmente en cuanto a la constitución de la Correduría Uni Rasa se hizo para cumplir lo dispuesto en el T.R. de la Ley Reguladora de Seguros Privados, y muestra de su buena fe es la aportación completa de la referida escritura, por lo que no podía decirse que D. Victorino comercializó nunca pólizas similares a las de autos, y por tanto que incumplió los Acuerdos del 91 incurriendo en conducta desleal, por lo que tampoco era procedente pedir indemnización de daño alguno por los supuestos perjuicios causados.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el incumplimiento de las demandadas, el derecho del actor a seguir percibiendo los 4.207,08 euros mensuales, más la cantidad que resultara de los acuerdos del 91, y la condena de las mismas al pago de la cantidad de 12.517,52 eros declarando en consecuencia que improcedente la rescisión unilateral del contrato, desestimando el resto de las peticiones e igualmente desestimando íntegramente la reconvención.
TERCERO. Recurso de D. Victorino En el primero de los motivos relata los antecedentes del caso, por lo que carece de contenido.
En el segundo denuncia error en la apreciación de la prueba porque entiende, que al contrario de lo que afirma la sentencia, si ha quedado acreditado que los Sres. Cayetano y Celso actuaron como mediadores de las pólizas objeto del presente procedimiento, como se deduce de la documental y la testifical practicadas, ya que los contratos aportados por las mismas demandadas referidos al Sr. Celso ponen de manifiesto que estamos ante un auténtico contrato de mediación de pólizas, y además no se explica, que si tanto el Sr. Celso como el Sr. Cayetano causaron baja en el año 1.996 y 1.985 respetivamente, suscribieran en el año 2.000 un Apéndice en el que se fijaban los objetivos para los años 2.000 y 2.001, estableciendo una comisión especial y una retribución fija, tal y como se deduce de la propia declaración del testigo Sr. Celso , de forma que debe concluirse que las sociedades demandadas consintieron la prórroga del inicial contrato, y la suscripción de nuevos contratos con sociedades vinculadas a dichos Sres. como mediadoras de las pólizas suscritas como las Corredurías Del Coral y Rosillo Asesores S.L. y Ostemaco Internacional S.L., en contra de la prohibición expresa del acuerdo transaccional 4º.
Para la resolución del motivo debemos partir de lo dispuesto, en primer lugar, en el art. 1.809 del C.C.
a tenor del cual ' la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de pleito o ponen termino al que ya había comenzado', de lo que se deduce que estamos en presencia de un auténtico contrato con prestaciones recíprocas para cada una de las partes (en este caso para el actor D. Victorino , la cesión a las demandadas de la gestión anual de las pólizas de accidentes y vida hasta entonces concertadas con los Ejércitos de Tierra y Aire; y para las demandadas el abono a este, o a sus herederos, de por vida la cantidad de 700.000 pts. mensuales). En segundo lugar, por tratarse de un contrato que contiene prestaciones reciprocas de la aplicación para ambas partes del art. 1.124 del C.C. a tenor del cual, en el caso de incumplimiento, ' el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos' (que se concreta en este caso, por parte de D. Victorino , en no hacer concurrencia a las demandadas por sí, ni por persona interpuesta, interviniendo en cualquier seguro colectivo de vida o accidente similar a los que se mencionan en estos acuerdos en los que los asegurados estén vinculados a los Ejércitos de Tierra y Aire; y por parte de las demandadas, en no integrar en su cartera de seguros y en relación con estas pólizas a ningún agente, corredor, agencia o correduría de seguros), con la consecuencia en caso de incumplimiento de las demandadas de que D. Victorino podría optar entre exigir el pago de la cantidad de 700.000, más la que en su caso provenga del expresado acuerdo Tercero, o adquirir automáticamente (o lo que es lo mismo recuperar) la condición de agente único y exclusivo de las pólizas de vida y/o accidentes de los Ejércitos de Tierra y/o Aire con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha cualidad; y por parte de las demandadas, resolver el contrato y dejar en consecuencia de abonar al actor la precitada cantidad mensual pactada, consecuencias que se producen, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, siempre que la parte que pide la resolución o el cumplimiento del contrato, haya a su vez cumplido por su parte las obligaciones que le competían SS.T.S. 26 junio 90, 2 julio 97 y 3 abril 2.010).
