Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100359
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11137
Núm. Roj: SAP B 11137/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168232237
Recurso de apelación 242/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 82/2017
Parte recurrente/Solicitante: Segurcaixa Adeslas S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Ignacio Sánchez Meya
Parte recurrida: Frida , Juan Ignacio
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol
Abogado/a: Sandra Soler Pons
SENTENCIA Nº 368/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 20 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 82/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Frida y D. Juan Ignacio , representados en esta alzada por la
Procuradora Dª. Gemma Mestres Puyol, contra Segurcaixa Adeslas S.A. representada en esta alzada por el
Procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte Segurcaixa Adeslas S.A. contra la Sentencia dictada el día Se
de 01/02/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Frida y Don Juan Ignacio contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (20.530,72 euros), con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.
Se imponen a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. las costas derivadas de este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Segurcaixa Adeslas S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25/06/2019.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que tramitan en esta Sección.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita pretensión con fundamento en el seguro de hogar suscrito entre la demandada Segurcaixa Adeslas y el Sr. Benito (ya fallecido). Los demandantes, Frida y Juan Ignacio reclaman 20.530,72 euros amparándose en la póliza suscrita por su padre en 2007 que cubría la muerte por accidente ocurrida dentro del domicilio.
Se alegó en la demanda rectora que el padre de los demandantes tuvo un accidente dentro de su domicilio y falleció como consecuencia del mismo el 22/10/2012.
En este procedimiento no se discute la causa de la muerte (si bien se hizo inicialmente por la compañía), sino más limitadamente si el siniestro estaría cubierto por la póliza, si la misma se encontraba en vigor o fue modificada y el alcance de dicha modificación.
La parte demandada no contestó a la demanda. Personándose posteriormente. Se opone a la pretensión actora y considera que está excluido del aseguramiento el fallecimiento por accidente en el hogar.
La juzgadora estimó la demanda puesto que quedó probado que se contrató en el año 2007 una póliza hogar en la que se hallaba cubierta la muerte por accidente en el hogar y que la misma se renovaba anualmente a principios del mes de agosto. Que dicha póliza fue reemplazada o sustituida por otra en el mes de mayo de 2012 en la que excluía esa cobertura pero en la que no consta consentimiento o firma del asegurado.
Tampoco se acredita que a partir de los 70 años no se cubría la muerte por accidente. Sobre esta base fáctica se estima la demanda.
SEGUNDO. - Se alza la representación procesal de la parte demandada sosteniendo : Que en realidad no existía cobertura en el momento del fallecimiento del Sr. Frida de esa muerte por accidente. Que la póliza en vigor no lo cubría. Que desde el año 2007 a 2012 pudieron ocurrir muchas cosas. Que el objeto del litigio no sería tanto si se ha firmado la modificación de las condiciones generales o particulares sino si existe o no una póliza que cubra la muerte por accidente y considera que no es así. Añade que debió decretarse la nulidad y solicita que se haga en alzada, ya que no fue emplazada la aseguradora en su domicilio.
Los actores presentan escrito de oposición a la impugnación y solicitan que se confirme la sentencia dictada.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se exponen.
TERCERO .- En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, valorada la totalidad del acervo probatorio practicado en la instancia, compartimos las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
En primer lugar ningún motivo de nulidad concurre en el presente procedimiento. La demandada se personó en el mismo aunque de manera extemporánea y fue emplazada en la oficina de la Caixa donde el asegurado contrató y gestionó el seguro de hogar. En otro orden de cosas y en aplicación del principio de normalidad constan diligencias preliminares para la exhibición de pólizas (doc. 4 de la demanda) en las que la hoy demandada, acudió con total normalidad (fol. 335) pese a haberse emplazado en la misma sucursal de su filial. Por tanto no concurre la excepcional nulidad de actuaciones postulada que además de una infracción normativa, sustantiva o procesal, exige una efectiva y acreditada indefensión a la parte que la pretende.
Sentado lo anterior, vamos a entrar en el fondo del litigio.
Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica respecto de la existencia o no de cobertura del siniestro acaecido.
Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso no se trata de una póliza nueva. Lo único cierto, que consta en las actuaciones documentalmente y que no se niega por las tres trabajadoras de Adeslas que acudieron al acto de juicio son tres hechos determinantes: 1) Que el asegurado firmó una póliza en el año 2007 en la que se cubría la muerte por accidente doméstico y que se renovaba anualmente; 2) Que en el mes de mayo de 2012 la aseguradora unilateralmente realizó un cambio de póliza y sustituyó la anterior por una nueva que no cubría esa contingencia; 3) Que no consta la firma del asegurado de dicha sustitución o cambio de una póliza por otra.
