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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1943/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101102
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3802
Núm. Roj: STSJ CV 3802/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1112/18
Recurso de Suplicación 001112/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001943/2019
En el Recurso de Suplicación 001112/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000462/2017, seguidos sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de Rosendo representado
por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez asistida por el letrado D. Juan Francisco Monferrer Morella,
contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP MUTUA, CONSELLERIA DE SANITAT DE LA G.V. y MIURA CERAMICA SL, y en los
que es recurrente MIURA CERAMICA SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Amparo Esteve
Segarra.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Cerámicas Miura SL y Mutua Fremap, se revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12-5-2017 por la que se declaró que la incapacidad temporal del demandante deriva de contingencia común, declarando que la misma tiene una etiología laboral.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Rosendo inició un proceso de incapacidad temporal el día 9-5-2016 por el diagnóstico 'trastorno distímico', baja dada por facultativo del servicio público de salud. En ese momento prestaba servicios como responsable de compras en la empresa Miura Cerámicas SL, la cual tiene suscrita la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Fremap (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 3-2-2017 se emitió informe por D. Luis Pablo (inspector médico) sobre la situación clínica del momento, en el que se hizo constar que se trataba de un síndrome ansioso-depresivo psicoreactivo a problemas laborales, originado por estrés y acoso laboral, persistiendo la sintomatología a pesar del tratamiento, sin mejoría (folio 52).
TERCERO.- En fecha que no consta el demandante presentó solicitud de determinación de contingencia de su baja, incoándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el correspondiente expediente mediante resolución de 7-3-2017 (folio 54). En fecha 8-3-2017 se emitió informe- propuesta clínico-laboral en el que se propuso el cambio de contingencia y se reiteró el informe anterior (folios 55 a 58).
CUARTO.- En fecha 12-5-2017 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmando la contingencia común del proceso de incapacidad temporal del demandante iniciado el 9-5-2016, siendo responsable la mutua Fremap, previo informe del EVI en tal sentido de 11-5-2017 (folios 61 y 62).
QUINTO.- El proceso de incapacidad temporal se ha extinguido por alta médica según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-10-2017 (folio 383).
SEXTO.- Enseguimiento del proceso efectuado por los servicios médicos de Fremap, se indica en informe de 14-3-2017 que 'el paciente en cada visita nos relata como origen de la baja, problemas laborales que interpreta como persecutorios, lo cual no deja de ser una percepción subjetiva del paciente, ante la cual no puedo pronunciarme. Lo que sí es constatable es que el paciente en consulta se comporta de manera nerviosa, verborreica, con discurso recurrente, describiendo insomnio, taquicardias, bruxismo, sudoración y temblores. Se aprecia deterioro de piezas dentarias' (folio 387). SEPTIMO.- Con posterioridad se ha emitido informe de consulta de 8-1-2018, en el que se recoge el diagnóstico de 'ansiedad depresión - síndrome depresivo ansioso psico-reactivo a moving laboral' (sic), recogiéndose los síntomas de dificultad de concentración, falta de apetito, llanto fácil e insomnio agitado, ansiedad y pensamiento negativo, que refiere causado por ambiente laboral de persecución, con crisis migrañosas en relación con su estado de ansiedad y contracturas musculares cervico-dorsales en relación con estado ansioso (folio 112). OCTAVO.- En fecha 21-8-2015 el demandante fue visitado por su médico de atención primaria, siendo el motivo de la consulta ansiedad y depresión. Según el informe de consulta, el paciente refirió 'la pérdida del embarazo de su esposa en el día de ayer lo que trajo consigo la aparición de síntomas como ansiedad y depresión, refiriendo palpitaciones, temblores, llano fácil' (folio 420). El día anterior, la esposa del demandante, gestante de 11 semanas tras tratamiento de fertilidad, fue sometida a legrado evacuador por malformación del feto incompatible con la vida (folios 501 a 521). NOVENO.