La Juzgadora de instancia entendió que de las pruebas practicadas tan solo se desprendía que las demandadas habían incumplido sus obligaciones al admitir como mediadora de las pólizas suscritas por D.
Victorino a la Correduría Aon, incumpliendo de esta forma los Acuerdos de 20 de junio de 1.991, pero no la mediación de los Sres. Cayetano y Celso , porque para ello el actor se sustentaba únicamente en el documento nº 12 de la demanda (artículo de prensa, concretamente de El Confidencial, en el que se contaba especialmente el beneficio que D. Cayetano -hermano del entonces yerno del Rey- obtenía con motivo de la suscripción de estas pólizas); pero el actor apelante no comparte este razonamiento diciendo, que por el contrario de la documental y de las testificales practicadas también se desprende que dichos Srs. ostentaron la cualidad de agentes mediadores una vez que D. Victorino cesó en la gestión de las referidas pólizas, tras firmar los Acuerdos del 91, deduciendo su intervención del hecho de a pesar de haber causado baja en los años 1.996 y 1.985 respectivamente, suscribieron el 1 de mayo de 2.000 un Apéndice, así como de la propia declaración del Sr. Celso de la que se deduce que las sociedades demandadas consintieron la prórroga del inicial contrato, y la suscripción de nuevos contratos con sociedades vinculadas a dichos Sres.
como mediadoras de las pólizas suscritas como eran las Corredurías Del Corral y Rosillo Asesores S.L. y Ostemaco Internacional S.L., en contra de la prohibición expresa del acuerdo transaccional 4º.
Pero es que al margen de que, según dice el apelante, el contrato de mediación de 9 de julio de 1.990 nunca existiera o al menos se aportara a los autos, al que sin embargo se hace referencia en el apartado 4.3 de dicho Apéndice, es lo cierto que resulta probado que dichos Sres. (que no son demandados en este procedimiento), percibían de la aseguradora Winterthur (hoy las demandadas) una comisión por su mediación, como lo prueba el hecho de que dispusieran de 'clave de agente' en la referida aseguradora, y el hecho de que la misma aseguradora así lo reconozca, contrato que quedó sin efecto con los pactos que al parecer firmaron también en el año 91 con ellos, de forma que, como oponen las demandadas, aunque la relación contractual entre todos ellos se inició ya en el año 1.985, resulta probado que también eran agentes mediadores los referidos señores entonces, siendo luego, en el año 91 cuando se suscribió, también con los mencionados agentes, un acuerdo según el cual, seguirían colaborando en la presentación del producto en los referidos Ejércitos, pero no con la cualidad de agentes, bien directamente, bien por medio de las Corredurías antes citadas, ligadas claramente a los referidos Sres. Sin embargo, tal y como adelanta la Juzgadora de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., contrariamente al hecho reconocido por las propias demandadas de ser cierta la mediación de Aon tras la firma de los Acuerdos del 91 una vez aceptada como mediadora tras la carta que le remitió el Mº de Defensa con fecha 4 de marzo de 2.009, e infringiendo de esta forma lo acordado en el pacto transaccional cuarto, el actor no ha conseguido probar que los Sres. Cayetano y Celso , a partir del 91 desempeñaran su labor como 'mediadores' de las mismas pólizas conseguidas por el Sr. Victorino , por lo que ya podemos adelantar, que la pretensión de cobro por el demandante de las primas pagadas a dichos Sres. desde este año resulta improcedente. Las demandadas estaban en su derecho de firmar con los Sres. Cayetano y Celso después de la firma del acuerdo transaccional suscrito por el actor y las demandadas en el año 91, aquellos acuerdos que estimaran convenientes, siempre que no se refirieran las pólizas conseguidas por el Sr. Victorino . Por todo ello debe rechazarse el motivo.
