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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100206
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:645
Núm. Roj: SAP NA 645/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000202/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 01 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 828/2017, derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1128/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000
DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª
Gerarda Mª Echaide Sarobe; parte apelada, la demandada, CAMINO CALCETEROS S.L., representada por
la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Félix Apezteguía Elso.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1128/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. de Pablo en nombre de la CP C/ CALLE000 NUM000 DE PAMPLONA frente a CAMINO CALCETEROS, S.L. y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos.
Y que estimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Apezteguía en nombre de CAMINO CALCETEROS, S.L. frente a la CP C/ CALLE000 NUM000 DE PAMPLONA y en consecuencia declaro nulo y sin valor ni efecto alguno, por contrario a Estatutos, el acuerdo adoptado en Junta celebrada en fecha 06.03.15 denegando la autorización al (causante del) reconviniente para la instalación de una chimenea de salida de humos en el local comercial de su propiedad, de acuerdo con el proyecto elaborado por la arquitecta Doña María Milagros y al amparo de la licencia abreviada de obras concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
No hago pronunciamiento sobre costas, ni de la demanda ni de la reconvención'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA.
CUARTO.- La parte apelada, CAMINO CALCETEROS S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº .828/2017, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios apelante interpuso en su día demanda solicitando la condena a la demandada a demoler la obra ejecutada por la misma consistente en la instalación en el hueco de escalera del edificio de una de chimenea de salida de humos de cocina para su local de planta baja, así como a reponer la escalera a su estado anterior con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que tenía con anterioridad a la ejecución de la obra.
La demanda se fundamentaba básicamente en la inexistencia de previsión en los Estatutos de la Comunidad que permitiera a la demandada ejecutar la referida obra sin contar con autorización de la Junta de Propietarios, así como en el Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada en fecha 06.03.15 denegando la autorización a la demandada para la instalación de una chimenea de salida de humos en el local comercial de su propiedad.
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma bajo el alegato fundamental de que la obra ejecutada estaría amparada por los Estatutos de la Comunidad, sin que la misma afectara en ningún grado a la seguridad, protección contra incendios, accesibilidad y estética del edificio. Además formuló reconvención a fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo comunitario antes citado. La demandante interesó la desestimación de la reconvención.
Ya se ha transcrito en los antecedentes el fallo de la sentencia dictada en primera instancia. En ella la desestimación de la demanda se viene a fundamentar en que: i) los Estatutos deben ser interpretados de manera flexible y con arreglo a su finalidad y espíritu; en base a tal interpretación 'estando autorizada en ellos (por ser universal el posible destino del local, sin otro límite que el de las ordenanzas municipales) la explotación de un negocio de restauración con cocina (que implica la instalación de un conducto de salida de humos al exterior) y autorizados también en ellos usos análogos (calefacción, aire acondicionado) que permitirían sin necesidad de autorización previa de la Junta la instalación de conductos análogos incluso a través de elementos comunes, la conclusión es que también existe autorización estatutaria para la obra que el propietario del local ya ha ejecutado'; ii) inexistencia, con la obra ejecutada, de afectación estructural del edificio, ni de su seguridad contra incendios, ni la seguridad de utilización del mismo, ni la accesibilidad ni la estética, de conformidad con la prueba practicada, ya que ' las medidas de protección implementadas para evitar el riesgo de incendio cumplen y/o superan las exigencias normativas.... Aunque los rellanos han perdido una pequeña parte de su superficie...no quedan afectadas las zonas de paso...Se mantienen o mejoran las anchuras de las diferentes mesetas..'.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios se alega que los Estatutos no amparan la instalación de la chimenea de evacuación de humos ejecutada por la demandada sin contar con la autorización de la propia Comunidad, combatiendo la interpretación de los mismos llevada a cabo en la sentencia impugnada.
Procede estimar este motivo de recurso.
