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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 1138/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101065
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13426
Núm. Roj: SAP B 13426/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168226405
Recurso de apelación 174/2019 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1133/2016
Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Jana Vilma Isern Marrero
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Antonio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JORDI PAGES CASANOVAS
SENTENCIA Nº 1138/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1133/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jana Vilma Isern Marrero, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUM000 contra Sentencia - 15/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Jose Antonio .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por D. Jose Antonio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 al pago al actor de la suma de 7.714,7€ más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Desestimar la reconvención instada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra D. Jose Antonio al estimar la falta de legitimación activa de la Comunidad. E impongo las costas de la reconvención a la Comunidad.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo la acción de reclamación de cantidad, pretendía la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 9188,37 euros, cantidad que ésta le adeudaría por razón del incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas mediante un contrato de obras celebrado entre las partes (la actora sostiene que la demandada solo habría abonado 4573,67 euros de los 13762,04 euros a que ascenderían los trabajos facturados por la demandante).
Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada, que se opuso a las pretensiones de la demandante, pro un lado, alegando la no acreditación de los actuaciones y precios y correspondientes a las facturas presentadas , así como la exceptio non rite adimpleti contractus; y por otro lado, reconviniendo frente a la demandante por un saldo a su favor de 6287,30 euros, cantidad a la que ascenderían los daños y perjuicios derivados de la mala praxis de la actora en el ejercicio de sus trabajos.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la reconvención (por falta de legitimación ad procesum, al no haber aportado el acuerdo de la junta de propietarios a efectos de accionar frente a la demandante) y estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora un importe de 7714,70 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandada; primero, impugnando el pronunciamiento relativo su falta de legitimación ad procesum para formular reconvención; y segundo, reiterándose en todas sus pretensiones defensivas y ofensivas frente a la demandante.
La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso, interesando la conformación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término el motivo de recurso relativo a la legitimación ad procesum de la parte demandada para formular la demanda reconvencional, siendo así que este motivo de recurso debe ser sin más estimado.
Efectivamente, como hemos dicho mediante auto firme de 29 de julio de 2019 (al pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento aportado por la apelante como prueba a efectos de la segunda instancia), el juez a quo que conoció de la audiencia previa (que no es quien firma la sentencia impugnada) debió admitir el acta de la comunidad de propietarios de fecha 27 de julio de 2016, al tratarse de un documento encaminado no a introducir una prueba en relación al fondo del asunto (a lo que se refieren los artículos 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino a subsanar un defecto procesal (falta de legitimación ad procesum) de carácter subsanable sentencia 3/2019, de 17 de enero, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ROJ: STSJ CAT 1/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:1.
De este modo; dado que consta en autos la autorización de la junta de propietarios para que el presidente de la misma apoderase a procurador y contratase letrado a efectos de presentar demanda reconvencional de daños y perjuicios; debe estimarse este motivo de recurso y, declarándose la legitimación ad procesum de la demandada para formular demanda reconvencional, admitirse la misma y analizar nuevamente la controversia (teniendo en cuenta sus términos) a los efectos de una eventual condena de la demandante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la resolución del presente caso pasa por realizar una revisión de todo el material probatorio existente en autos y analizar la corrección de lo resuelto por la juez de instancia. No en vano, ' nuestro sistema procesal civil responde al modelo de ' apelación plena', que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho' sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149.
De este modo, lo primero que debe analizarse es aquello a lo que la demandada se obligó frente a la demandante, cuanto dinero abonó por razón del contrato, y aquello que la actora podría reclamar de primera en el caso de que no prosperasen los excepciones sobre incorrección de los trabajos que se han esgrimido frente a la demanda.
En este sentido, consta en autos; primero, que la demandada (por medio de su presidente) contrató a la demandante en aras a la realización de unos trabajos, así como que dichos trabajos fueron presupuestados (a tanto alzado) por la actora en dos documentos diferenciados: el presupuesto 2015/002 (que incluía 4042,94 euros, IVA incluido por la sustitución de la tubería acometida de agua; 5104 euros, IVA incluido, por trabajos de albañilería; y 2937,33 euros, IVA incluido, por Instalación de gas) y el presupuesto 2015/003 (4615,10 euros, IVA incluido, por construcción de la rampa); y segundo, que la comunidad de propietarios aceptó dichos presupuestos mediante firma de su presidente (por lo que quedó obligada al abono del importe presupuestado si las obras eran efectuadas de forma correcta por la actora).
