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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100495
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11847
Núm. Roj: SAP B 11847/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178052500
Recurso de apelación 235/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 407/2017
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Jose Antonio Pacheco Cordero
Parte recurrida: Pura
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 539/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 17 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 407/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Otilia contra la Sentencia Nº 192/2017 de fecha 29/11/2017 y en el que consta como parte demandada Pura .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por Dª Otilia , representada por el Procurador D.
Josep Mª Sala Boria y asistida por el Letrado D. José Antonio Pacheco Cordero; contra Dª Pura , en situación de rebeldía procesal; y en consecuencia, se absuelve a la demandada de los pedimentos en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Sin expresa condena en costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 407/2017, del que el presente Rollo dimana, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Otilia contra Pura , rebelde , en la que solicitaba la nulidad de la escritura publica de aceptación de la herencia de Otilia , absolviendo a la demandada sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
Otilia , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación en el que interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la pretensión ejercitada. Entiende la recurrente que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la interpretación de la cuestión litigiosa; así, en su opinión, en relación con las deudas de la herencia, corresponderían 157.187,36 EUR al crédito hipotecario concertado sobre la vivienda sita en Vilanova del Camí; y siendo la mitad perteneciente a Aureliano , la carga hereditaria habría de corresponder a 78.593,68 EUR y la otra mitad a la otra cotitular Pura , sin perjuicio de la efectividad del titulo hipotecario en los términos inscritos . Entiende la recurrente que, mediante la aceptación de la herencia y sin conocimiento y consciencia, habría sumido una obligación sobre una deuda no contemplada como pasivo en la herencia aceptada y de este modo ha pasado a ser conceptuada por el acreedor hipotecario. Es por ello que interesa la declaración de la nulidad de la aceptación efectuada manteniendo, en cambio, la eficacia de la aceptación de Pura .
SEGUNDO.- Examinado el contenido de los presentes autos y, en relación a la cuestión controvertida, en la demanda se efectúa un relato en el que se sostiene, bien que la aceptación de la herencia de Otilia sobre la correspondiente a su padre Aureliano se encuadraba en un supuesto de simulación dado que no ha dispuesto de bien alguno y que en ningún momento se contemplaba que la deuda hipotecaria fuera asumida por la misma, bien que concurrió vicio en el consentimiento por las mismas razones.
La regulación del Código Civil de Cataluña sobre esta cuestión ha estado sometido a diversas modificaciones legislativas y que establecen el siguiente sistema legal. Asi: El Artículo 461 1, permite al llamado a la herencia aceptarla o repudiarla libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor; dicha actuación es individual sin encontrarse condicionada por la posición del resto de los llamados a la herencia, y se califica como irrevocable. Tampoco cabe la aceptación o la repudiación parcial, ni sometidas a plazo o condición. Artículo 461 2. Del CC de Cataluña. En cuanto al supuesto examinado corresponde a una aceptación expresa, Artículo 461 3. CC de Cataluña, y efectuada en instrumento publico, Artículo 461 4. CC de Cataluña.
En el Artículo 461 10 CC de Cataluña, se prevé el supuesto de nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento, en relación con la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error sólo determinaría la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento.
Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.
La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.
TERCERO.- Sobre esta base, comprobamos como el derecho a aceptar la herencia se configura como una facultad que debe manifestarse formalmente bien mediante escritura publica bien ante la Autoridad Judicial, ahora Notarial; previéndose el auxilio a través de requerimiento expreso por quien resulte interesado en la sucesión a un solo fin, que se manifieste la aceptación o la repudiación, con interpretación legal sobre el efecto de cualquier otra posición del llamado que no implique la aceptación. La primera cuestión a resolver radica en la posibilidad de interesar la nulidad de la aceptación efectuada con sustento en la simulación pretendida en primer lugar. El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia nº 262/2013 , de 30 de abril , sostiene ' Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades'; en iguales términos, sobre el concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual, sostiene la sentencia del mismo Tribunal y Sala nº 670/1989, de 30 de septiembre: ' que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'. Entiende la recurrente que existía acuerdo entre ella y su madre Pura en que la aceptación y disposición sobre la herencia fuera exclusiva de esta mientras que la aceptación de Otilia se condicionaba a la asunción por la coheredera de la totalidad de la carga hipotecaria. No es posible entender dicho condicionamiento, en primer lugar, al encontrarse vedado por el art 461.2 CC de Cataluña, antes transcrito, sino por cuanto, como se expresa en al resolución recurrida, la simulación se materializa en un contrato bilateral en el que consta un acuerdo de las partes, con fines de engaño, para crear una ficción asentada en declaraciones negociales que divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades; asi y con independencia de los acuerdos que correspondieran a las coherederas, la aceptación o repudiación resultan un acto libérrimo individual e independiente del adoptado por el resto de los llamados a la herencia. En consecuencia, hemos de ratificar la sentencia de instancia en este aspecto.
