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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100479
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:481
Núm. Roj: SAP AV 481/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 381 /19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES/AS.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARIA CARMEN DEL PESO CRESPOS
DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
En la ciudad de Ávila a 10 de Septiembre de 2019
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 330/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE ARENAS DE SAN
PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚM 360/2019, entre partes, de una como recurrente el
AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE representado por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES
PÉREZ GARCÍA dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN, y de otra como recurrida BANKIA
S.A., representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ
ANTONIO HERRERO HONTORIA.
Actúa como Ponente, la Ilma Sra. Dª. MARIA CARMEN DEL PESO CRESPOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2019 , cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la mercantil BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE, representado por la Procuradora Sra. Pérez García, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia: - CONDENAR al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE a pagar a BANKIA S.A. la cantidad de 173.409,92€. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 22/06/2018 y, además, los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde el 29/01/2019, fecha de dictado de la presente resolución.
- Con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - A través de su representación procesal, el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Ávila) se alza contra la sentencia que vino a estimar parcialmente las pretensiones formuladas por la entidad mercantil BANKIA SA, condenando al recurrente a abonar a favor de la indicada entidad la suma de ciento setenta y tres mil cuatrocientos nueve euros con noventa y dos céntimos de euro ( 173.409,92 euros) que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial junto con los correspondientes intereses procesales desde el dictado de la resolución impugnada.
Identica como fundamentos de la sentencia que recurren el relativo a la las costas procesales a las que ha sido condenada con ocasión de la estimación sustancial de la demanda-fundamento jurídico quinto-; desarrolla ese motivo al entender que la pretensión ejercitada ha sido estimada parcialmente, no solo en atención a las pretensiones ejercitadas, en la medida que del importe total interesado-180.768,71 euros-se ha deducido la suma correspondiente a los intereses remuneratorios-7.358,79 euros, así como la fecha del devengo de los intereses -frente a la petición inicial desde el acta de fijación del saldo (18/04/2013) hasta su efectivo pago se ha estimado desde la fecha de interpelación judicial (22/06/2018)- así como también el alcance económico que excede del porcentaje fijado en el indicado fundamento impugnado.
El motivo de impugnación gira en torno a la apreciación de si estamos ante una estimación íntegra o parcial, a los efectos de la condena al pago de las costas procesales.
El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '[E]n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Y el párrafo 2º del mismo apartado señala que '[P]ara apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Para los supuestos de estimación parcial, el art, 394.2 prevé que 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
El legislador optó, pues, por mantener el principio objetivo del vencimiento, introducido en la anteri or Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que caracterizó nuestro derecho histórico y que ahora se contempla únicamente como mecanismo justificativo de la condena al pago de las costas en los supuestos de estimación parcial.
Así pues, las costas se han de imponer en todo caso al vencido, prescindiendo de que en su actuación haya habido temeridad o mala fe. Es una forma de reconocer al vencedor el derecho discutido en su integridad, sin tener que hacer frente a los costes que le ha ocasionado dicho vencimiento.
Pero al propio tiempo, con la finalidad de evitar que la aplicación acrítica de este principio pudiera conducir a resultados injustos en atención a las circunstancias fácticas o jurídicas del caso concreto, el legislador introdujo como excepción el supuesto de que el tribunal apreciara la existencia de serias dudas de hecho o derecho que, de alguna manera, pudieran justificar la posición inicialmente sostenida por la parte demandante o demandada, a pesar de que, debido a la prueba practicada o a la selección, interpretación y aplicación de la norma por el juez, finalmente sus pretensiones hubiesen sido rechazadas. Y, paralelamente, la jurisprudencia ha matizado el concepto de 'estimación íntegra', equiparándolo a efectos del art. 394.1 con el de 'estimación sustancial'.
En relación con la hermenéutica de este precepto, aunque con especial hincapié en el concepto de 'estimación sustancial', cabe recordar la STS 715/2015, de 1 4 de diciembre (ponente Sr. Marín Castán), que declara: 'La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1. - Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artícu lo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2. - El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que '[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3. - Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que '[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que '[e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.' Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a la desestimación del motivo planteado, desde la perspectiva de estimación sustancial, en la medida que la pretensión se ha estimado en sus aspectos mas importantes cualitativa y cuantitativamente. La pretensión ejercitada tiene su base en la póliza del préstamo mercantil nº 7764/1223642742 otorgado el 23 de julio de 2009 por un principal de 180.000 euros, a abonar en un plazo de 72 meses con una carencia de amortización de 24 meses, siendo la periodicidad de amortización mensual; Del citado importe se ha deducido con ocasión de la prescripción apreciada-fundamento jurídico tercero- el importe correspondiente a los interes es remuneratorios que forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo, importe que no alcanza el porcentaje fijado 10% del principal interesado.
En cuanto a la fecha del devengo de los intereses ya que se condena al pago de los intereses legales no como se solicita desde el acta de fijación del saldo hasta su efectivo pago, sino a aquella a la que tiene lugar la interpelación judicial, en definitiva se difiere a un momento posterior, ello se trata de un aspecto secundario o no esencial del debate litigioso; se sigue en este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada, que incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S de 21 de octubre de 2003 que 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios deberían de excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad , como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ', cuyo criterio es reiterado en las Sentencias de dicho tribunal de 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 , que concitadas en la reciente de 21 de enero de 2008 .
SEGUNDO. - En materia de costas procesales, las costas causadas en la alzada a la luz de los Arts.
394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra.Pérez García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Ávila) contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el articulo 466 del citado Texto legal.

