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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100248

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1565

Núm. Roj: SAP IB 1565/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00259/2019
Rollo núm.: 186/2019
S E N T E N C I A Nº 259/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, once de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas,
seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Palma, bajo el número 136/2018 , Rollo
de Sala número 186/2019, entre partes, de una como demandado-apelante D. Leon , representado por la
procuradora D.ª María José Andreu Mulet y dirigido por el letrado D. Antonio Tugores Ramis, de otra, como
demandada-apelada D.ª Virginia , representada por el procurador D. Rafael Zaragoza iglesias y dirigida por
la letrada D.ª Ana María Vidal Font. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Rafael Zaragoza Iglesias, obrando en nombre y representación de Dña. Virginia , contra D.

Leon , DEBO ACORDAR y ACUERDO la modificación del régimen de patria potestad y visitas de la menor María Inmaculada en los siguientes términos: 1. Se atribuye en exclusividad el ejercicio de la patria potestad de la menor a su madre.

2. Queda en suspenso el régimen de visitas de la hija menor para con su padre.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 9 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que acuerda la modificación de las medidas sobre guarda y custodia y alimentos aprobadas en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2016 y por la que se acuerda la suspensión del régimen de visitas del padre y la atribución del ejercicio de la patria potestad a la madre en exclusiva, interpone recurso de apelación la representación del padre.

Considera la parte recurrente que se ha adoptado esta limitación en el ejercicio de la patria potestad y en el régimen de visitas con fundamento en el abandono del tratamiento por la enfermedad psiquiátrica y por el consumo de cannabis cuando no consta prueba alguna en el procedimiento sobre tales extremos.

Afirma que siempre ha hecho todo lo posible para tener una buena relación con su hija, se ha ocupado de ella, acudía a todas las visitas en el punto de encuentro con un resultado positivo. Son los técnicos del punto de encuentro los que, sin dar explicaciones, han suspendido las visitas del padre con la menor.

Entiende que no se ha acreditado de modo alguno la mala relación entre padre e hija y, menos aún, que esta relación sea perjudicial para los intereses de la menor, sino que es preciso fomentar el contacto padre e hija en aras a evitar la absoluta pérdida de afectividad de la menor hacia su padre.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, para que pueda tener la privación de la patria potestad y la suspensión de un régimen de visitas se requiere una causa suficientemente grave que no se ha acreditado en este supuesto.



SEGUNDO.- El llamado derecho de visitas regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con el artículo 161 del mismo cuerpo legal , no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los intereses de los progenitores, sino cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado.

El artículo 39 de la Constitución protege tanto a la familia como a la infancia, debiendo considerarse como loable y necesario el hecho de que los hijos se relacionen con sus padres, y reconociendo el artículo 160 del Código Civil el derecho de los padres relacionarse con los hijos que no estén bajo su directa guarda y custodia.

Sin embargo, no hay que olvidar que en todas aquellas materias en las que se vean implicados directamente el interés de los menores habrá de considerar, como principio básico, que el de estos es un interés superior que debe presidir cualquier resolución al respecto, en concordancia con el principio favor minorías consagrado en el precepto anteriormente citado de nuestra Constitución, así como en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y sancionado por diversos convenios internacionales como el del Nueva York y la Convención de los Derechos del Niño aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas (resolución de 20 de noviembre de 1989) siendo en todos ellos la protección del interés superior de los menores una constante plenamente afianzada.

En el presente caso se aportó junto con el escrito de demanda un informe del punto de encuentro sobre las visitas del padre, que se iniciaron en fecha 14 de diciembre de 2017. El informe comprende las visitas hasta el 24 de marzo de 2018. En él, pese a las dificultades existentes, se aprecia una evolución positiva que determina que se recomiende la continuación del régimen de visitas tuteladas establecido en el convenio regulador.

Obran en el procedimiento los informes del periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 31 de mayo.

Existe una evolución dentro de la normalidad, hasta que en fecha 17 de mayo se interrumpen las visitas. Se tiene conocimiento del ingreso psiquiátrico del padre. En fecha 31 de mayo el padre informa de que ha salido del hospital, que quiere reanudar las visitas, pero el día que se presenta se percibe pro los técnicos un discurso incoherente, con asociación laxa de ideas y la manifestación de haber fumado 'un porro' unas horas antes. La situación da lugar a que contacten con el Servicio de Emergencias que envía una ambulancia para valoración.

En los autos también se encuentra el informe sobre las asistencias médicas que ha recibido el padre.

En él se muestra su situación y la evolución de la enfermedad que padece, siendo el primer informe del año 2011. En lo que se refiere a lo que es objeto de este procedimiento, consta el ingreso en fecha 17 de mayo de 2018 y el alta el día 28 de mayo. El día 31 de mayo se produce un nuevo ingreso, con alta el 13 de junio.

La situación que ha provocado los ingresos muestra una descompensación en su estado de salud debido a no seguir de forma adecuada el tratamiento que precisa por razón de su enfermedad. Es esta situación la que justifica la privación del derecho de visitas, que no puede desarrollar con normalidad en beneficio de su hija. No existe ningún dato posterior que permita entender que esta situación se ha estabilizado y que se encuentra, de nuevo, en condiciones de reiniciar el régimen de visitas, razón por la que procede mantener lo acordado en la sentencia dictada en primera instancia.

Esta situación puede ser modificada de nuevo en cuanto el padre pueda justificar que sigue las pautas adecuadas para el tratamiento de su enfermedad, de manera que el establecimiento de un régimen de visitas en interés de la menor.

La misma consideración cabe realizar en relación con el ejercicio de la patria potestad. No nos encontramos ante un supuesto de privación de la patria potestad del artículo 170 del Código civil , sino ante la atribución del ejercicio en exclusiva a uno de los progenitores al concurrir en el otro la imposibilidad de ejercerla, derivada de su estado de salud, estado que, como se ha indicado, puede mejorar, lo que puede dar lugar a la modificación de la medida.



TERCERO.- Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma en los autos del juicio de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana.

No hay imposición de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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