CUARTO.- En cambio, la nulidad de la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo si están contempladas, como ya hemos dicho, en al art 461.10 CC de Cataluña; si bien habrá de acreditarse que el error , en el que se asienta la pretensión subsidiaria, sólo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si es excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento y se ejercita dentro de los cuatro años desde la realización del acto. No entendemos como requisito sino como circunstancia legalmente predispuesta para apreciar dicho error la aparición posterior de otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado sino que consideramos que el error, en este caso, se encuentra sometido al mismo régimen general de vicios de la formación y manifestación del consentimiento propio de la teoría general del negocio jurídico, de los artículos 1263 y siguientes del Código Civil, de manera que se garantice el conocimiento concreto de la delación que comprenda sus circunstancias esenciales, pues la ignorancia de estas impide la formación de la voluntad que constituye el núcleo de la aceptación y repudiación de la herencia. La recurrente considera que la manifestación de voluntad efectuada habría implicado la asunción de una deuda no contemplada como pasivo en la escritura de aceptación en cuanto heredera del anterior deudor hipotecario.
A tenor de lo prevenido en el art. 1266 del CC para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El Tribunal Supremo, distingue, sentencia de 12 de julio de 2012, entre error vicio y el error obstativo. El primero correspondería a una creencia equivocada o una representación mental inexacta que sirve de presupuesto para la realización del contrato determinando una voluntad no formada correctamente, mientras que en el error obstativo lo que falta es la voluntad, bien porque se hizo una declaración no querida o bien por existir una discrepancia entre la voluntad interna y la declarada.
Afrontando el primero, que es el esgrimido por la recurrente, la jurisprudencia impone un criterio riguroso para alterar lo que las partes libremente convinieron. De esta forma el error debe derivarse de hechos desconocidos, no ser imputable a quien lo sufre y ha de recaer sobre los elementos esenciales del contrato, esto es, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; igualmente ha de ser excusable, requisito que el Código menciona expresamente , art 461.10 CC de Cataluña, derivado de la buena fe exigible en el art. 7 del Código Civil y en el art. 111-7 CC de Cataluña.
A sensu contrario, es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, la cual será apreciada valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso; también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de noviembre de 2012 establece que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, y que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato, únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien afirme lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013. En el supuesto examinado no cabe extraer esta excusabilidad del error que se manifiesta por la recurrente en cuanto, con independencia de las formulas sugeridas en la sentencia de instancia para delimitar las responsabilidades que corresponden concretamente a la carga hipotecaria sobre la vivienda, la naturaleza y consecuencias de la condición de heredero que describe la recurrente restarían incólumes y lo que se pretende, aparentemente y para evitar tales efectos, consistiría de facto en una repudiación deferida la cual resulta vedada por el régimen que venimos analizando que conceptúa como irrevocable la aceptación expresada, Así lo impone el artículo 461-1.3 CC de Cataluña y lo reitera en relación al heredamiento el Art. 431.28.1 que no permite al heredero instituido en capítulos repudiar la herencia, a menos que no fuera otorgante del pacto; es decir, el heredero contractual que ha aceptado en el pacto sucesorio, no puede ya repudiar al momento de la apertura de la sucesión. Esta irrevocabilidad se justifica, a pesar del carácter unilateral y no recepticia del ejercicio del ius delationis, por los efectos que corresponden frente a terceros, como son los otros llamados a la misma herencia o porción, o los acreedores; y resulta aplicable tanto a la aceptación como a la repudiación y cualquiera que sea la forma en que ha sido manifestada o de que resulte por imperativo legal.
En conclusión, no entendemos excusable el error manifestado en los términos que venimos analizando en cuanto no se justifica una alteración sustancial del título sucesorio considerado en la aceptación ni muestra la situación como heredera circunstancias diferentes a las esperadas y naturales de dicha institución, ni implican sorpresivas condiciones, limitaciones o sustituciones. En cualquier caso y, en consecuencia, no cabe sino la integra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En relación con las costas correspondientes a este recurso, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC, y a pesar de la desestimación del recurso, las circunstancias expresadas en la fundamentación de esta y de la propia resolución de instancia aconsejan que no sean impuestas a parte alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 407/2017, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