En el tercero dice que aunque la sentencia declara probado que Axa aceptó la mediación de Aon, y por tanto que las demandadas incumplieron los referidos acuerdos, realiza a continuación una interpretación del art. 1.281 del C.C. contraria a la jurisprudencia, porque los términos del acuerdo transaccional son absolutamente claros, cuando da a elegir al actor, en caso de incumplimiento por las demandadas, entre el pago de la cantidad pactada (700.000 pts. mensuales), o adquirir la condición de agente único y exclusivo de las pólizas, añadiendo que D. Victorino optó por recuperar su condición de agente respecto de dichas pólizas, por lo que la sentencia se equivoca al no concederle ese derecho diciendo que la única opción que le quedaba era la de seguir percibiendo la cantidad anual pactada, en contra de lo que dispone el art. 1.256 del C.C.
Resulta innegable, por el propio reconocimiento que efectúan las demandadas, que Aon medió las pólizas negociadas por el actor tras la firma del Acuerdo del 91, infringiendo las demandadas de esta manera lo acordado en el pacto cuarto; y resulta innegable que, para el caso de incumplimiento, se pactó expresamente ' D. Victorino podría optar entre exigir el pago de la cantidad de 700.000 pts. mensuales, más la que en su caso provenga del expresado acuerdo Tercero, o adquirir automáticamente la condición de agente único y exclusivo de las pólizas de Vida y/o accidentes de los Ejércitos de Tierra y/o Aire con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha cualidad , y/o en cualquier caso los derechos y obligaciones que le correspondiesen como si se tratase de agente de dichas pólizas ', de forma que no hay duda sobre la interpretación literal de dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.281 del C.C.. Sobre esta base, no son de recibo los argumentos de la sentencia cuando dice que el Sr. Victorino 'no ejercitó las acciones legales pudiendo hacerlo' (porque mientras no prescriban es libre de hacerlo cuando quiera),o que 'el Mº de Defensa difícilmente aceptaría en el año 2.017 la sustitución del mediador a favor de persona física de 73 años de edad', porque, como dice el apelante al margen de que el contrato no limita la edad del actor, y de que se trata de una mera suposición, el Mº de Defensa no es quien para aceptar o rechazar una nueva mediación, porque no es el tomador de las pólizas sino los Ejércitos de Tierra y Aire, ni por tanto era misión de dicho Ministerio comunicar a las aseguradoras demandadas el cambio que la Dirección General de Seguros confiere al tomador (Resoluciones de 12-12-07 y 31-07-08), por lo que debe prosperar el motivo.
En el cuarto muestra su disconformidad con la desestimación por la sentencia de las comisiones que le correspondían al incumplir las demandadas los acuerdos transaccionales, argumentando que el contrato no lo preveía, cuando expresamente en el contrato se contemplaba el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de estas, conforme establecen el art. 1.101 del C.C. en relación con el art. 1.124 del mismo Código; y que a pesar de las deficiencias probatorias, según resulta del cuadro Excel de información contable de Aon, las primas pagadas por las pólizas suscritas de accidente y vida ascendían en el año 2.015 a 984.535,67 euros, por lo que, para el cálculo de las primas debe multiplicarse dicha cantidad o la media en números redondos de 1.000.000 de euros desde ese año hasta la actualidad, cantidades a las que se debe unir el importe de las comisiones pagadas a los Sres. Celso y Cayetano , bien directamente, bien por medio de sus mencionadas sociedades que durante 18 años suponen un total de 11.592.000 euros, de forma que insistiendo en las deficiencias probatorias, resultan acreditadas las bases para la determinación de la liquidación de la indemnización pedida.
