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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100738
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14146
Núm. Roj: SAP M 14146/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0000189
Recurso de Apelación 782/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 47/2017
APELANTE: Dña. Eva María
PROCURADORA: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
LETRADO: D. FERNANDO SÁNCHEZ GARCÍA
APELADO: D. Nicanor
PROCURADOR: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL
LETRADA: Dña. SILVIA HERVÁS HERAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas seguidos, bajo el nº 47/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Eva María , representada por la Procurador doña Raquel Nieto Bolaños y asistida
por la Letrado don Fernando Sánchez García.
De la otra, como apelado, don Nicanor , representado por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral
y asistido por la Letrada doña Silvia Hervás Heras.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 44/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valdazo Drago en nombre de Doña Eva María frente a Don Nicanor de modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de 7 de mayo de 2014.
Se condena en costas a la parte demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2374-0000-35-0047-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2374-0000-35-0047-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Eva María , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Nicanor y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La problemática que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración deriva de la Sentencia que, en 7 de mayo de 2014, puso fin al procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido entre los hoy litigantes y en la que, entre otros pronunciamientos y sancionando el acuerdo alcanzado por los mismos, se dispuso que doña Eva María había de abonar, en concepto de alimentos para los dos hijos comunes que quedaron confiados a la custodia del otro progenitor, la suma de 100 € mensuales por cada uno de ellos.
En dicho momento, según se razonaba en dicha resolución y se acredita mediante el informe de vida laboral incorporado a las presentes actuaciones, la Sra. Eva María se encontraba en situación de paro laboral, percibiendo, en concepto de prestación de desempleo, la suma de 900 € mensuales, que se reduciría a 600 € en los siguientes meses.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, la citada progenitora solicita de los tribunales que tal aportación económica se fije en 50 € al mes por cada uno de los hijos pues, según expone su dirección Letrada, se encuentra en situación de paro laboral, percibiendo prestación por desempleo, interesando igualmente que dicha reducción opere con efecto retroactivos a la fecha de la situación legal de paro.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicha litigante ante la Sala, exponiendo su dirección Letrada, al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando se dictó la anterior sentencia tuvo que salir el domicilio familiar y alquilar una vivienda, lo que supone un gasto mensual de 450 € al mes, al que se une la pensión de alimentos, y ello disponiendo ahora de unos ingresos salariales de 1100 €.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, la institución de la cosa juzgada, que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982, 11-3-1.985, 21-7-1.988, 3-4-1.990 y 1-10-1.991).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, o de relaciones paterno-filiales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas acordadas en una anterior sentencia firme, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de las tales medidas hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave lesión en los derechos de uno u otro progenitor o, en su caso, de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
En el supuesto que examinamos, y en coincidencia temporal con la presentación de la demanda rectora del procedimiento, la situación económico-laboral de la Sra. Eva María no había experimentado cambio apreciable en relación con la que condicionó el pacto alimenticio sancionado en la Sentencia dictada en la anterior litis sobre relaciones paterno-filiales, pues, al igual que entonces, se encontraba en situación de desempleo y percibiendo, por tal concepto, una prestación por importe de 710 € mensuales, y ello tras haber figurado de alta en la entidad DIRECCION001 . durante 512 días. En el curso ulterior del procedimiento se ha modificado tal status, al incorporarse, en fecha 24 de febrero de 2017, a la empresa DIRECCION002 . en la que percibía unos ingresos mensuales netos de 1012,56 €. En 22 de enero de 2018 suscribe un contrato de trabajo como camarera con otra entidad, teniendo asignado un salario en torno a los 1000 € mensuales, según manifiesta su dirección Letrada en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora a quo.
Por lo expuesto, no puede concluirse que la capacidad económica de la ahora recurrente haya experimentado merma alguna susceptible de activar los antedichos mecanismos legales de modificación, constando, por el contrario, que en la coyuntura concurrente al tiempo de dictarse la Sentencia apelada, su situación pecuniaria había mejorado respecto de la que determinó en su momento el alcance cuantitativo de la obligación alimenticia.
La alegada circunstancia de convivir en el que fue domicilio familiar al tiempo de alcanzarse los referidos pactos, frente a la actual situación residencial de dicha litigante, quien cubre sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler y con un coste de 450 € al mes, no tiene encaje posible en las antedichas previsiones normativas, habida cuenta que también se acordó atribuir a los hijos, en compañía del demandado, el uso del que fue domicilio familiar, lo que obligaba doña Eva María a desalojar el mismo y afrontar, en lo sucesivo, los gastos derivados de su alojamiento independiente, lo que constituye una circunstancia prevista y, por ello y a tenor de lo expuesto, inocua a los fines pretendidos.
Consideraciones que hace decaer el inconsistente recurso formulado.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar a la apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Eva María contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 47/2017, entre dicha litigante y don Nicanor , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0782 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
