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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100778

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14288

Núm. Roj: SAP M 14288/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
/
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0011757
Recurso de Apelación 983/2016
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Arganda del Rey
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 5/2015
Apelante/Demandante: DON Eugenio
Procuradora: Doña Isabel Carrera Cepedano
Apelante/Demandada: DOÑA Esmeralda
Procuradora: Doña María de la Almudena Fernández
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 407/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos
________________ ________ ______ __ /
En Madrid, a 10 de mayo de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
FORMACIÓN DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 5/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
de Arganda del Rey, entre partes:
De otra como apelante Dº. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Carrera Cepedano.
De una como apelante, Dª. Esmeralda , representada por la Procuradora Dª. María de la Almudena Fernández
Sánchez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la solicitud presentada por la Procuradora Doña María Isabel Carrera Cepedano en nombre y representación de Don Eugenio con objeto de proceder a la de FORMACIÓN DE INVENTARIO previa a la liquidación de los bienes de sociedad de gananciales formada entre aquél y Doña Esmeralda representada por la Procuradora Doña Carolina Almarcha Alcolea, debo efectuar y efectúo la siguiente declaración de inventario a fecha 31 de enero de 2.015: ACTIVO - Vivienda sita AVENIDA000 n° NUM000 Portal NUM001 , Planta NUM002 *, Puerta NUM003 , de Arganda del Rey.

- Vehículo Seat León, Modelo 1.9 TDI, matrícula .... YGK .

- Vehículo Citroën Saxo, modelo 1.5, matrícula .... PRN .

- Fondo de inversión NUM004 de la entidad BANKIA FONDOS, asociado a la cuenta NUM005 de la misma entidad, constituido en fecha 12 de noviembre de 2.014.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación en un plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, previo depósito de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Esmeralda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.

Eugenio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos litigantes en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron, interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 25 de enero de 2.016, interesando la representación procesal de Dº. Primitivo , allí actor, se incluya en el activo de meritado inventario el inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM006 , NUM007 de Arganda del Rey, Madrid; por su parte la de la demandada Dª. Esmeralda , solicita la exclusión del activo de repetido inventario, del fondo de inversión NUM004 aperturado en la entidad BANKIA, asociado a la cuenta NUM005 de la misma entidad, constituido a su nombre a 12 de noviembre de 2.014.



SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso del actor, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta al inmueble antes descrito, toda vez que, por más que se adquiriera por los entonces consortes por título de compra, es lo único cierto y verdad que el propio Dº. Eugenio en virtud de documento de reconocimiento de adjudicación de inmueble por el suscrito a 13 de febrero de 2.014, por las razones que fuere, en un momento en el que era mayor de edad y se encontraba en el pleno ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, hizo reconocimiento de privatividad y renuncio a cuantos derechos pudieran corresponderle sobre la finca en cuestión, de modo que viene ahora contra los propios actos al reclamar la ganancialidad y consiguiente inclusión en el inventario de una vivienda que a la sazón reconoció privativa de la ex esposa, y a la cual el mismo renuncio, por más que no se acomodara a la material la realidad registral por causa solo imputable a los otorgantes, omisión de la que solo deriva que la operación no produzca efectos frente a terceros, amparados por la fe pública registral, no así entre las partes que lo firmaron, entre las que tiene fuerza de ley.

Debe darse prevalencia al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, con mención de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencia de 8 de octubre de 2.004,nº 969/2004, rec. 2717/1998, transcribiendo a continuación el artículo 1.355 del mismo texto legal, en el que se establece: 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos que se satisfaga. Si la adquisición se hizo en forma conjunta, y sin atribución de cuotas, se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.

En este sentido, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia menor (entre otras, sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Álava, y sentencia de 10 de marzo de 1994, de la Audiencia Provincial de Valencia, y de esta propia Sala -sentencia de 14 de septiembre de 2004-) es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado y escritura pública, celebrados por aquellos, y aun admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido, o en su defecto, el derecho de reembolso conforme al artículo 1.358 de dicho texto legal citado.

No puede olvidarse, por otra parte, que el artículo 1.323 del Código Civil permite al marido y la mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre si toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente ( Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 1.997).

Conviene resaltar, a mayor abundamiento, la vinculación, en principio y por regla general, de la doctrina de los propios actos, expresamente aplicable para las adquisiciones conjuntas, aun no descartándose la posibilidad de destruir la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad por los medios probatorios admitidos en derecho.

En suma, el repetido artículo 1.355 permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial, a cualquier el bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo, por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición ( sentencia de 11 de enero de 2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya).

Y a sensu contrario de la normativa y doctrina expuesta, es factible igualmente atribuir a bien ganancial, carácter privativo de uno de los consortes.

Por consiguiente, queda aquí desvirtuada la presunción de ganancialidad consagrada en el artículo 1.361 del Código Civil sobre la vivienda radicada en AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM006 , NUM007 de Arganda del Rey, Madrid, por propio reconocimiento de Dº. Primitivo , quien no puede pretender se prescinda ahora del documento por el mismo aportado obrante al folio 14 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.



TERCERO.- En lo que respecta al recurso de Dª. Esmeralda , razona la Juez de primer grado que, conocida la existencia del producto bancario en cuestión por consecuencia de la información recabada del Punto Neutro Judicial por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen, y aun a pesar de que tan solo la esposa figura como titular al 100 %, al haber sido constituido a 12 de noviembre de 2.014, esto es, constante la vigencia del matrimonio y de la sociedad conyugal, está revestido de la presunción de ganancialidad, sin que sea suficiente para destruirla la simple alegación de la dirección letrada de la ahora apelante en orden a la procedencia del metálico invertido para su adquisición, herencia del fallecido progenitor de Dª. Esmeralda , dado que tal afirmación no fue acompañada de soporte probatorio alguno, de donde concluye atribuyendo naturaleza ganancial al fondo litigioso.

Dicho criterio decisorio es el que ha de hacerse aquí prevalecer, toda vez que no acredita Dª. Esmeralda con la seriedad y rigor que es exigible, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), el carácter privativo del metálico destinado al fondo discutido, ya herencia del progenitor, ya cualquier otro origen ajeno a su sociedad conyugal, pues se ha abstenido de traer a los autos, sin que ello encierre ninguna dificultad, al menos ninguna se alega, certificados de movimientos de cuentas bancarias, extractos, impresos acreditativos de transferencias o similares de los que se desprenda que el saldo inicial del fondo procediera o tuviera su origen precisamente en cuentas de titularidad del progenitor de Dª. Esmeralda .

En consecuencia, más allá de hipótesis, conjeturas o suposiciones que queramos hacer con mayor o menor fundamento sobre la sola base de que el fallecimiento del progenitor se produjera el mismo año en que se aperturó tan repetido fondo, es lo único cierto y probado que se suscribió vigente el matrimonio y ha de presumirse, ante la total ausencia de prueba en contrario, el carácter ganancial del metálico integrante de producto bancario, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, precepto a cuyo tenor se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

Por las razones expuestas ha de ser desestimado también el recurso de la demandada, con integra confirmación de la sentencia disentida, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada, al no evidenciarse error en que se haya incurrido en la instancia, ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ya al aplicar o interpretar la norma en vigor.



CUARTO.- Al haber recurrido los dos litigantes, y pese a la desestimación de las respectivas pretensiones, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Primitivo y DESESTIMANDO igualmente el deducido por Dª. Esmeralda , ambos frente a la sentencia de fecha 25 de enero de 2.016, recaída en proceso sobre formación de inventario seguido entre partes bajo el número 5/2.015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Arganda del Rey, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0983-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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