...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 529/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100499

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12386

Núm. Roj: SAP B 12386/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178010388
Recurso de apelación 1173/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 585/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: DANIEL FERRER MARTINEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 529/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 10 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 585/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Fructuoso contra Sentencia - 04/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A... habiendo comparecido en esta Audiencia el Procurador Sr. Oscar Entrena Lloret en nombre y representación de Jacobo .

Segundo.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil BBVA, S.A. contra D. Fructuoso y D. Jacobo así como ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sociedad mercantil BBVA, S.A.: I.- Se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la sociedad mercantil BBVA, S.A.

II.- Debo declarar y declaro nulas por abusivas la cláusulas de vencimiento anticipado (6ª.bis.d) y la de interés de demora (6ª) del crédito con garantía hipotecaria de fecha 31 de mayo de 2008 y su novación de fecha 21 de octubre de 2010, sin que puedan provocar efecto alguno en este juicio; desestimando el resto de solicitudes de nulidad contractual interesadas por los demandados.

III.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 31 de mayo de 2008 y su novación de fecha 21 de octubre de 2010.

IV.- Debo condenar y condeno a D. Fructuoso a abonar a la parte actora la cantidad de 220.436,99 Euros, sin que haya lugar al abono accesorio de intereses de demora más allá de lo previsto en el artículo 576 LEC.

V.- Se acuerda la realización del derecho de hipoteca existente sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers mediante pública subasta para el pago de las cantidades anteriormente señaladas.

VI.- Todo ello, sin imposición de costas a las partes del proceso.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de octubre de 2019 Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis

Fundamentos


PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Frente a la resolución de primer grado por la que se declara resuelto el contrato de crédito de 32-05-08 y su novación de 21-11-10 y se condena al codemandado D. Fructuoso a que pague a la actora BBVA la suma de 220.436,99 euros se alza aquél invocando 1)falta de notificación, 2)nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, por tratarse de un contrato impuesto por la entidad bancaria y de un crédito superior al solicitado por el acreditado y 3)improcedencia de la resolución del contrato.



TERCERO.-Sobre el primer motivo del recurso, no podemos sino suscribir enteramente los razonamientos expuestos por el juez a quo en la sentencia apelada. Así, en el marco de un proceso declarativo, como lo es el que nos ocupa, no hay una exigencia legal, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales ( ex. art. 572 LEC , que es el invocado por la representación del demandado en su escrito de contestación), de notificar al deudor, con antelación a la interposición a la demanda, el saldo deudor como presupuesto de procedibilidad. En su caso, dicha exigencia de notificación operará, si así lo prevé el contrato, como una condición para constituir al deudor en mora y, obviamente, la acreditación de la deuda será una de las exigencias que la actora deberá cumplir ( ex. art. 217 LEC ) para el éxito de su acción.

En cualquier caso la notificación se efectúa. Lo reconoce el apelante cuando alega que no habiendo sido recibida debió efectuarse nuevamente. Pero la misma no tiene carácter recepticio y en todo caso se efectúa en el domicilio que consta en la póliza.



CUARTO.-Los requisitos que se exigen para que el error produzca la nulidad de los contratos son: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial; b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su voluntad y conocimiento por tal conducta; c) que todo ello determine la celebración del contrato; d) que sea grave; y e) que no se haya causado por tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; f) que sea inexcusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991, 21 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 1999). El tribunal Supremo ha señalado en concreta en la sentencia de fecha 4 diciembre 1990 ' tanto en el dolo cono en el error hay que distinguir la prueba de las hechos en que se basan, de la de la valoración o apreciación de dichos hechos a efectos de comprobar la clase dé error o dolo comprobados, su carácter sustancial o circunstancial, y si es grave o leve; En cuanto al error como vicio del consentimiento dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 abril 1978 que' para que el error del consentimiento invalide el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la casa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma qué principalmente hubieren dado lugar a su celebración art.

1266.1, sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 , que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar Sentencia de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 , que no sea imputable a quien lo padece, sentencia de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 y que exista un nexo causal entre el misma y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963 '; por otra parte, corvó recoge la sentencia de 18 febrero 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código civil ; es inexcusable el error ( sentencia de 4 enero 1982 ) cuando pudo ser evitable empleando una diligencia media o regular, de acuerda con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y no sólo de quien la padeció; sino también de las otras partes, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida en la declaración. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 mayo 1991 establece que la apreciación del error sustancial ha de hacerse con criterio restrictivo. En este sentido se pronuncia también la sentencia de fecha 6 febrero 1998. Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los vicios del consentimiento sólo son apreciables enjuicio si existe una cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1995).

En el caso de autos dicha completa prueba del vicio del error invencible en que supuestamente habría incurrido la acreditada no se ha practicado.



QUINTO.-La reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria, en el que, para acudir el proceso de ejecución hipotecaria, el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses que se haya convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y que este convenio conste en la escritura de constitución y en el asiento respectivo, estando permitido al ejecutado que pueda oponer la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con fundamento en los artículos 557.1.7 ª, y 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia del sobreseimiento de la ejecución, quedando al acreedor únicamente la posibilidad de hacer valer sus derechos en el proceso ordinario, si no obsta a éste la cosa juzgada de la resolución firme de la ejecución, en los términos del artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, en este caso, se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, de modo que, aun no habiendo cláusula de vencimiento anticipado pactada, el acreedor puede reclamar el saldo deudor, en caso de incumplimiento del prestatario, con fundamento en las normas generales del artículo 1124 del Código Civil , sobre la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del Código Civil , sobre la pérdida del beneficio del plazo. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (RJA 619/2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. La existencia de una cláusula válida de vencimiento anticipado no se exige para acudir al proceso declarativo ordinario en el que la reclamación de la deuda se encuentra sometida, en el aspecto procesal, a las normas del proceso declarativo ordinario, entre las que no se incluye un requisito de procedibilidad semejante al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estando sometida la reclamación, en cuanto al fondo, a las normas generales de las obligaciones y contratos.

Así las cosas, es lo cierto que, pudiendo fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 ) Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ). En el presente caso, son numerosos los impagos del deudor, en concreto se llega a la suma de 55.704,02 euros en concepto del total de las cuotas impagadas por lo que puede presumirse la insolvencia del demandado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil . Atendido lo anterior, en este caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, por el impago de amortización del préstamo por el demandado, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

CUARTO.-La plena ratificación de la reslución recurrida determina condena en costas dekl recurso al recurrente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario , número 585/2017 , por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de Granollers , de fecha 4 de octubre de 2018 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.