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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 900/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100830

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10925

Núm. Roj: SAP B 10925/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178108795
Recurso de apelación 104/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1021/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dolores , Tomás
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Cristina Vallejo Comellas
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA
SENTENCIA Nº 900/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 25 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1021/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Dolores Y Tomás contra Sentencia - 23/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, con estimación de la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en Carrer CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 condenando a Don Tomás , a Doña Dolores y a cualquier otro ocupante de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Se condena en costas a la parte demandada'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , 08914 DIRECCION000 . Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de decreto de adjudicación a CATALUNYA BANC, S.A. de 25 de noviembre de 2013, dictado en el marco de un procedimiento ejecución hipotecaria, y que, por razón de una visita al inmueble el día 2 de junio de 2017 con un posible comprador, se vio que había sido ocupada por una señora que se identificó como ' Dolores ', y que afirmó residir en la finca con dos adultos y dos menores, así como que estaba en contacto con la asistenta social de la ciudad.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron D. Tomás y Dª Dolores , quienes contestaron y se opusieron negando que ocuparan la finca en precario. Alegaron que una persona que dijo ser el propietario de la finca, en fecha 15 de noviembre de 2015 les arrendó la misma por un plazo de 1 año prorrogable por plazos sucesivos de un año; abonaron la renta en su día pactada (350,00.-€), hasta que el representante del propietario desapareció y se dejó de pagar la renta; desde entonces, habían venido ocupando la finca actuando como arrendatarios de la misma ante terceros y abonando religiosamente la renta mes a mes. Adjuntaron el contrato de alquiler que afirmaron habían suscrito y contratos suscritos con MUSA y con AIGÜES DE BARCELONA respecto de la finca, que alegaron acreditaban su titularidad. Y alegaron la inadecuación del procedimiento instado.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario, se tiene motiva que las pruebas que señala la demandada son insuficientes para acreditar la realidad del arrendamiento, pues, a lo más, acreditan la posesión de la finca más o menos continuada por la misma, pero una cosa es acreditar la posesión, y otra muy distinta que dicha posesión esté amparada por un verdadero contrato de arrendamiento y esta prueba no ha tenido lugar de manera suficiente, cuando es a la demandada a quien corresponde ex art.217 LEC acreditar el hecho impeditivo a la acción de precario como es el contrato de arrendamiento, sin haberlo llevado a cabo. No resulta acreditado que la demandada abonase renta alguna, como tampoco haber constituido la fianza de 700 euros que figura en el contrato; no hay prueba de que la propiedad celebrase ningún contrato de arrendamiento con la demandada, ni que percibiese renta alguna en virtud del mismo, y los contratos de suministro e instalación de contador no son suficientes para amparar la ocupación por los demandados. Frente a ello, la actora sí acredita ser la propietaria de la finca D. Tomás y Dª Dolores interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Los apelantes reiteran en su recurso los argumentos de su contestación. Alegan que no es en modo alguno cierto que el contrato aportado en autos no sea un título válido, y que, en cualquier caso, nos encontramos ante una inadecuación del procedimiento, toda vez que no cabe la interposición de una demanda de desahucio por precario cuando existe título que autoriza y legitima el uso de la finca, como es el caso que nos ocupa. El contrato de arrendamiento aportado es válido, toda vez que fue suscrito por mis mandantes y el titular, de buena fe por parte de ambos, actuando siempre de cara a terceros como legítimos titulares arrendaticios de la vivienda, siendo buena prueba de ello los múltiples trámites administrativos y pago de impuestos que han realizado, pues cabe recordar que habitan en la vivienda desde 2015, esto es, con anterioridad a adquisición de la finca por la actora.

Este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que le es propia, comparte sin embargo, los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

Los apelantes parten de que el contrato de arrendamiento es anterior a la adquisición de la finca por la actora, pero: 1) de la nota simple registral aportada con la demanda, resulta que CATALUNYA BANC, S.A. -es un hecho notorio que la actora trae causa de dicha entidad- inscribió el dominio de la finca en fecha 22 de abril de 2014, finca que adquirió en un procedimiento de ejecución hipotecaria o de dación en pago; 2) el contrato de arrendamiento aportado por los demandados comparecidos es de fecha 15 de noviembre de 2015, esto es, de fecha posterior a la inscripción del dominio por parte de la actora, a través de la sociedad de quien trae causa; 3) ese contrato aparece suscrito por D. Hermenegildo con Dª Dolores , sin constar acreditado por los ahora apelantes ex art.217.3 LEC que aquel tuviese vinculación alguna con la finca propiedad de la actora, ni ha sido siquiera traído al proceso para declarar como testigo; 4) no consta acreditado el pago de la renta por parte de la apelante, como tampoco la entrega de la fianza arrendaticia, y 5) los contratos suscritos por Dª Dolores con MUSA y con AIGÜES DE BARCELONA datan de 18 de diciembre de 2015, es decir, son también de fecha posterior a la inscripción del dominio por parte de la actora, aparte de que, como señala la STS de 22 de octubre de 1987 , ' una situación de precario , de carácter residual, acorde con la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de junio de 1900 , 30 de junio de 1953 y 30 de octubre de 1986 ) en la que sintéticamente se define su concepto como el que corresponde a todo disfrute o simple tenencia de una cosa sin título o sin pagar merced por voluntad de su poseedor o sin ella, de suerte que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.) '.

Por todo ello, se considera que la ocupación de la finca es en precario, en el sentido que recuerda la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 : ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Y el procedimiento instado es adecuado, puesto que se insta el desahucio por precario por la vía prevista legalmente para ello, que es la del art.250.1.2º LEC , con independencia de que, frente a la demanda de la actora, los demandados comparecidos hayan opuesto la existencia de un contrato de arrendamiento. Como señaló la juez 'a quo' durante la vista, en el marco del procedimiento, se valora si el contrato de arrendamiento es título que habilita o no para ocupar la finca.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Tomás y Dª Dolores contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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