- En el informe de consulta de 31-8-2015 aparece el diagnóstico de 'trastorno distímico' (folio 421), si bien el de 4-9-2015 aparece nuevamente el de 'ansiedad depresión' (folio 422). DECIMO.- En el informe de consulta de 9-5-2016 (día inicial de la baja) se indica en el apartado de exploración 'síndrome ansioso-depresivo psicoreactivo a problemas laborales, originado por stress y acoso laboral' (folio 424). En los informes de consulta posteriores aparecen indistintamente los diagnósticos de 'trastorno distímico' o de 'ansiedad depresión' (folios 425 a 443). UNDECIMO.- En fecha 23-6-2016 se dictó sentencia n.º 253/2016 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Castellón , autos n.º 22/2015, en procedimiento ordinario en el que D. Rosendo reclamaba el 10% del salario neto, tanto pagas ordinarias como extraordinarias, por decisión unilateral de la empresa comunicada en una reunión mantenida con los 12 mandos intermedios de la mercantil (entre los que se encontraba el Sr. Rosendo ) de reducir en un 10% el salario neto pactado con cada uno de ellos, reducción que aplicó a partir de enero de 2103. La demanda, que fue presentada el 9-1-2015, fue desestimada al considerar que la reducción se trató de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la reclamación contra la misma se hallaba prescrita, si bien en fecha 7-9-2016 se dictó auto de aclaración, por el que se adicionó la estimación parcial de la demanda y condenaba a la empresa al abono de 1872,60 euros netos al demandante. Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación (folios 130 a 168). Alegando los mismos hechos que la demanda presentada por D. Rosendo , los trabajadores D. Ángel y D. Arsenio también presentaron sendas demandas en reclamación de salarios, si bien venían a calcular las diferencias salariales partiendo del salario mensual reducido en un 10%, al contrario de la demanda del Sr. Rosendo , en la que se calculaba las diferencias partiendo del salario bruto sin aplicar la reducción. En dichos procedimientos las partes alcanzaron una conciliación en sede judicial (folios 547 y siguientes). DUODECIMO.- Iniciado expediente de regulación de empleo (n.º NUM000 ), en fecha 4-5-2017 se alcanzó acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores para la suspensión de 39 contratos de trabajo desde el 8-5-2017 al 7-5-2019 (folios 560 a 565). Asimismo, el 23-11-2017 se alcanzó acuerdo para la extinción de los contratos de trabajo de 13 trabajadores, entre los que se encuentra D. Rosendo (folios 566 a 571). En fecha 14-10-2009 y 26-11-2010 ya se habían autorizado sendos expedientes de regulación de empleo para la suspensión de 12 y 16 contratos de trabajo, respectivamente (folios 571 a 577). DECIMO
TERCERO.- En fecha 20- 11-2017 por funcionario de la ITSS de Castellón se levantó acta de infracción n.º NUM001 , por la que se propone la imposición a la mercantil Miura Cerámicas S.L. de una sanción de multa de 6.251 euros por la comisión de una falta del artículo 5.1 LISOS , por los hechos consistentes en haber dejado de abonar los pagos parciales de las pagas extraordinarias adeudadas por la empresa como reacción a las reclamaciones efectuadas por el trabajador a la empresa, siendo que al resto de trabajadores de la plantilla se les han ido abonando mediante pagos parciales, vulnerando lo dispuesto en los artículos 4.2.g ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 24.1 de la Constitución Española . Concretamente, en el acta se analizan los justificantes de ingresos bancarios efectuados por la empresa en 2016 correspondientes a los pagos parciales que la empresa ha venido realizando a la plantilla respecto de las pagas extraordinarias de diciembre de 2015, marzo de 2016 y julio de 2016, puestos en relación con el informe de vida laboral del código de cuenta cotización perteneciente a la empresa Miura Cerámicas, y concluye que D. Rosendo resulta ser el único trabajador de la empresa de entre todos los que se encontraban de alta en los diferentes periodos de constatación que no ha recibido ni un solo ingreso durante dichas fechas que corresponda al pago parcial de las pagas extraordinarias adeudadas.
