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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100419
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2278
Núm. Roj: SAP IB 2278/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00408/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2017 0002941
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2017
Rollo núm.: 427/19
S E N T E N C I A Nº 408/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número
642/17 , Rollo de Sala número 427/19, entre DÑA. Francisca , como demandante-reconvenida-apelante,
representada por el Procurador Sr. Pérez y asistida del Letrado Sr. Prats, y, como demandados-reconvinientes-
apelados, DÑA. Guillerma y D. Pio , representados por el Procurador Sr. Cabot y asistidos del Letrado Sr.
Navarro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Sánchez en nombre y representación de Francisca , contra Guillerma y Pio , y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Landáburu Riera en nombre y representación de Guillerma y Pio , contra Francisca , y, en consecuencia: 1.- DECLARO que Guillerma y Pio son propietarios por prescripción adquisitiva de los dos corrales existentes en el vértice Sur-Oeste de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Ibiza, a los folios NUM001 y NUM002 de los libros NUM003 y NUM004 , respectivamente del Ayuntamiento de Formentera, debiendo procederse a su inscripción registral bajo la titularidad de Guillerma y Pio por mitades indivisas.
2.- CONDENO a Francisca a estar y pasar por dicha declaración.
3.- CONDENO a la parte demandante y demandada reconvencional al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-reconvenida, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción reivindicatoria en relación con dos construcciones o corrales ubicados en la finca de su propiedad que se encuentran siendo poseídos por los demandados.
Así, alega ser propietaria de dos casetas o almacenes edificados en el vértice suroeste del anejo adjudicado a la actora y que forman parte de la entidad registral nº 3, los cuales se encuentran en posesión de los demandados.
Los demandados se oponen alegando que ambas construcciones les pertenecen al haber indemnizado por las mismas a la actora como consecuencia del procedimiento judicial de menor cuantía 331/1991 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ibiza, que finalizó mediante la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.991 y de la ejecución de dicha Sentencia, que dio lugar a la escritura de rectificación de fecha 4 de junio de 1.998.
A su vez, los demandados formulan demanda reconvencional en ejercicio de pretensión declarativa de dominio de ambas construcciones por prescripción adquisitiva contra tábulas, formulando los demandados reconvencionales contestación a la demanda reconvencional alegando la ausencia de concurrencia de los presupuestos necesarios para estimar dicha prescripción adquisitiva.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, y contra ella, se alza en apelación la parte actora-reconvenida.
SEGUNDO.- La apelante alega error en la valoración de la prueba e infracción de ley. Considera que no que no se dan los requisitos para que pueda entenderse que los demandados-reconvinientes hayan adquirido la propiedad de los corrales por usucapión extraordinaria.
La usucapión o prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1930 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1930 , es uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, que se produce por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley y cuya finalidad esencial, común al instituto de la prescripción en general, es asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, suprimiendo la eventual contradicción entre la norma de derecho y las situaciones de hecho.
La usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria, para la primera se exige que se posea ininterrumpidamente durante veinte años, entre ausentes o diez entre presentes, con justo titulo y buena fe; frente a la extraordinaria, en la que se simplifican los presupuestos, bastando la posesión no interrumpida de 30 años. Esta última es la que se alega por los reconvinientes. (y no podía ser otra al ejercitarse contra titular inscrito) Común a ambas que es la posesión en concepto de dueño, entendiendo la doctrina por posesión pública, requisito o cualidad que debe reunir la posesión 'ad usucapionem' aquella que deriva del uso normal de una cosa con arreglo a su naturaleza y depende del comportamiento del poseedor conforme a criterios empíricos usuales, no siendo un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio de otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasara al animus domini, de manera que ya se hable de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, la posesión exigida no puede ser la de simple tenencia material o posesión natural, sino que tiene que ser 'civil', es decir, la tenencia o intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño, lo que impone que esa posesión ininterrumpida por los plazos legalmente previstos para uno y otro caso, se base en actos inequívocos, con clara manifestación externa al tráfico, añadiendo a la mera tenencia material o simple un plus dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trata de mera condescendencia del efectivo propietario, o se posea a espaldas del verdadero dominus, o cuando se trata de haceres y conductas dotadas de clandestinidad, sin que la posesión en concepto de dueño quepa presumirse; poseer en concepto no dueño no es poseer creyéndose dueño, sino comportarse externamente como titular del derecho, generando en los demás la indubitada creencia de ser efectivamente titular del derecho de que se trate.
El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' en el modo expuesto ha sido explicado por reiterada jurisprudencia, SSTS 6 de octubre de 2011 , 21 de noviembre de 2011 y la mas reciente de 29 de abril de 2015 en la que incidiendo en la doctrina de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles (que es la alegada en el caso) son la posesión 'animus domoni' y el tiempo de treinta años, expresamente refiere ' En cuanto al requisito de que la posesión sea 'en concepto de dueño', la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: 'La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil Legislación citadaCC art. 447 y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.
Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.
