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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100479
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10468
Núm. Roj: SAP B 10468/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158209125
Recurso de apelación 69/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 734/2015
Parte recurrente/Solicitante: HANSEN & CAWLEY, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Violeta Rodriguez Navarro
Parte recurrida: CLEARANCE SOLUTIONS S.L., PRIVALIA VENTA DIRECTA, S.A.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 453/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 4 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 734/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de HANSEN & CAWLEY, S.A. contra Sentencia de fecha 08/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de CLEARANCE SOLUTIONS S.L., PRIVALIA VENTA DIRECTA, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por HANSEN & CAWLEY, S.A. (en adelante HANSEN) , con CIF A-81768376, representada por el Procurador Ignacio Anzizu Pigem y defendida por la Letrada Violeta Rodríguez Navarro , contra PRIVALIA VENTA DIRECTA, S.A. (en adelante PRIVALIA) , con CIF B-64080781, representada por el Procurador Ivo Ranera Cahís y defendida por el Letrado Gonzalo Serrano Fenollosa , debo ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.
Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo: 1.- CONDENAR a HANSEN a que abone a PRIVALIA la suma de 125.494,01 euros, más los intereses del art. 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2.- CONDENAR a CLEARANCE a que abone a PRIVALIA la suma de 75.867,37 euros, más los intereses del art. 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.- CONDENAR a HANSEN y CLEARANCE solidariamente a que indemnicen a PRIVALIA con la suma de 45.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Apela la sentencia la actora, peticionando que se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la vista, en que el Juzgado decidió que no se practicase una prueba admitida, retrotrayendo a dicho momento las actuaciones. Subsidiariamente interesa que se revoque la resolución de instancia, declarando que Privalia incumplió de manera culpable lo acordado conforme a su demanda, acogiendo el resto de pedimentos de la misma como consecuencia del incumplimiento.También subsidiariamente peticiona que se revoque en el sentido de estimar parcialmente la demanda rectora, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.
Frente al recurso se opuso la demandada, Privalia Venta Directa S.A., interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición en las costas.
Segundo.- Opone en primer término la apelante la existencia de nulidad de actuaciones, dado que pese a haberse admitido en la Audiencia Previa la prueba que propuso, consistente en el interrogatorio de la codemandada reconvencional, Clearance S.L., al inicio de la vista se decidió que no procedía su práctica pesar de la reposición y la protesta subsidiaria de esa parte, lo que supuso su indefensión.
No puede acogerse esta argumentación cuando la propia parte ni siquiera solicita en esa alzada la práctica de la referida prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 460 de la L.E.C ., como modo de subsanar la pretendida infracción , aquietándose así de alguna forma a lo acordado en la instancia.
Debe recordarse además el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987 , ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina constitucional reiterada - SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994 - la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión : a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material , no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos, por lo expuesto, no existen los mismos cuando no se ha peticionado la práctica de la prueba.
Tercero.- Seguidamente opone la recurrente la existencia de incumplimiento contractual de Privalia, del derecho de preferencia o exclusividad, añadiendo que la resolución de instancia reconoce un derecho de preferencia de la apelante sobre el stock, pero interpreta que aquella podía vender la mercancía a terceros en lo que no fuera Madrid o Barcelona, lo que valora que supone introducir un elemento ajeno a los correos, cual es la territorialidad .
Entiende que debe apreciarse que Privalia incumplió el derecho de preferencia de Hansen desde mediados de 2014.
No cabe acoger ésta alegación. Es un hecho indiscutido la existencia del derecho de preferencia tal y como refiere la apelante y considera la resolución apelada, en pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación, más no puede entenderse que el mismo hubiera sido objeto de incumplimiento.
No nos hallamos ante un supuesto de exclusiva y no consta vulnerada la preferencia, por cuanto no está acreditada de forma fehaciente el alcance o el contenido de la misma, lo que motiva que la resolución apelada entienda que incide en el concepto de territorialidad, pues resulta que se sabía que Privalia estaba en otras plazas actuando con terceros, tal y como deriva de la testifical del Sr. Nemesio , no existiendo queja o protesta alguna al respecto, no habiéndose hecho cuestión de ese extremo cuando la relación entre las partes estaba acabando.
No se prueba tampoco de forma cierta que la alegada infracción le hubiera ocasionado un perjuicio concreto.
Cuarto.- Sigue exponiendo la apelante, en cuanto al volumen y la calidad de la mercancía servida a Hansen en el segundo semestre de 2014, por haber derivado stock a otros operadores en esas fechas, que se incumplió el contrato al servirle menos y peor mercancía por haberse desviado mercancía a otros operadores y tampoco puede aceptarse esta alegación, que incide en el contenido de lo expuesto en el fundamento que precede, pues tal y como ya se recoge en la resolución apelada Privalia no renunció a tener su propio outlet, de modo que se conocía la derivación de stock tanto a la misma como a terceros.
Pero es que además la actora no puede obviar que Clearance, empresa de su mismo grupo, desde el año 2013 se encargó de la liquidación de stocks en Barcelona y ello debió incidir en la merma de su stock, tal y como se refleja en la Sentencia de instancia .
Por ello no puede concluirse que hubiera una disminución del volumen ni de la calidad de la mercancía suministrada por parte de la apelada, que supusiera un perjuicio en la apelante, ante la diversificación del punto de venta y las propias realizadas por la apelante e impugnante.
Debe significarse que según el documento nº 14 de los unidos a la contestación el cómputo de ventas de las dos empresas subió en 2014 un 44%. Pero es que además tampoco puede obviarse que nos hallamos ante un derecho de preferencia, que no de exclusiva, en el que por tanto no venía prohibida la derivación de stocks a terceros, dentro de lo que venía establecido entre las partes y que tampoco existió reproche alguno en tal sentido por parte de la apelante ni sobre la calidad de lo servido ni sobre la cantidad.
Quinto.- Finalmente refiere la apelante que reclamaba dos facturas impagadas y que si bien la Sentencia no condena a su abono, sí las compensa con su propia deuda.
Por ello no comparte la consideración de que se desestime la demanda con costas, por no haber condena a Privalia sino compensación, pues ello supone una estimación parcial de la demanda y por tanto que las costas no debieron imponerse a ninguna de las partes.
Efectivamente, la resolución apelada estima la pertinencia de la alegada compensación en el importe total de la factura de la deuda y ello supone que nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda que determina, por aplicación del art. 394 de la L.E.C ., que las costas de la instancia no deban imponerse a ninguna de las partes .
Sexto.- No procede expresa imposición de las costas causadas por la apelación, al ser estimado parcialmente el recurso y ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Hansen&Cawley contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de disponer que no procede expresa imposición de las costas generadas por la demanda presentada por Hansen& Cawley S.A.. No procede imponer las costas generadas por la apelación, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
