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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 1115/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101078
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12990
Núm. Roj: SAP B 12990/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168038064
Recurso de apelación 1249/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 225/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Mªsoledad Bestue Lozano
Abogado/a: Eva Vila Miro
Parte recurrida: BANKIA SA, IGNORADOS OCUPANTES PISO PASAJE000 NUMERO NUM000
.PISO NUM001 PUERTA NUM002 DE DIRECCION000
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1115/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
JESSICA JULIAN IBÀÑEZ
Barcelona, 30 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 225/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mªsoledad Bestue Lozano, en nombre y representación de Ángel contra Sentencia de fecha 20/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA SA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO la demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario promovida por BANKIA, S.A. representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL PASAJE000 NÚMERO NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE DIRECCION000 , y Ángel , representado por el Procurador Doña Soledad Bestué Lozano, y defendido por el Letrado Doña Eva Mila Miró, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita EN EL PASAJE000 NÚMERO NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE DIRECCION000 .
CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal. Se imponen las costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada JESSICA JULIAN IBÀÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BANKIA en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la PASAJE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 .
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca habiendo comparecido en tal condición Don Ángel .
La parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la ocupación de la vivienda de autos, alegando razones precariedad económica, solicitando que se le permita continuar residiendo en la vivienda, con su esposa y sus hijos menores de edad, hasta que encuentre una vivienda alternativa.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 20 de abril de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que ESTIMO la demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario promovida por BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN EL PASAJE000 NÚMERO NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE DIRECCION000 , y Ángel , representado por el Procurador Doña Soledad Bestué Lozano, y defendido por el letrado Doña Eva Mila Miró, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita EN EL PASAJE000 NÚEMRO NUM000 , PISO NUM001 , PUERTA NUM002 DE DIRECCION000 . CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal'.
Por la representación procesal de Don Ángel se interpone recurso de apelación con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda, antes reseñados, invocando el derecho a un vivienda digna conforme al artículo 47 de la Constitución y la aplicación analógica de la Ley 1/2013, al existir riesgo de exclusión social.
La demandante, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que la demandada no acredita título alguno.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que la demandada no acreditó la existencia de título alguno que legitimase su ocupación.
TERCERO.- Con respecto a las cuestiones que se plantean en el recurso, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la apelante, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Cierto que conforme al art. 47 CE 'todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover ...' y de 'regular ...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda , y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art.
33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc. ...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.' En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). ( Sentencia 27 de septiembre de 2019, recurso 82/2019).
CUARTO.- Apela, además, la parte demandada alegando la aplicación analógica de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, según el cual, en procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, en determinadas circunstancias, se permite la paralización del lanzamiento durante el plazo marcado legalmente.
La citada norma no da cobertura a la pretensión de la parte para la suspensión del desahucio hasta la obtención de alternativa habitacional por cuanto dichos textos legales no extienden su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, referido a la ocupación de un inmueble por su propietario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria en que se ven demandados, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dicha norma, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas a la demandada apelante en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ángel , CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 20 de abril de 2017 dictada en los autos de juicio verbal nº 225/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

