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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100215
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1567
Núm. Roj: SAP Z 1567/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000229/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 17 de junio del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000069/2019 , derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000674/2018 - 00 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Marí Luz y Evelio
, representados por el Procurador D/Dª MANUEL TURMO CODERQUE y BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
respectivamente y asistidos por el Letrado D/Dª SIMÓN MIGUEL LAHOZ BERNAD y ELENA ESCRIBANO
LACAMBRA respectivamente;y en cuyos autos en fecha 19-12-2018 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Marí Luz contra D. Evelio . Por tanto, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Además: 1.- D. Evelio continuará en el uso del domicilio familiar (incluido mobiliario y ajuar y anejos) hasta el día 19 de junio de 2019. La finalización del plazo llevará consigo el desalojo, salvo acuerdo en contrario. Decidirán los copropietarios su destino. Los gastos derivados de la titularidad serán por mitad. Los del uso los abonará el demandado mientras resida en la vivienda. 2.- D. Evelio deberá abonar mensualmente a DÑA. Marí Luz , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 500 euros mensuales. Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Marí Luz . Será exigible este importe con efectos desde esta mensualidad de diciembre y en su totalidad. Se actualizará anualmente la pensión (desde 2020), según el incremento que se produzca en la pensión del demandado. 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escritos interponiendo recurso de apelación y de Oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11-6-2019
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambas partes litigantes la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 770 y ss. L.E.C .) Recurso de la actora (Doña Marí Luz ).- Considera que procede elevar la pensión compensatoria a su favor a 635 euros mensuales con su actualización pertinente conforme al aumento del IPC u órgano que lo sustituya, desde Enero de 2020 si se produce el incremento de pensión del demandado.
Recurso del demandado (D. Evelio ).- Que procede prorrogar el uso de la vivienda familiar o a su hija hasta que la misma tenga independencia económica suficiente o subsidiariamente hasta el mes de abril de 2020; que se suprima la pensión compensatoria, se reduzca o en cualquier caso se limite en el tiempo.
SEGUNDO.- En cuanto al uso del domicilio familiar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 del C.Civil , no existe motivo alguno para una atribución o uso prorrogable, a salvo el periodo de 6 meses que concede al Juzgador de Instancia al actual ocupante que reside junto con su hija ya mayor de edad y con ingresos propios, lo adecuado es tal como indica el Juzgador de instancia, acudir a la liquidación del activo para mejorar la economía de los litigantes, no procede acceder por lo expuesto, a la solicitud del demandado.
TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constnte matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 9l7 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económica de casa uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
CUARTO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de 37 años, debe también tenerse en cuenta la falta de cualificación de la actora, su edad (60 años), la dificultad de acceso al mercado laboral, su carencia de ingresos, su mayor dedicación al cuidado de sus hijos y familia, reside en una vivienda por la que abona 360 euros al mes, el demandado percibe 1.268 euros al mes y 375 Euros al mes para alquileres, pero por su enfermedad precisa ayuda de terceras personas para las actividades de la vida diaria, se considera razonable y adecuada que la pensión se fije con carácter indefinido al no existir un marco razonable en el que el equilibrio pueda superarse por los motivos expuestos, pero teniendo en cuenta la limitación física del demandado parece razonable que se fije en 400 euros al mes, revocándose la sentencia únicamente en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Marí Luz y estimando parcialmente el deducido por la representación del Sr. Evelio , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en que la pensión compensatoria con carácter indefinido queda fijada en 400 euros al mes.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Marí Luz al que se le dará el destino legal procedente y devuélvase el depósito constituido por D. Evelio .
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