Con eso ya sería suficiente para desestimar el recurso pero es que además la demandada inicialmente no negó la cobertura sino la causa de la muerte (por accidente) para posteriormente justificar la negativa el requerimiento de los demandados en la falta de cobertura del riesgo.
Es algo objetivo, claro y jurídico que cualquier cambio (más aún una sustitución o cancelación) dentro de un seguro o contrato suscrito con el asegurado debe incluir su consentimiento grabado o su firma documentada y eso no ocurre. Si se sostiene en el recurso que desde un año a otro pudieron 'ocurrir' muchas cosas, deberá la recurrente decir cuales son y acreditarlo (217 LEC) puesto que de lo que se trata es de dirimir una exclusión de algo que se contrató inicialmente y se prorrogaba anualmente.
La STS de 14/07/2015 (Recurso 1241/2013 ) se expresa en los siguientes términos: 'El art. 3 LCS , según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse 'de modo especial' y ser 'específicamente aceptadas por escrito' (...) 2. La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ). Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 ).
En este caso, no es que se haya modificado o limitado un derecho del asegurado y no se haya destacado en negrita o deba formar parte del clausulado general o particular. La controversia es mucho más grave, lo que ha ocurrido es que se ha anulado unilateralmente una póliza y se ha sustituido por otra en la que se excluye la cobertura contratada sin el conocimiento del asegurado y por supuesto sin su firma.
Efectivamente consta la póliza contratada en 2007, según reconocimiento y comunicación de la propia aseguradora cubría el fallecimiento por accidente. También se detallaba en el recibo (doc. 6 de la demanda).
Se hace constar además en dicha comunicación al asegurado que la renovación será anual. El vencimiento era el 3 de cada mes de agosto.
En el mes de mayo de 2012, tal como se reconoce en el recurso, la aseguradora unilateralmente reemplaza, sustituye o mofica, excluyendo la muerte por accidente, dice que porque a partir de los 70 años no se cubre y el Sr. Benito los cumplía en NUM000 , o que resulta 'indiferente' la finalidad de ese cambio, ya que lo importante es que se cambió y que el asegurado 'debía saberlo', puesto que se le realizó un extorno, un abono y otro cargo posterior.
En primer lugar que una aseguradora realice a su antojo todo tipo de cambios o exclusiones y anulaciones de unas condiciones sin más no queda legitimada porque la misma haga ingresos unilateralmente o cargos en la cuenta del cliente. Lo cierto es que en mayo de 2012 se hizo ese cambio por Adeslas para excluir la cobertura por accidente del seguro de hogar, se hizo un cargo de 57 euros y un extorno de 56 pero no se dio por vencida la misma puesto que en agosto de 2012 (como cada agosto) se cargó la prima anual de 330 euros. Todo ello sin el conocimiento (que debe ser firma) del asegurado.
Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador . Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos determina: · De un lado, la modificación unilateral para excluir, modificar o sustituir una cobertura son cláusulas no solamente limitativas de los derechos del asegurado sino que anula y deja sin efecto los mismo.
· De otro lado, la exigencia de que ese cambio o nueva póliza o cláusula debe ser especialmente aceptado por escrito (exigencia legal que reconocieron incluso las trabajadoras de la aseguradora en el acto de juicio) , circunstancia que en el presente caso no concurre.
· No se acredita que en la póliza inicial de 2007 se excluya la cobertura una vez cumplidos 70 años y para el caso de ser así el consentimiento y firma de dicha cláusula -nunca probrada-.
A la luz de lo expuesto, concluimos que esa modificación realizada en el mes de mayo de 2007 por la aseguradora de manera unilateral carece de validez por no constar el consentimiento por escrito del asegurado. La exclusiones no cumple las exigencias contenidas en el art. 3 de la LCS procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia y la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena a la parte recurrente de las costas derivadas del mismo ( arts. 394 y 398.1 'in fine' de la LEC ) y pérdida a la parte recurrente del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés en los autos de Juicio Ordinario nº 82/2017, de los que dimana el presente Rollo de Apelación ; y, en consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas procesales de alzada a la recurrente con pérdida del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), ante el TS o TSJC que deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
