Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCÍA ORDÁS, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100370
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1072
Núm. Roj: SAP LE 1072/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00395/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0005378
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001102 /2017
Recurrente: Mauricio
Procurador: VANESA FRAGA FERRADAS
Abogado: ÁNGEL LUIS BLANCO RUBIO
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 395/19
Ilma. /os. Sra. /es:
D. Manuel García Prada. - Presidente en funciones
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. ª Rosa María García Ordás. - Magistrada en comisión de servicio.
En León, a 17 de septiembre de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 395/2019 en el que han sido partes Mauricio representado por la procuradora Sra. Fraga
Ferradas, bajo la dirección del letrado Sr. Blanco Rubio como APELANTE, y, BANCO CAJA ESPAÑA DE
INVERSINES SALAMANCA Y SORIA S.A. representada por el procurador Sr. Suarez Quiñones-Fernández
bajo la dirección técnica del letrado Sr. Schlatter García, como APELADO. Interviene como Ponente del
Tribunal la ILTMA. SRA. Dª. Rosa María García Ordás.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos nº 1102/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de 3/04/2018 y posterior auto denegatorio de aclaración o rectificación de fecha 5/02/2019 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D ª Vanesa Fraga Ferradas, en nombre y representación de Mauricio , contra Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A, representada por el procurador Dº Javier Suárez Quiñones Fernández y, en consecuencia: 1º.- Se declara la nulidad de las cláusulas de limitación de la variación del interés variable, recogida en la escritura de préstamo hipotecario del que deriva la presente litis, debiendo ser eliminada con subsistencia del resto del contrato. 2º.- Se condena a la demandada a la restitución a los actores las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo desde el inicio de los contratos de préstamo y desde que se aplicó por primera vez las cláusulas suelo hasta el 6 de junio de 2015, a determinar en ejecución de sentencia previo recálculo de las cuotas con exclusión de la cláusula declarada nula, añadiéndose los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Rosa María García Ordás. Las actuaciones tuvieron entrada en la UPAD de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/09/2019.
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación la sentencia que declara la nulidad de la clausulas suelo concluye que estima ' parcialmente' la demanda al considerar que no se accede a la pretensión total de la actora en cuanto a la restitución de cantidades, pues la misma las refiere al momento de firma del acuerdo de revisión de condiciones financieras en julio de 2015,e impune la demandante el pronunciamiento de 'estimación parcial' que trato de logar mediante el trámite de aclaración de sentencia, considerando que en modo alguno intereso la nulidad el acto novatorio y denuncia la discrepancia entre la fundamentación y el fallo en lo referido a la condena en costas.
SEGUNDO. Estamos ante una incongruencia evidente, entre la fundamentación jurídica y el fallo o 'incongruencia interna'. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( Sentencias del TS 668/2012, de 14 de noviembre ; de 8 de octubre; y 291/2015, de 3 de junio de 2015 .
La incongruencia interna implica la infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 248.3 LOPJ. Ciertamente es doctrina reiterada del TS que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007), añadiendo , respecto a la incongruencia en sentencia de 15 de febrero de 2005 que ' como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual 'la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - 'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.' Y es que como razona la STS 92/2018, de 19 de febrero de 2018, ' Como recientemente ha reiterado la sentencia 586/2017, de 2 de noviembre, 'la llamada ' incongruencia interna', en tanto que contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución, no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser esta irrazonable y contradictoria '.
TERCERO Así las cosas es lo cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, se ha visto examinado e interpretado desde muy diversas perspectivas, una de las cuales, precisamente, viene dada por la relación directa que debe existir entre la tutela y la motivación o razonabilidad de la resolución que dirime una controversia. Como dice la sentencia 325/1994, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido substantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón.
Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 C.E .) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.
Como afirma la STS de 5 noviembre 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE y este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 abril 1999).
La motivación suficiente cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002, 18 noviembre 2003, 18 junio 2014).
La motivación ha de ser la conclusión ajustada al litigio planteado, es, una 'garantía esencial del justiciable a través de la cual puede comprobar que la solución acordada es consecuencia de un proceso razonado y amparado en el ordenamiento jurídico y no fruto de una arbitrariedad del juzgador, de ahí que necesariamente la resolución recoja el iter seguido.
Pues bien, analizando la resolución sujeta a recurso a la luz de la doctrina expuesta y aplicando a la misma los requisitos exigidos por el art 218 LEC en su más mínima expresión, es lo cierto que no se puede alcanzar a entender el razonamiento seguido por la juzgadora relacionando el pronunciamiento sobre condena en costas y el alcance del periodo de liquidación de las cantidades a devolver que a la postre determinan la conclusión de estimación parcial de la demanda. Y ello porque ajena a las peticiones formuladas en la demanda efectúa pronunciamientos sobre la validez del acuerdo de revisión de condiciones financieras fechado el 6/07/2015, cuya validez es implícitamente reconocida por los demandantes, pero obviando al Juzgadora que ese acuerdo suprime o modifica el suelo solo temporalmente desde 23/07/2015 hasta el 22/07/2018, lo que hubiera podido posibilitar incluso que después de esta segunda fecha y durante la tramitación del proceso antes de la firmeza de la sentencia se rehabilitara el suelo, por el préstamo no vence hasta 22/01/2033 y se abonaran de nuevo indebidamente cantidades en concepto e interés, y justificaría aquella petición efectuada en la demanda con referencia a cantidades devengadas durante la tramitación del proceso, y abstracción hecha de que la sentencia limita la liquidación a hasta el documento de revisión , y este pronunciamiento no es rebatido en el recurso y por ello no podemos pronunciarnos al respecto , ; pero todo este razonamiento permite concluir que la estimación de la demanda fue total y justifica la imposición de costas a la demandada impuesta en el fallo , y dibuja un legítimo interés tutelable de la demandante en la obtención del pronunciamiento rectificatorio, en cuanto a futuro podría articularse al invocación incluso pro al contraparte de un error material o manifiesto que es evidente, y logar la modificación del fallo en cuanto a la condena en costas.
Todo ello obliga a estimar el recurso.
CUARTO- No se hace expresa imposición de las Costas del recurso de apelación que ha sido estimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, de fecha .3 de abril de 2018, en los autos de Juicio Ordinario nº.1102/2017 que REVOCAMOS para declarar que la estimación de la demanda es total.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
