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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100308
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1495
Núm. Roj: SAP TF 1495/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000302/2019
NIG: 3803842120180001498
Resolución:Sentencia 000351/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000074/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Julia ; Abogado: Maria Del Carmen Ledesma Gutierrez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Apelante: Rogelio ; Abogado: Patricia Yumar Diaz; Procurador: Stephan De Wint Alvarez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 74/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Julia , representada
por la Procuradora Dña. Adriana Hernández Díaz, y asistida por la Letrada Dña. María del Carmen Ledesma
Gutiérrez, contra D. Rogelio , representado por el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, y asistido por la
Letrada Dña. Patricia Yumar Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 7 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Adriana Hernández Díaz, en nombre y representación de DÑA. Julia contra D. Rogelio representado por el Procurador de los Tribunales D. Stephan de Wint Álvarez, decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y acuerdo las siguientes medidas: - la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Julia , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales - el Sr. Rogelio deberá abonar a la Sra. Julia la cantidad de 250 €; mensuales en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, cantidad que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y que se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a la variación que experimente el IPC.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento, las partes están conformes con la disolución del matrimonio, constituyendo el único motivo de recurso de la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia por el que se estima parcialmente la petición de la concesión de una pensión compensatoria, con carácter vitalicio, y por un importe de 250 euros mensuales, y si bien no especifica un motivo concreto de apelación, de la redacción del recurso se deduce que alega una indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y, solicita se deje sin efecto la pensión compensatoria, o bien se reduzca la cuantía de la pensión a la cantidad de 100 o 150 euros mensuales por un plazo de dos años.
SEGUNDO.- Que, versando el presente recurso, con carácter principal, sobre la fijación de pensión compensatoria, resulta razonable realizar algunas consideraciones sobre tal figura, consideraciones que no pueden sino remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio del 2013 , y que señala, que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador depensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
La sentencia de instancia valora los hechos más relevantes, conforme a los requisitos y las circunstancias exigidas en el artículo 97 del Código Civil, pone de manifiesto la duración del matrimonio de 44 años, que la esposa tiene 64 años de edad, que ha estado dado de alta en el sistema de la Seguridad Social, un total de 3.426 días, siendo su ultimo empleo en el año 1999, que se ha dedicado al cuidado de los hijos, que desde que dejó de trabajar ha sido el marido quien con sus ingresos ha hecho frente a todos los gastos familiares.
Los hechos acreditados de toda la prueba practicada, los años que la esposa lleva sin trabajar, -20 años-, la dedicación al cuidado de la familia, si bien cuando dejó su trabajo, dos de los hijos eran mayores de edad, Alejandro contaba 24 años y Amador con 21 años de edad-, y la más pequeña, Adelina , contaba con 15 años, nos permiten llegar a la misma conclusión de la Juzgadora de instancia, que se ha producido un desequilibrio económico, por lo que la esposa debe de tener pensión compensatoria.
Determinado el derecho a percibir una pensión compensatoria se hace necesario examinar su duración y cuantía.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 ha expuesto: 'En lo relativo al límite temporal de la pensión es un hecho cierto que este es posible tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016, por lo que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.' Atendiendo a estos criterios, dada la edad de la beneficiaria (64 años de edad), que las partes contrajeron matrimonio el día 31 de agosto de 1974, que tuvieron tres hijos, que la esposa aún dedicándose a la familia, trabajó fuera del hogar familiar mientras los tres hijos eran menores de edad, concretamente hasta el año 1999, su limitada cualificación profesional y experiencia previa al haberse dedicado a la familia en los últimos 20 años y sus escasas expectativas laborales como consecuencia de todo ello, resulta procedente que no se establezca limitación temporal alguna. En todo caso, la pensión se actualizará cada año el 1 de enero con arreglo a la variación (al alza o a la baja) que experimente el Indice de precio al consumo del Instituto Nacional de estadístico o índice semejante del organismo que lo sustituya.
TERCERO.- Que, para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, hemos de tomar en consideración las circunstancias detalladas en el artículo 97 del Código Civil, que abarca desde los acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo o actividad profesional del otro cónyuge, duración del matrimonio y de la convivencia, caudal de medios económicos y necesidades de uno y otro, y cualquier otro factor relevante para el justo señalamiento, y, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación exclusiva a la familia a partir del año 1999, la edad de la apelante, y los ingresos económicos de D. Rogelio recogidos en la sentencia de instancia que declara como probados, y que no han sido refutados por la parte, y así, cobrará hasta el día 13 de febrero de 2020 una cuantía cercana a los 1000 euros , y a partir de dicha fecha, cobrará hasta la fecha de su jubilación cuando cumpla 66 años en el año 2021, la cantidad de 430 euros, consideramos procedente reducir la cuantía a la suma de 200 euros, sin perjuicio que cuando se jubile pueda modificarse dicha cuantía, cantidad que consideramos más razonable y adecuada teniendo en cuenta los ingresos del esposo, sus gastos y el mantenimiento en el hogar que fue familiar de la ex esposa.
CUARTO.- Que, la estimación parcial del recurso de apelación, conlleva que no proceda hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D.Stephan de Wint Alvarez ,en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa cruz de Tenerife, en autos de Divorcio Contencioso número 74/2018, y en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia dictada, se acuerda reconocer a favor de Dª Julia una pensión compensatoria indefinida por importe de 200 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