Se indica a modo de resumen que 'examinados los ingresos bancarios correspondientes a los años 2015, se dejan de abonar pagos parciales de las pagas extraordinarias adeudadas a D. Rosendo a partir de 2016 (dejando de aparecer el Sr. Rosendo en los ingresos bancarios de fecha 23/02/2016 de pago parcial de la paga extraordinaria de diciembre de 2015). Dicha fecha coincide en el tiempo con la aproximación de la fecha de conciliación judicial y juicio de reclamación de cantidad de 22/06/2016, habiendo causado el trabajador baja médica por IT el 09/05/2016' (folios 117 a 122). Dicha acta de infracción se encuentra impugnada (folios 694 y siguientes).'
TERCERO.- En 5 de febrero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Procede la aclaración de la Sentencia nº 29/18 de fecha 30 de enero de dos mil dieciocho cuyo FALLO, queda redactado del siguiente modo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Cerámicas Miura S.L. y Mutua Fremap, se revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12-5- 2017 por la que se declaró que la incapacidad temporal del demandante iniciada el 9-5-2016 deriva de contingencia común, declarando que la misma tiene una etiología laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y con cargo a la Mutua Fremap'.
CUARTO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MIURA CERAMICA SL. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . - 1.- Frente a la sentencia en materia de determinación de contingencia que declaró la etiología laboral de la incapacidad temporal iniciada el 9-5- 2016, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
2.- El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, con amparo en el art. 193.b ) y 233 de la LRJS , se insta la modificación de tres hechos probados. En primer, lugar, respecto del hecho probado undécimo se insta la siguiente modificación (en cursiva los cambios): 'En fecha 23-6-2016 se dictó sentencia nº 253/2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , autos nº 22/2015, en procedimiento ordinario en el que D. Rosendo reclamaba el 10% del salario neto, tanto pagas ordinarias como extraordinarias, por decisión unilateral de la empresa comunicada en una reunión mantenida con los 12 mandos intermedios de la mercantil (entre los que se encontraba el Sr. Rosendo ) de reducir en un 10 por cien el salario neto pactado con cada uno de ellos, reducción que se aplicó a partir de enero de 2013. La demanda, que fue presentada el 9-1-2015, fue desestimada al considerar que la reducción se trató de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que la reclamación contra la misma se hallaba prescrita, si bien en fecha 7-9-2016 se dictó auto de aclaración, por el que se adicionó la estimación parcial de la demanda y condenaba a la empresa al abono de 1.872,60 euros netos al demandante. Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana dictada el 13 de febrero de 2018 con número 57/18 , por prescripción de la acción planteada. Igualmente la Sentencia hace expresa mención la circunstancia de que la empresa hubiera alcanzado un acuerdo transaccional con otros dos trabajadores que se encontraban en la misma situación que el ahora recurrente no supone que también esté aquella obligada a seguir igual conducta con este último, por la sencilla razón de que se trata de acuerdos particulares que tampoco obligarían por su propia esencia, eventualmente, al propio trabajador que ahora los invoca, y de ahí que se rechazara la modificación del relato fáctico en relación con dicha conciliación judicial, a la que asimismo se pudo acoger el demandante con precedencia al acto del juicio'. Esta modificación se fundamenta en la STSJ de la Comunidad Valenciana 13 febrero 2018 . El recurrente considera la modificación importante a los efectos de hacer constar que la frustración del trabajador hacia la empresa derivaría de no poder recuperar una parte del dinero que consideraba suyo, habiendo planteado reclamación dos años después y reclamando la reducción del salario por problemas personales, relacionados con tratamientos de fertilidad asociados a un elevado coste económico.
2.- La revisión no puede prosperar pues la STSJ de la Comunidad Valenciana 13 febrero de 2018, rec.