La sentencia se decanta por una interpretación ' flexible' y no ' estricta (o incluso restrictiva)' de las previsiones contenidas al respecto en los Estatutos de la Comunidad que considera auspiciada por la jurisprudencia más reciente. Esa interpretación ' flexible' posibilitaría ' que hayan de entenderse autorizadas estatutariamente no solo las obras que afectando a elementos comunes son objeto de mención específica, sino también aquéllas otras que participan de la misma naturaleza o finalidad que las mencionadas, sin exigencia para estas de la autorización de todos los vecinos'.
La jurisprudencia viene admitiendo, al menos implícitamente, que la interpretación de los Estatutos de la propiedad horizontal se lleve a cabo aplicando las reglas legales de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y ss del Código Civil, configurándola como una función reservada a los tribunales de instancia solo revisable en casación cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 86/2012 de 20 febrero. RJ 20124043; 355/2008 de 8 mayo. RJ 20083537).
La jurisprudencia ha reconocido que, en materia de realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes, 'las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal' ( STS 158/2016 de 16 marzo. RJ 2016855). Es decir, la interpretación 'flexible' no se predica respecto al contenido de los Estatutos sino respecto a las reglas legales que fijan las mayorías necesarias para autorizar la realización por los propietarios de obras que afecten a los elementos comunes del inmueble.
Conforme a la jurisprudencia ' Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH, en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario' ( STS núm. 196/2011 de 17 enero. RJ 2012 1786).
No obstante, conforme a dicha jurisprudencia se matiza que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, en el sentido de que no cabe considerar que la norma legal que exige acuerdo unánime para realización de obras que afecten a los elementos comunes sea norma de derecho necesario y por ello la inexistencia de ese acuerdo no puede impedir la aplicación de la previsión que autorice la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos. Si los Estatutos permiten la realización de determinadas obras a los locales que afecten a elementos comunes, la Comunidad no puede oponer la necesidad de acuerdo unánime para su realización previsto en la LPH; el único límite a la previsión de autorización estatutaria para la realización de este tipo de obras sin necesidad de acuerdo comunitario vendría dado porque las mismas no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario.
TERCERO.- En nuestro caso los Estatutos que rigen en la Comunidad demandante establecen: La propiedad horizontal del inmueble se regirá por las NORMAS de la citada ley, salvo las siguientes REGLAS: 1. MODIFICACIÓN DE LOS LOCALES.- El propietario de los locales de planta sótano, baja y primera y los que de ellos traigan causa, podrán sin consentimiento de la Junta de Propietarios, realizar en ellos libremente segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones, tanto horizontal como verticalmente, incluso con locales de otros edificios, sin más requisito que el de atribuir nueva cuota a la finca o fincas resultantes de tales operaciones que en caso de segregación o división, será en proporción a la superficie respectiva.- 2. GASTOS.- Tanto las viviendas como los locales, solo contribuirán a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los portales y escaleras por los que tienen acceso, salvo los de aquellos otros servicios comunes que utilicen. Para el caso futuro de instalación de ascensores, los locales comerciales quedan exentos de los gastos de conservación, reparación, mantenimiento y sustitución si en algún momento se produce.- 3. RÓTULOS Y ANUNCIOS.- Los propietarios de los locales, y los que de él traiga(n) causa, podrán colocar rótulos y anuncios, incluso luminosos libremente, siempre hasta el límite de su fachada, y con sujeción a las normas municipales que regulan estos aspectos.- 4. DESTINO.- Los propietarios de los locales y los que de ellos traigan causa, podrán destinar los mismos a los negocios o industrias que crean convenientes y que permitan en esa zona las ordenanzas municipales, pudiendo abrir y cerrar huecos en los mismos y decorarlos para el uso a que se destinen, siempre que no pongan en peligro la seguridad y estética del edificio.- 5. Para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de las normas municipales se podrán instalar o adecuar los elementos de aire acondicionado o calefacción que sean necesarios, incluso a través de elementos comunes.- 6. Los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de los depósitos de agua, y los gastos de energía eléctrica y gas, en su caso, se pagarán por los elementos individuales que hagan uso de los mismos, por partes iguales.- 8.- OBRAS Y MEJORAS.- Realizar en cualquier tiempo, presente o futuro, sin necesidad de previa autorización de la Junta de Propietarios, toda clase de obras o reformas, y específicamente las que se deriven de la instalación de cualquier elemento mecánico, electrónico, eléctrico y de seguridad, incluso apertura de huecos al exterior que no ponga en peligro la seguridad del edificio.
