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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1598
Núm. Roj: STSJ GAL 1598/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005404 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004915 /2018 FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001071 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004915 /2018, formalizado por el/la D/Dª JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, Letrado, en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001071 /2016, seguidos a instancia
de Nemesio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nemesio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Nemesio , nacido el día NUM000 -67, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de pintor y empapelador.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente, la cual fue estimada por Resolución de fecha 31-8-16, a propuesta del E.V.I. de fecha 24-8-16, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la extinción de la IP total.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: trastorno de ansiedad a tratamiento con pauta farmacológica descendente, sin alteraciones psicomotoras y funcionalidad global conservada.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: posibles rasgos de ansiedad de base como rasgos de personalidad, con moderada-marcada disminución de su capacidad funcional.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Nemesio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que el actor solicitaba que se declarase que sigue afecto de una incapacidad permanente total . Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia en la que se 'declare que DON Nemesio , como consecuencia de la REVISION DE OFICIO efectuada continúa afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la citada prestación , en la cuantía del 55% de su Base Reguladora , y en la forma y efectos reglamentarios' . El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, quien solicita la desestimación y que con ello se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la modificación de hecho probado cuarto, y que quede redactado con el siguiente contenido: 'Su estado clínico presenta: Trastorno de ansiedad a tratamiento. Atendido por primera vez en septiembre de 2014. Evidencia sintomatológica de tipo ansioso depresivo. Incremento de irritabilidad, apatía, falta de ilusión. Hiporexia. No síntomas psicótico. En estos momentos intervención psicoterapéutica y ajuste farmacológico, siendo atendido con regularidad en este dispositivo dado el empeoramiento antes señalado. Sin alteraciones psicomotoras y funcionalidad global conservada.'.
Apoya la redacción en los informes obrantes a los folios 63 (informe de USM de 23 de septiembre de 2016) y 64 ( informe del USM 7 de agosto de 2015) Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina no se admite la modificación propuesta y ello porque el Juez a quo ha preferido fijar el cuadro clínico residual apoyando en el dictamen propuesta del EVI en vez de los informes de los médicos de la sanidad pública a los que se remite la recurrente . La recurrente no puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas (informes del SERGAS ) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por el Magistrado de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .
Por otro lado el contenido de tales informes ( el del folio 64 correspondiente a la fecha en que se le declara afecto de IPT y el del folio 63 de un mes después a la revisión ) tampoco evidencian el error indicado por la recurrente y ello porque no es incompatible un 'ajuste farmacológico' con 'pauta farmacológica descendente ' ya que un ajuste puede ser a la baja y para reducir la medicación que hasta ese momento venía tomando el paciente, y de hecho la toma de sertralina 100 se ha reducido.
Por lo tanto se mantiene el relato de hechos probados.
TERCERO .- A continuación, por la vía art. 193 c) de la LRJS alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los art. 194.1.b) del TRLGSS 8/2015. El argumento de la recurrente es que comparando los cuadros clínicos residuales del actor en el momento en el que fue declarado afecto de una IPT para su profesión habitual de pintor en el 2015 , y el momento en el que se le revisa y retira, no se aprecia mejoría ya que las patologías son las mismas. El INSS se opone señalando que ha resultado justificada la modificación de la situación inicial por la mejoría del actor, lo que justifica la revisión de la IPT inicialmente reconocida.
En el presente caso ha de partirse de la base de que nos encontramos ante una revisión de grado por mejoría, situación que ha de contemplarse al amparo de lo previsto en el art. 200 LGSS , precepto que prevé que para su procedencia es preciso el cumplimiento de dos requisitos:a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.
Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente, señalando en lo que afecta a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .
Pues bien, a la vista del relato fáctico es evidente que el recurso no prospera, y ello porque aun cuando la patología sea la misma - trastorno de ansiedad- y haya habido una modificación en la pauta farmacológica , lo cierto es que las limitaciones son mucho menores, puesto que en el año 2015 el actor presentaba una moderada-marcada disminución de su capacidad funcional, mientras que en el año 2016 no presenta alteraciones psicomotoras y la funcionalidad global está conservada por lo que entendemos, con el Juez a quo, que ha recuperado la capacidad funcional para el ejercicio de su profesión habitual y que en el año 2015 no estaba presente.
En consecuencia con lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 1071/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra el el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