A estos efectos, debe tenerse en cuenta; en primer lugar, que la ' Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la formula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior, como voluntad de la Comunidad ( Sentencias de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 4 de julio y 25 de septiembre de 1989 ) ... sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión ( Sentencias de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior' ( sentencia 1074/1993, de 19 de noviembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 17901/1993 - ECLI:ES:TS:1993:17901); y en segundo lugar, que el artículo 1593 del Código Civil establece que ' El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario'.
De este modo, de la relación contractual celebrada, la actora tendría derecho a percibir (por la correcta realización de la totalidad de las obras contratadas por razón de los dos presupuestos) un importe máximo de 16699,37 euros, siendo así que lo efectivamente facturado ascendió a un total de 13762,04 euros, IVA incluido (4042,94 euros por la sustitución de la tubería acometida de agua - factura NUM001 , de 6 de abril de 2016 -; 4615,10 euros por la construcción de la rampa - factura NUM002 , de 6 de abril de 2016; y 5104 euros por trabajos de albañilería - factura NUM003 , de 6 de abril de 2016).
Por otro lado, debe tenerse por acreditado que la parte demandada abonó a la actora (por razón del contrato) un total de 4573,67 euros (y no los 5492,85 euros que ahora se alega ex novo por la demandada en el recurso de apelación). Y ello en base a los siguientes argumentos: primero, la actora ya explicó en su demanda que, si bien la cantidad recibida de la demandada ascendió a 5492,85 euros (así consta en el documento nº 6 de la demanda), 919,80 euros de dicha cantidad correspondían al importe de otra factura emitida a la demandada y cuyo importe no se reclama; segundo, la demandada (sobre la que pesaba la carga de negar o reconocer en la contestación a la demanda ' los hechos aducidos por el actor', so pena de que ' El tribunal' pueda ' considerar el silencio (...) del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales' - artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no solo guardó silencio en su contestación en relación a la cuantía del pago realizado por razón de los trabajos objeto del presente procedimiento, sino que tampoco introdujo esta cuestión como controvertida en el la audiencia previa (hurtando a la demandante la posibilidad de aportar toda prueba en relación a este extremo); tercero, en el propio documento nº 6 de la demanda (no impugnado de contrario) se hace constar que los 5492,85 euros se abonaron por razón de 'TRES PRESUPUESTOS DIRECCION000 NUM000 ' (siendo así que, como se ha indicado, el presente procedimiento versa sobre los trabajos que fueron incorporados a dos presupuestos, el 2015/002 y el 2015/003); y cuarto, porque en las facturas NUM001 y NUM003 (documentos 3 y 5 de la demanda, respectivamente), aceptadas expresamente por la demandada (por medio del presidente de la comunidad) constan dos pagos a cuenta por razón de los trabajos facturados, uno de 2021,94 euros y otro de 2552,20 euros (que juntos sumarían los 4573,67 euros referidos por la actora).
Con base a lo expuesto, en caso de considerarse correctamente efectuados los trabajos realizados por la demandante, el derecho de la misma frente a la demandada habría de cuantificarse en los 9188,37 euros que se reclaman en la demanda.
CUARTO.- A continuación entraremos a analizar si asiste derecho a la actora a reclamar las cantidades expuestas o si, por el contrario, deben estimarse las excepciones y acciones indemnizatorias que se han hecho valer por parte de la demandada (y demandante reconvencional).
En esta línea; dejando al margen las alegaciones relativas a la opacidad de las facturas (que no desglosan los trabajos objetos de facturación, ni los precios de los materiales utilizados) y la supuesta duplicidad de trabajos facturados, que no podrían prosperar al encontrarnos ante un contratos de obras ajustados a precio alzado, en los que el precio quedó estipulado entre las partes en el mismo momento del contrato; solo se han aportado pruebas por la demandada en relación a unos supuesto defectos de actuación en relación a la tubería de agua (factura NUM001 ) y a la construcción de la rampa (factura NUM002 ).
