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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100048
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:48
Núm. Roj: SAP HU 48/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000051/2019
En Huesca, a quince de abril del año dos mil diecinueve.
Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el
Magistrado D. JOSÉ TOMÃ?S GARCÃ?A CASTILLO, y en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal
civil seguidos bajo el número 7/18 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que fueron promovidos
por Julieta , quien actuó como demandante defendida por el Letrado Sr. Muro Durán y representada por
la Procuradora Sra. Bernués Sauque, contra
Horacio
Letrado Sr. Fernández Pardo y representado por el Procurador Sr. Recreo Giménez. Se hallan dichos autos
pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 462 del año
2018 e interpuesto por el demandado Horacio .
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Elisa Bernues Sauque en representación de Dña. Julieta y contra D. Horacio DECLARO que ha lugar al establecimiento de la renta mensual o indemnización a favor de la actora en la cantidad de 237,50 Euros por el uso del 50% que el demandado no ostenta sobre las fincas, CONDENO al demandado a abonar mensualmente esta cantidad a la actora, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, el demandado Horacio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas en la instancia, y subsidiariamente aquella cantidad que corresponda con una indemnización acorde con el disfrute efectivo que establecemos en el importe de 475 euros anuales. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Julieta que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 462/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, y habiéndose solicitado vista por la parte apelante, la Sala acordó mediante Providencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve no haber lugar a dicha petición, quedando el recurso pendiente de resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : En el primer motivo del recurso alega el demandado hoy apelante la excepción de cosa juzgada material del art. 222.4 con relación al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o subsidiariamente 1 para , quien intervino como demandado defendido por el litispendencia del art. 410 de la misma Ley , al entender dicha parte que la posibilidad de que la actora alegara los hechos y fundamentos jurídicos en que se basa su demanda habría precluído.
Considera la Sala, en sintonía con lo dispuesto por el Juzgado, que a partir de las pretensiones articuladas en este Juicio Verbal y en el anterior Juicio Ordinario, que es el que se alega para entender que es de aplicación el precitado art. 400, que no cabe la extensión al segundo proceso de los efectos de cosa juzgada producida por la resolución dictada en el primero. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia Nº 664/2017 de 13 de diciembre , en la que se citan la Nº 671/2014 de 19 de noviembre y la Nº 189/2011 de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos - 'diferentes hechos'- como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, [citada por la parte actora en su escrito de oposición al presente recurso] dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
No es esto lo que ocurrió aquí, teniendo en cuenta que en el primer juicio se reclamaron por el hoy apelante en vía de reconvención las cantidades correspondientes a los gastos de conservación de los bienes comunes, mientras que lo que se pide aquí es una indemnización por la utilización en exclusiva de dichos elementos por parte de quien hoy es recurrente, por lo que, tratándose de dos pretensiones distintas como bien ha entendido la Sra. Juez de Primera Instancia, no era necesario que lo que hoy se discute se hubiera planteado ya en el anterior Juicio Ordinario, todo lo cual debe conducir al rechazo del primer motivo de apelación.
SEGUNDO : Se alega asimismo enriquecimiento injusto sobre la base de que la actora, y antes su causante (quien había sido hija de la actora y pareja del demandado), ocupaban el inmueble de manera esporádica, ya que el apelante lo usaba prácticamente en exclusiva contando para ello con un consentimiento claro y expreso de la otra parte. Sin embargo, en modo alguno ha quedado acreditado que hubiera ni pacto ni consentimiento alguno para que el apelante ocupara el inmueble de forma permanente, sin que en tales circunstancias la fijación de una indemnización a favor de la otra parte, que no tiene el goce exclusivo del bien pese a ser copropietaria, suponga para esta última un enriquecimiento sin causa. Y si esta situación habrá de desaparecer si se insta la venta del inmueble en ejecución provisional de la Sentencia que extinguió la comunidad (aún pendiente de recurso de casación), el hecho de que tal ejecución no se haya instado, ni por la actora ni por el demandado, nada tiene que ver para que la parte que carece del uso del bien reclame en los términos ya expuestos.
Por otra parte, y en cuanto al contenido de la sucesión mortis causa , no es que la actora haya heredado una situación de hecho según la cual solo le correspondería ocupar el inmueble en estancias breves y fechas señaladas, pues parece claro que lo que realmente heredó es la participación de la causante en el bien común, que ahora constituye la base de su reclamación. Tampoco hay que olvidar que el usufructo instituido por la causante a favor del demandado en un primer testamento quedó revocado, y por tanto sin efecto, por un testamento posterior.
TERCERO : Subsidiariamente, se interesa en atención a las circunstancias una moderación de la indemnización fijada por el Juzgado. Sin embargo, ningún error se aprecia en la solución adoptada por la Sra. Juez a partir del dictamen realizado por la Agente Inmobiliaria que compareció al juicio en calidad de perito, siendo el quantum de la condena el cincuenta por ciento del valor que esta última calculó como renta mensual del apartamento amueblado con garaje, lo que constituye a criterio de la Sala una forma razonable de estimar el perjuicio correspondiente al no uso del inmueble por parte de la actora. Todo ello debe dar lugar a la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y al no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante demandada al pago de las costas de esta alzada ( arts.
398.1 y 394.1 de la Ley 1/2000 ) con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que confirmo íntegramente , y condeno al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, acordando asimismo la pérdida del depósito formalizado para recurrir.Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha estimado en varias resoluciones que no cabe recurso de casación contra las Sentencias dictadas unipersonalmente por las Audiencias Provinciales, se declara que la presente resolución es firme , sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren procedentes.
Notifíquese esta resolución y procédase por el Juzgado a la ejecución y cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Así, por esta Sentencia y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.
