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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100364

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3574

Núm. Roj: SAP V 3574/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2017-0003537
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 860/2018- S -
Dimana del Nº 000606/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA
Apelante: D. Joaquín
Procurador.- Dña. Mª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ
Apelado: D Julio
Procurador.-Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER
SENTENCIA Nº 371/19
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de , promovidos por D. Julio contra
D Joaquín sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador Dña. Mª MERCEDES ALBERCA MUÑOZ y
asistido del Letrado D ANTONIO GRAS TERUEL contra D Julio , representado por el Procurador Dña. MARIA
ANGELES PONS OLIVER y asistido del Letrado Dña. MARIA ANGELES REYES BERNAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 3.7.2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Julio , condeno a D. Joaquín a que abone al actor la cantidad de 5.281 € euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' y se dictó auto de aclaración de fecha 27.9.2018 con el siguiente tenor literal: ' Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimeinto, en el sentido de que donde dice ' ... a que abone al actor la cantidad de 5.281 euros, ...' debe decir'... a que abone al actor la cantidad de 4.980,84 euros,...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Joaquín , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Julio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23.7.2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Julio , como arrendador de la vivienda que se indica, presentó demanda frente a D. Joaquín , como arrendatario, en reclamación del principal de 5.281 euros, e intereses legales, una vez finalizada la relación contractual existente entre las partes por la marcha del demandado del inmueble alquilado por rentas devengadas debidas y gastos por suministro de agua. Y allanándose el demandado al pago de 882,07 euros, oponiéndose al resto y mediante la alegación de compensación de las cantidades prestadas como fianza que totalizaban 600 euros, se dicta sentencia en la instancia de fecha 3 de julio de 2018 y su auto de aclaración de 27 de septiembre siguiente, parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena a aquel al pago del principal de 4.980,84 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.

Resolución que apela el demandado.



SEGUNDO. - Resolviendo los extremos controvertidos en el recurso, partiendo de reseñar que, pese a lo indicado en el mismo, la condena lo fue, conforme al auto de aclaración de la sentencia que con la misma de forma inescindible conforma su decisión, del principal 4.980,84 y no de 5.281 euros, por lo que la sentencia no sufre ningún error numérico, no se comparte la apreciación del apelante de haberse novado modificativamente el contrato por convenio entre las partes a partir de enero de 2014 por razón de las dificultades económicas pasadas por el demandado pasando la renta pactada en el contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2012 de 300 euros (folio 6 de las actuaciones) a la de 250 euros, ya que, a falta de prueba directa de este pacto, que ni siquiera se intenta, el hecho de haber percibido el demandante durante varios años la renta inferior sin constar haber hecho objeción alguna no cabe entenderlo como contrario a sus propios actos pues resultaba compatible con su manifestación alcanzar el pacto el efecto más limitado de darle facilidades de pago al demandado hasta que se recuperase en su situación económica sin renunciar al cobro de esta diferencia, y en coherencia reclamar su importe cuando lo ha estimado conveniente dentro del plazo prescriptivo del ejercicio de la acción. Siendo, más bien, que la alusión a este prolongado espacio de tiempo cobrando el arrendador una menor cantidad, pese a lo sugerente del argumento, cabría enlazarla con la circunstancia de demostración del pacto, a falta de prueba directa, por vía presuntiva, pero que choca con que implicaría una renuncia de su derecho conforme al contrato, y esta, a su vez, no resulta presumible.

Seguidamente se expone que habría que descontar de la partida de recibos de agua el importe de la entrega a cuenta de 18,62 euros cargada en su cuenta bancaria, lo que no resulta admisible por extemporánea como alegación novedosa al no haber sido así explicitada en su escrito de contestación, suponiendo una mutatio libelli vedada con carácter general en los artículos 412 y 456-1 LEC .

En cuanto a la fecha hasta la que cabía considerar que regían las obligaciones para las partes y del demandado de satisfacer la renta pactada, corresponde estar igualmente a lo concluido en la sentencia apelada del 18 de agosto de 2017 , y no el 10 de abril anterior como se predica, puesto que, lo relevante para ello, no era el abandono unilateral de la vivienda sino la devolución efectiva de la posesión al actor y su consiguiente aceptación para entender finalizado el contrato, lo que no se demuestra que se produce en esta última fecha tal y como incumbía al demandado, resultando insuficiente la testifical de la persona que depone a su instancia que realiza la mudanza en el mes de abril según indica o la certificación del empadronamiento en el nuevo domicilio, pues no se justifica entonces la entrega de llaves, y sí en agosto, según lo testifica la vecina que depone a instancias del demandante, e independientemente de que la no ocupación física de manera permanente no excluye su uso temporal o esporádico por las razones que se tuvieran por conveniente, que también implicaba el mantenimiento de la posesión.

Por último, y en lo que sí corresponde dar la razón al demandado, procede la compensación pedida de la cantidad prestada como fianza, al ser efecto consustancial su devolución una vez finalizado el contrato, a expensas de servir de garantía, pero en función de que se hubiera reclamado su importe para cubrir algún tipo de responsabilidad del arrendatario; distinta, por lo demás, de las que expresamente excluye la cláusula 9ª del contrato (mensualidades, pago atrasado y de suministros), lo que no se explicita en la demanda ni cabía deducir sin más de las circunstancias fácticas que se pudieran extraer de la fase probatoria a salvo de que estuvieran respaldadas por la alegación efectuada al efecto en el periodo procesal oportuno; y además no bastando una reclamación genérica sino de importes concretos y suficientemente respaldados probatoriamente, de modo que se permitiese a la contraparte defenderse oportunamente, como podrían ser por deficiencias en el inmueble arrendado imputables al mismo, al no tener derecho el arrendador a hacer suya sin más la cantidad de la fianza sino solo la parte que cubriese los desperfectos y quedando obligado a devolver el resto. Procediendo, en consecuencia, descontar la cantidad de 600 euros de fianza de la cantidad total objeto de condena. Y a salvo la posibilidad de ejercitar las acciones que el arrendador estime por conveniente en litigio aparte por aquella razón frente al demandado, al haber quedado imprejuzgada la cuestión en el presente.

En conclusión, procede revocar en parte la sentencia recurrida para establecer como importe principal objeto de condena, restada la cantidad objeto de compensación, el de 4.380,84 euros. A incrementar con los intereses fijados en la sentencia de instancia. Resolución que se confirma en el resto.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Catarroja en su juicio verbal n.º 606/2017 .



SEGUNDO. - SE REVOCA en parte la indicada resolución, a efectos de establecer como cantidad principal objeto de condena a favor del actor D. Julio , a abonar por el demandado D. Joaquín , la de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.380,84.-).

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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