De este modo; y por lo que se refiere a la presunta incorrección de los trabajos relacionados con la tubería de agua; la única prueba obrante en autos en relación a una pretendida incorrección de los trabajos efectuados por la actora consiste en la factura emitida por el Sr. Lázaro y la deposición oral del propio profesional en el acto de la vista, siendo así que; primero, no ha quedado acreditado en modo alguno que la arqueta necesitase una reparación derivada de la incorrección de los trabajos efectuados por la demandante (las fotografías aportadas solo muestran la arqueta llena de tierra, siendo así que el propio Sr. Lázaro ha manifestado que cuando el fue llamado a la reparación, allí había una obra, de la que podrían derivarse dichos desperfectos); y segundo, no ha quedado acreditado que la llave de paso instalada por la actora (por más que pudiera ser de una calidad inferior y, por ende, más barata) no fuese conforme a normativa (el propio Sr, Lázaro ha manifestado que cuando acudió a realizar el cambio había suministro y que el mismo contaba con boletín oficial, ya que él ni lo expidió, ni podía hacerlo, al contar con autorización para ello). Por tanto, debe coincidirse con la juez a quo en lo relativo a que ninguna rebaja puede hacerse a la pretensión de la demandante por razón de los trabajos relacionados en la factura NUM001 .
Distinta mención merece lo relativo a la construcción de la rampa, respecto de la que no cabe duda de que la misma no era acorde a normativa (este pronunciamiento de la sentencia de instancia, no recurrido por la actora, debe considerarse firme y, por tanto, inatacable en esta instancia). Por tanto, se trata determinar la indemnización que corresponde a la demandada por razón de dicho defecto en la construcción, siendo así que; ni procede lo establecido en la sentencia de instancia, por insuficiente (no podría ser condenada la demandada solo a la demolición de lo hecho y mantenerse su derecho a cobrar la diferencia entre el precio facturado y el importe de dicha demolición); ni podría proceder (en ningún caso) la solución constructiva propuesta por la parte demandada, que pasa por eliminar todo lo actuado, siendo innecesario, hacerlo todo ex novo y utilizar mejores materiales que los inicialmente contratados (barandilla de acero en vez de madera y de más metros, mármol de macael en vez de gres, etc...). Máxime cuando; primero, el propio perito aportado por la demandada ha manifestado que si él hubiese sido el encargado de adecuar la rampa a normativa, habría realizado catas para ver el estado del suelo y habría procedido a nivelar la rampa, alargándola un par de metros hasta conseguir que la misma tuviese una pendiente acorde a la exigida por la normativa aplicable (entre el 8% y el 10%); y segundo, no se ha aportado prueba alguna por la demandada, que procedió por medio de un profesional a retirar todo lo construido, que permita tener por acreditado que lo realizado por la demandante no era susceptible de ser aprovechado para la adecuación de la rampa a normativa.
Sobre esta base, el tribunal se encuentra en la tesitura de no contar con elementos de cognición que le permitan cuantificar el importe de una actuación correctiva de lo realizado por la actora en los términos apuntados por el perito aportado por la hoy apelante (y que pasaría por considerar que la actora 'no habría terminado' la rampa, siendo necesario extenderla un par de metros, volver a recubrirla de gres (es el material que se había pactado entre las partes), colocar un nuevo material antideslizante y extender la barandilla de madera en los dos nuevos metros lineales. Por tanto, pudiendo considerarse que dichas actuaciones 'importasen' la mitad del importe inicialmente presupuestado (que tenía por objeto, a tanto alzado, una rampa realizada de acuerdo con la normativa), es esa cantidad, 2307,54 euros (el 50% del importe presupuestado en relación a la construcción de la rampa), la que debe descontarse de los honorarios de la parte actora.
Por todo lo expuesto, debe procederse a la estimación parcial del recurso de apelación y modificarse la sentencia de instancia en el solo sentido de que la condena de la demandada debe considerarse fijada en 6880,83 euros.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, la estimación parcial del recurso interpuesto determina que no sean impuestas las costas ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, acordamos modificar la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona. Y ello en el solo sentido de fijar en 6880,83 euros el importe de la condena de la demandada, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.Se ordena la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