1258/2017 , no guarda relación con el presente procedimiento, pues confirma la prescripción de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero más allá de evidenciar la situación de litigiosidad entre el trabajador y la empresa, y que la demanda del trabajador ha sido desestimada, no tiene conexión con los hechos enjuiciados en estos autos, que versan sobre la determinación de contingencia de incapacidad temporal.
3.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado duodécimo para añadir (en cursiva la adición): 'Iniciado expediente de regulación de empleo (nº NUM000 ) en fecha 4-5-2017 se alcanzó acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores para la suspensión de 39 contratos de trabajo desde el 8-5-2017 al 7-5-2019 (folios 560 a 565). Asimismo, el 23-11-2017 se alcanzó el acuerdo para la extinción de los contratos de trabajo de 13 trabajadores, entre los que se encuentra D. Rosendo (folios 566 a 571). En fecha 14-10-2009 y 26-11-2010 ya se habían autorizado sendos expedientes de regulación de empleo para la suspensión de 12 y 16 contratos de trabajo, respectivamente (folios 571 a 577). A fecha de celebración del juicio la empresa mantiene deudas salariales con la totalidad de la plantilla y está incursa en distintas reclamaciones en materia de despido y cantidad por adeudo de nóminas'. La parte recurrente justifica la trascendencia de esta adición en que no se hace mención a la deuda salarial que la empresa mantiene con los trabajadores. La parte recurrente cita el fundamento derecho tercero de la misma sentencia recurrida y en el documento 24 y siguientes.
4.- La revisión no puede prosperar por cuanto primero, no pueden fundamentarse ninguna revisión en un fundamento de derecho de la sentencia. En segundo lugar, los documentos obrantes en los folios 24 y siguientes no evidencian error de la magistrada 'a quo'. En tercer lugar, sólo son admisibles modificaciones relevantes para alterar el fallo. En este caso, la adición de las deudas con la plantilla y la existencia de juicio son afirmaciones genéricas que no añaden información relevante a los efectos de determinar la contingencia temporal de un trabajador, ni excluye la etiología laboral del trastorno distímico diagnosticado al actor. Por otra parte, si la finalidad de la parte recurrente es referir la situación económica de la empresa del trabajador, ello ya se deduce del contenido del hecho probado.
5.- En tercer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un hecho probado décimo cuarto con el siguiente tenor: 'El actor padece en ocasiones fuertes migrañas de etiología no laboral'. Esta adición la fundamenta la parte recurrente en la propia demanda presentada por el trabajador, donde consta literalmente que 'el suscribiente padece en ocasiones fuertes migrañas'. Y argumenta, que esta patología sería un condicionante importante para excluir el carácter laboral de la enfermedad distímica del trabajador.
6.- Nuevamente la revisión fáctica está avocada al fracaso. Y es que la demanda no es una prueba documental hábil a efectos de fundamentar una revisión fáctica. Lo que consta en la demanda es lo siguiente: 'El suscribiente padece en ocasiones fuertes migrañas, habiéndome permitido la empresa faltar ese día al trabajo sin problema alguno en base a la confianza existente; tras mis reclamaciones salariales el gerente me obligó a pedir la baja médica con el siguiente argumento 'no pretenderás que ese día te lo pague yo''. Por otra parte, la parte recurrente descontextualiza absolutamente lo señalado en la demanda respecto a padecer unas migrañas y lo pretende conectar, sin ninguna lógica ni apoyo fáctico, como argumento con la etiología no laboral del proceso de incapacidad temporal por un proceso depresivo.
SEGUNDO . - 1.- El segundo motivo de recurso con adecuado amparo procesal denuncia la infracción del art. 156.2.e) LGSS . En esencia, argumenta la parte recurrente que no existiría una situación de acoso moral derivada del trabajo, que no podría confundirse con un estrés profesional derivado de una pérdida de confianza. En su lugar, considera que en el historial médico del trabajador ya constaría la migraña y el trastorno distímico con antelación y una problemática personal relacionada con la pérdida reciente de un embarazo y un tratamiento de fertilidad, así como problemas económicos derivados de una reducción salarial, contra la que el trabajador combatió dos años después de su implantación, iniciando la baja pocos días después del juicio por la mencionada reducción salarial. Parte el recurrente de que como no existió el acoso pretendido, no existiría la etiología laboral del proceso médico. En su opinión, no constaría exclusividad laboral en las causas que motivan la dolencia del actor. Y finalmente, cita la parte recurrente diversas sentencias de la Sala donde se habría determinado el carácter no laboral de las depresiones.