El precedente motivo, de conformidad con lo expuesto en el anterior debe prosperar en parte. Es verdad que las demandas deben precisar entre otros extremos lo que se pide ( art. 399 de la L.E.C.), 'cuantificando exactamente su importe, o al menos fijando las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación' ( art. 219 de la L.E.C.), en consonancia con los principios de aportación de parte y dispositivo; ahora bien, la existencia de la referida prohibición, no determina que deban ser desestimadas todas las pretensiones que no puedan ser cuantificadas con exactitud en la fase declarativa, pues ello resultaría contrario al principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E., sino que en los supuestos en que en dicha fase no pueda ser cuantificada la petición por fallar los elementos necesarios para ello, resulta posible con apoyo en lo dispuesto en el párrafo tercero de dicho precepto, diferir para un pleito posterior la cuantificación de su importe como dice la Sentencia de 27 de abril de 2.004 de la A.P. de Teruel (también en este mismo sentido la S.T.S. 15 de julio de 2.009 y las citadas por el apelante de 17 de julio de 2.010, 16 de enero de 2.011 y 14 de enero de 2.013). Y en el presente caso, las deficiencias probatorias, constantemente expuestas por el actor, y el indudable derecho del mismo a optar por recuperar cualidad de agente mediador en los pólizas por el gestionadas, petición que expresamente formula en el primero y segundo de los pedimentos del Suplico de su demanda, determina que será en ejecución de sentencia cuando pueda determinarse exactamente cuál sea el importe de las comisiones que debería haber percibido el actor desde el incumplimiento de los acuerdos del 91 y concretamente desde que dejó de percibir los 700.000 euros, por lo que procede estimar parcialmente este motivo.
En el quinto reproduce el recurso contra la Providencia de 14 de septiembre de 2.017, que luego fue desestimado por el Auto de 23 de octubre de 2.017.
Para rechazar este motivo nos remitimos a lo dicho en el Auto de esta Sección de 19 de noviembre de 2.018.
CUARTO. Recurso de Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y de Axa Vida S.A.
de Seguros y Reaseguros.
En el primero de los motivos denuncia error en la interpretación de las pruebas, incongruencia de la sentencia e indebida aplicación del art. 1.124 del C.C., porque las demandadas tuvieron que aceptar la intermediación de Aon al ser impuesta por el Mº. de Defensa, que efectivamente no era el tomador de las pólizas (único capacitado para imponer el cambio de mediador), pero que no podían rechazar so pena de verse privadas de la gestión de las futuras pólizas, a pesar de que dicha imposición comportaba el incumplimiento de los Acuerdos del 91. Fue por ello un acto ajeno a las demandadas el que se les impusiera tal mediación, a pesar de lo cual, no solo pagaron las comisiones correspondientes a Aon, sino que también pagaron al Sr.
Victorino las 700.000 pts. mensuales pactadas, hasta que descubrieron que les hacía competencia desleal al comercializar pólizas similares por medio de una Correduría familiar como era Uni Rasa.
Valen para rechazar el motivo las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico acerca de la intervención y necesaria aceptación por las demandadas de Aon como mediadora. Si pagaron a la referida mediadora las comisiones correspondientes lo hicieron por propia voluntad ya que como decimos la ley no les obligaba a ello y si al mismo tiempo abonaron a D. Victorino la cantidad pactada en los acuerdos del 91, lo hicieron cumpliendo una obligación que tales acuerdos les imponía. Este Tribunal comparte además las alegaciones del oponente en el sentido de que a pesar de lo desacertado de sus conclusiones la sentencia no incurre en incongruencia pues se limita a rechazar la petición de recuperación de las pólizas, concediendo al actor solamente la opción de seguir cobrando el importe de las cantidades pactadas para el caso de incumplimiento y de que no puede hablarse de infracción del art. 1.124 del C.C. porque no se efectúa ningún razonamiento sobre la misma que permita su impugnación.
