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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100016

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:55

Núm. Roj: STSJ CLM 55/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00078/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2014 0001038
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001558 /2017
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000244 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marina
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ SANFRUTOS
PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 78 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1558/2017, sobre INCIDENTE DE EJECUCION,
formalizado por la representación del INSS contra el Auto de fecha 21 de julio de 2017 , estimatorio de
recurso de reposición contra anterior Auto de fecha 11 de enero de 2017, dictados ambos por el Juzgado de
lo Social número 1 de Toledo en la Ejecución número 244/2016 (Autos número 511/2014), siendo recurrido/s
Dª. Marina ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 21 de julio de 2017 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en la Ejecución número 244/2016 (Autos número 511/2014), cuya parte dispositiva establece: 'Acuerdo estimar el recurso de reposición interpuesto contra auto de 11 de enero de 2017 revocando el mismo procediendo contra el INSS el despacho de ejecución por el período no liquidado de la prestación de IPT reconocida a la parte ejecutante desde el 30 de enero de 2014 al 4 de junio de 2015, conforme a la base reguladora de 1083,23 euros/mes.' La parte dispositiva del mencionado Auto de fecha 11 de enero de 2017 establece: 'Denegar la ejecución de sentencia solicitada por Marina , por no haberse cumplido los presupuestos legales, necesarios para proceder al despacho de ejecución Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución.'

SEGUNDO.- Que en dicho Auto de fecha 11 de enero de 2017 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho: 'ÚNICO.- Marina ha presentado solicitud de ejecución de SENTENCIA frente a INSS' A su vez, en el Auto de fecha 21 de julio de 2017 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho: '
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2017 se dicta por este juzgado auto en virtud del cual se acuerda desestimar la ejecución interesada por la parte ejecutante contra el INSS en escrito de 17 de noviembre de 2016 por no haberse cumplido los presupuestos legales necesarios para proceder al despacho de ejecución.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2017 la Letrada Sonia Fernández Sanfrutos, en representación de D.ª Marina interpone recurso de reposición contra el mencionado auto y dado traslado a las partes personadas para impugnación se formula la misma por la representación y defensa de INSS, quedando para resolver.'

TERCERO.- Que contra dicho Auto de fecha 21 de julio de 2017 se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 21-07-2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en el que, estimando el recurso de reposición planteado por la representación Letrada de Dª Marina , contra el previo Auto del mismo Juzgado de fecha 11-01-2017 , se acuerda la revocación del mismo, así como despachar ejecución contra el INSS por el periodo no liquidado de la prestación de IPT reconocida a la ejecutante desde el 30-01-2014 al 4-06-2015, conforme a una base reguladora de 1.083,23 euros mensuales; muestra su disconformidad la Entidad Gestora a través de un motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 198.1 de la LGSS .



SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, por sentencia de esta Sala de lo Social se dictó sentencia el 25-09-2016 , en la que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marina , contra la sentencia de instancia de fecha 22-01-2015 , y revocando la misma, se le reconoce la Incapacidad Permanente Total, con derecho a una prestación del 55% sobre una Base Reguladora, que, según se declaraba probado en la sentencia de instancia, ascendía a 1.083,23 euros, y con efectos, según lo que igualmente se declaraba probado en dicha resolución, desde el 30-01-2014, extremos estos que no fueron objeto de impugnación en vía de recurso.

En cumplimiento de dicha sentencia el INSS procede a la regularización y liquidación de la prestación reconocida a la accionante, abonando la misma no desde el 30-01-2014, sino desde el 5-06-2015, lo que determina el que se le remitan por la parte accionante diversos escritos interesando aclaración de tal liquidación, siendo respondidos en el sentido de que la accionante había venido prestando servicios para su empleadora de forma ininterrumpida, por lo que los efectos de la prestación reconocida se debían hacer coincidir con la fecha de cese en el trabajo, lo que se explicita de nuevo por la Entidad Gestora en la contestación al recurso de reposición, indicando que con posterioridad a al 30-01- 2014, (fecha de efectos de la prestación reconocida), la demandante retornó a su trabajo, iniciando tras ello situación de IT el 22-03-2014, lo que se prolongó hasta el 16-12-2014, tras lo cual se incorporó de nuevo al trabajo hasta el 4-06-2015, fecha en la que inicia nueva situación de IT, derivando de ello la falta de abono de la prestación de IPT, desde el 30-01-2014, fecha fijada en la sentencia a ejecutar, por considerar que el hecho de trabajar, así como el de estar en situación de IT, prestación incompatible con la IPT, determinaban que el abono de la prestación se iniciase el 4-06-2015.

Circunstancias las indicadas que determinan la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia en el sentido de acordar despachar ejecución contra el INSS respecto al pago de la prestación de IPT a favor de la actora durante el periodo comprendido entre el 30-01-2014 y el 4-06-2015, y ello por cuanto que no le es dable a la Entidad ejecutada obviar el contenido de una sentencia a fin de hacer valer en contra de ella consideraciones que pudiendo y debiendo haber sido planteadas en el procedimiento judicial, fueron totalmente omitidas, debiéndose significar que al momento de celebrarse el acto de juicio previo a la sentencia de instancia, lo que aconteció el 15-01-2015 , ya se había producido el alegado reintegro de la actora a su trabajo, así como el periodo en el que se mantuvo en situación de IT, y el segundo reintegro al trabajo, pese a lo cual nada se adujo sobre el particular, circunstancia que se reitera en vía de recurso, asumiendo y no impugnando la declaración fáctica de instancia relativa a la fecha de efectos de la IPT que se debatía.

Extremos todos ellos que determinan, tal y como se lleva a cabo por la Jueza 'a quo', la aplicación al caso de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, recogida, entre otras, en su sentencia de 20-06-2017 (Rec. 3743/2015 ), en la que se examina un supuesto de total identidad con el que nos ocupa, indicando que: ' La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012 , analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias: a) Las SSTS de 16 de mayo de 2007 , rcud. 989/2006, de 30 de enero de 2003 , rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002 , rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS ), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la STC 106/1999, de 14 de junio .

b) La STS de 10 de julio de 1995, rcud. 578/1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ .

c) La STS de 11 de julio de 1996, rcud. 4067/1995 , recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia.' Doctrina la indicada que implica la necesaria desestimación del recurso planteado y la confirmación en su integridad del Auto impugnado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 244/2016, siendo recurrida Dª Marina , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1558 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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