2.- Principiando por esto último, ha de señalar que la cita de diversas sentencias de la Sala sobre procesos de determinación de contingencia respecto a patologías mentales no pueden considerarse como doctrina judicial infringida pues en los procesos de determinación de contingencia ha de procederse a un análisis particularizado de la patología, sin que anteriores resoluciones de la Sala respecto a otros trabajadores puedan servir como precedente, ya que es necesario acudir a la casuística de cada caso en concreto. En segundo lugar, el letrado recurrente parte de una premisa errónea y es la de que considera que en el presente caso se enjuicia una situación de acoso laboral. De ahí que haya señalado literalmente 'En conclusión, no existe el acoso pretendido, luego no puede existir la etiología laboral del proceso médico'. La Sala ha de aclarar que el objeto del proceso no es la determinación de una existencia de acoso laboral, sino exclusivamente determinar el origen de la contingencia médica diagnosticada al trabajador. Respecto a este proceso la sentencia considera acreditada que el origen de la baja médica estaba vinculado a un entorno laboral. Es cierto que la doctrina judicial de suplicación ha establecido que, en los casos de enfermedades de índole mental, resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante del trastorno mental, pero ha de aplicarse un criterio de prevalencia, es decir, valorando como laboral la contingencia si es que el trastorno tiene su origen en el proceso. Pues bien, en este caso, en la documentación clínica de la Conselleria y en el informe de la inspección médica de la Conselleria de Sanidad, pericial psicológica de parte consta que el proceso es un síndrome ansioso depresivo psicoreactivo a problemas laborales (hecho probado segundo, informe del inspector médico; hecho probado décimo indica que el informe consulta del día en que se inició la baja consta 'Síndrome ansioso depresivo reactivo a problemas laborales, originado o stress y acoso laboral'; (hecho probado séptimo, informe consulta 8-1-2018). La jueza de instancia considera acreditada de una forma absolutamente pormenorizada que el detonante de la situación de baja del trabajador es la situación de conflictividad con la dirección de la empresa, y ello sobre la base del interrogatorio del legal representante, considerándolo como un hecho admitido. Prueba ésta que de acuerdo con el principio de inmediación corresponde a la juzgadora de instancia. Por otra parte, desde el primer parte de baja y en los siguientes informes de la prolongada baja del demandante se mantiene que la situación del demandante es reactiva a un proceso laboral. Con independencia de que la conducta empresarial fuera o no constitutiva de acoso, lo que no es objeto de este procedimiento, se estima ajustada a derecho la determinación de la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciada el 9 de mayo de 2016, pues está claramente conectada con la situación de desavenencias en el trabajo. Por otra parte, no puede excluirse el carácter laboral del proceso sobre la base de anteriores bajas del trabajador. Si bien es cierto que el recurrente tuvo otro proceso de incapacidad temporal por trastorno distímico que se extendió del 21-8-2015 al 4-9-2015, consta claramente que la causa reactiva a dicho proceso de 15 días fue que la esposa del sr. Rosendo , tras someterse a un tratamiento de fertilidad sufrió un aborto (hecho probado octavo). Pero este proceso nada tiene que ver con el origen de la baja médica aquí enjuiciada.
TERCERO . - 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2.- Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MIURA CERAMICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Castellón de la Plana, de fecha 30 de enero de 2018 en virtud de demanda presentada a instancia de D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP MUTUA, CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GV y MIURA CERAMICA SL confirmando la referida sentencia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a las partes recurrentes a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1112 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dos de julio de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