En el segundo denuncia infracción del art. 1.124 y 1.108 del C.C., porque las razones aducidas por la sentencia para desestimar su reconvención deben ser rechazadas, porque Uni Rasa al margen de a otros funcionarios se dirigió también a las Fuerzas Armadas, contra la prohibición expresa de lo acordado en el año 91, siendo dicha entidad constituida por el propio D. Victorino para eludir tales acuerdos, y siendo inicialmente con su mujer participe mayoritario de dicha entidad, además de administrador de la misma, hasta que viendo que infringía lo acordado en el año 91 con las demandadas cedió sus participaciones a sus hijos y a su mujer para desvincularse de esta forma de la referida entidad.
Para rechazar el motivo la Juzgadora de instancia estimó que de las pruebas practicadas no resultaba probado que el Sr. Victorino , pese a estar vinculado a la referida mercantil, manejara en la sombra dicha Correduría, ni que hubiera visitado clientes con la finalidad de ofrecerles por cuenta de la aseguradora Generali pólizas semejantes a las que antes gestionaba por cuenta de las demandadas (entonces la Equitativa). Pero es que como también opone el actor, la mencionada Correduría efectivamente se constituyó no para hacer competencia a La Equitativa, sino para dar cumplimiento al R.D. Legislativo de 1 de Agosto de 1.985 que aprobó el T.R. de la L.C.S., separándose de su administración el actor tan pronto como detectó que con ello podía poner en situación de incumplimiento los acuerdos del 91 suscritos con las demandadas, por competencia desleal. Como acertadamente opone el actor no es cierto que se desvinculara de Uni Rasa efectuando una 'maniobra de distracción' sino como consecuencia de la adaptación a la legalidad que el citado T.R. imponía de forma que no trataba de competir con unas pólizas que siempre consideró suyas. En todo caso las demandadas ya habían incumplido tales acuerdos al aceptar como mediadora a Aon, antes de que la Correduría Uni Rasa, por cuenta de la aseguradora Generali, ofreciera en el año 2.012 pólizas que las demandadas dicen eran semejantes a las gestionadas en su día por el Sr. Victorino , porque como antes se decía es en el año 2.009 cuando el Mº de Defensa remitió a las demandadas una carta en las que les imponía la mediación de Aon, de forma que no pueden esgrimir incumplimiento alguno por parte del demandante tal y como razona la jurisprudencia al interpretar el art. 1.124 del C.C. diciendo que no pueden pedir la resolución del contrato el contratante que haya incumplido primero sus obligaciones, por lo que la sentencia al desestimar la reconvención rechazando la resolución del contrato aplica debidamente el referido precepto.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. deberán imponerse a las apelantes y demandadas Axa Generales de Seguros y Reaseguros, y Axa Vida S.A. de Seguros y Reaseguros las costas causadas por la desestimación de su recurso, sin que por disposición del mismo artículo proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de D. Victorino a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Axa Generales de Seguros y Reaseguros, y Axa Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, y estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 20 de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2.017, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos únicamente en el punto 2 de su Fallo declarando el derecho de D. Victorino o de sus herederos a adquirir automáticamente la condición de agente único y exclusivo de las pólizas de Vida y/o accidentes de los Ejércitos de Tierra y/o Aire con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha cualidad , y/o en cualquier caso los derechos y obligaciones que le correspondiesen como si se tratase de agente de dichas pólizas desde el incumplimiento del contrato por las demandas, esto es desde que se sirvió de Aon como mediadora de las pólizas del actor, debiendo ser en ejecución de sentencia donde se cuantifiquen las mismas conforme a lo dicho en el Fundamento Jurídico Tercero, con sus correspondientes intereses, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de esta sentencia, todo ello con imposición a las apelantes Axa Generales de Seguros y Reaseguros, y Axa Vida S.A. de Seguros y Reaseguros de las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso y sin que proceda hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso de D.Victorino .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