Para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño o en otro concepto de distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión. La ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió ( art. 436 CcLegislación citadaCC art. 436 ), mientras no se prueba lo contrario y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio 'nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest'; para que se produzca la 'interversio possessionis' es preciso también que se transforme el título o causa de adquisición de la posesión como ocurre en los supuestos de la llamada 'traditio brevi manu' y el 'constitutum possessorium'.
En este sentido la STS de 28 de noviembre de 2008 establece ' En virtud del principio llamado inercia posesoria, el art. 436 CC Legislación citadaCC art. 436 establece la presunción iuris tantum (solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario) de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión.. Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor , aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor , para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor , sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor , aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación'.
Pues bien, en este caso y prescindiendo de si concurre o no la posesión en concepto de dueño, si ha sido pacífica e ininterrumpida dicha posesión, lo que está claro es que no se da el lapso temporal de los 30 años requerido por la Ley.
Así, de las propias alegaciones de las partes y de la documental aportada, se infiere que en la escritura de división de propiedad horizontal y adjudicación, de 8 de junio de 1978, se adjudicaron, como anejos, diversas porciones de terreno entre los hermanos Guillerma Francisca , correspondiendo a Dña. Guillerma , la porción de terreno que incluía los corrales o casetas de autos. Posteriormente y a raíz de sentencia dictada el 20 de septiembre de 1991 se acordó la rectificación de dicha escritura en cuanto a los anejos, otorgándose en ejecución de aquélla, la escritura de 4 de junio de 1998 por la que se invertían los anejos, es decir, que la porción de solar donde se encontraban los corrales pasó a ser propiedad de Dña. Francisca .
Dña. Guillerma y su esposo D. Pio manifiestan que han sido poseedores de los mencionados corrales desde 1978, y por tanto que han transcurrido más de 30 años, incluso si se computaran desde el año 1987, fecha en la que regresaron a Formentera tras haber pasado 10 años fuera de la isla por razones laborales.
Pues bien, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva que invocan, no puede ser el de 1978 o de 1987, y ello porque por en esas fechas eran propietarios, o más precisamente era propietaria Dña.
Guillerma , del terreno en que se ubican los corrales, dejando de serlo en el año 1991 por mor de la aludida sentencia, por lo que es desde ese año, como fecha más favorable, que debe comenzar a contarse el plazo posesorio que sirva de base a la pretendida usucapión. La anterior posesión que refieren, no puede ser tenida en cuenta a estos efectos por cuanto no lo era ad usucapionem, sino que era una posesión derivada de su condición de propietaria del anejo (solar) donde se ubican los corrales. Y resulta meridiano que no se alcanza el plazo de 30 años al haberse interpuesto la demanda el 21 de junio de 2017, por lo que habrían transcurrido algo más de 27 años.
Es por ello que faltando el requisito temporal que huelga entrar en el análisis de los demás requisitos preceptivos para que tenga lugar la usucapión, por lo que la demanda reconvencional no debe ser estimada.
TERCERO.- Se debe entonces proceder a resolver sobre la pretensión principal de declaración y reivindicación.
La acción reivin dicatoria está establecida en el artícu lo 348 del Código civilLegislación citadaCC art. 348.
Esta acción es definida por la jurisprudencia como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere (Senten cias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, 30 de junio de 2011, 25 de junio de 1998 , 30 de octubre de 1997 , 30 de abril de 1997 , 28 de marzo de 1996 , 24 de enero de 1992 , entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos: a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. b) La identificación exacta de la finca. c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Pues bien, ninguna duda hay de la concurrencia de estos tres requisitos.
La oposición de la demandada se fundaba, según se infiere de su escrito de contestación, en señalar que los corrales ya fueron indemnizados en ejecución del fallo de la sentencia de 20 de septiembre de 1991 que les condenaba a 'indemnizar a la actora en el precio del terreno ocupado por la construcción por ellos realizada en su franja de terreno, lo que se determinará en ejecución de sentencia', lo que no se comparte, por cuanto el perito Sr. Baltasar que fue designado judicialmente en aquel procedimiento y ha intervenido en éste, manifestó claramente al ser interrogado al respecto, que en su informe no valoró las dos casetas o corrales que nos ocupan, por lo que mal pudieron ser indemnizadas; estas casetas además, no fueron 'construídas' por los demandados, como establece el fallo, ya que por todas las partes se ha reconocido que son tan antiguas como la casa principal.
El argumento que ahora en sede de apelación trata de introducir, la prescripción de la acción, no puede ser tenido en cuenta al suponer una clara infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez, en nombre y representación de DÑA. Francisca , contra la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo.En consecuencia: - Se revoca dicha resolución.
- Se estima la demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez, en nombre y representación de DÑA. Francisca , contra DÑA. Guillerma y D. Pio , declarándose que Dña. Francisca es propietaria de las dos casetas o almacenes edificados en el vértice suroeste del anejo que forma parte de la entidad registral nº 3, condenando a los referidos demandados a desocuparlas, dejándolas libres, vacuas, expeditas y a disposición de su propietaria, con imposición de costas.
- No se efectúa pronunciamiento en costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