Y la obra ejecutada por la demandada y finalizada en noviembre de 2015 consistió, tal y como se describe en la sentencia impugnada, en la instalación en la caja de escalera del edificio de un conducto modular metálico de acero inoxidable específicamente diseñado para la evacuación de humos colocado en el rellano intermedio de la escalera, en el encuentro a 90º entre el medianil del edificio y la pared que linda con las viviendas correspondientes a la mano izquierda. El tubo sale desde el techo del local, pasa por la vivienda inmediatamente superior de la planta NUM001 del mismo propietario hasta alcanzar la escalera de la planta NUM002 , por la que asciende verticalmente atravesando la planta NUM003 y NUM004 hasta alcanzar la coronación del hueco de dicha escalera en la planta NUM005 , donde sale a cubierta sin dañar el lucernario que corona el núcleo, atravesando la pared que lo separa de la cubierta por encima del nivel de la teja para no tocar la impermeabilización. Los tramos del tubo están sujetos al elemento portante del muro de medianería mediante abrazaderas. El interior del patinillo por el que discurre está protegido con placas de cartón yeso de tipo Pladur Foc en número suficiente para garantizar las condiciones contra incendios establecidas por la normativa. Los orificios de paso de la chimenea están rellenos con espuma ignífuga para garantizar la continuidad de la solución. El conducto resultante está cerrado mediante chaflán a 45º.
A juicio de la Sala, la interpretación correcta de las previsiones estatutarias no conduce a considerar que las mismas permitan la realización de la obra referida sin necesidad de la autorización de los copropietarios prevista en la Ley.
CUARTO.- Es evidente que la reglamentación estatutaria no menciona expresamente la colocación a través de elementos comunes de chimeneas o conductos de extracción de humos de cocina de los locales entre las obras que se contemplan ( art. 1281CC); en realidad, pese a que los Estatutos permiten expresamente diversas actuaciones concretas a los locales previendo que no necesitarán contar con autorización de los copropietarios ( segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones, tanto horizontal como verticalmente, colocar rótulos y anuncios, incluso luminosos libremente, siempre hasta el límite de su fachada) cuando se trata de permitir la instalación o adecuación de elementos 'incluso a través de elementos comunes', la previsión se limita a 'los elementos de aire acondicionado o calefacción que sean necesarios'; si a ello se añade que se contempla que los sucesivos propietarios de los locales puedan destinarlos 'a los negocios o industrias que crean convenientes y que permitan en esa zona las ordenanzas municipales', destinos entre los que previsiblemente pudiera contarse un negocio de hostelería con necesidad de extraer humos de cocina, la concreción de que las únicas instalaciones para las que se permite atravesar elementos comunes (en un edificio que no cuenta con patio interior común) son las antes mencionadas, sin incluir por tanto tubos de extracción de humos de cocina, permite razonablemente considerar que estamos ante una omisión intencionada de no extender la autorización a la instalación de conducciones de extracción de humos incluso atravesando elementos comunes; si añadimos que, cuando los Estatutos establecen la norma relativa a la libertad de destino de los locales a la misma se añade exclusivamente la posibilidad de ' abrir y cerrar huecos en los mismos y decorarlos para el uso a que se destinen', no es ilógico deducir que la intención subyacente en las previsiones estatutarias no incluía autorizar a los propietarios de locales la realización de una obra como la efectuada por la demandada consistente en definitiva en instalar su conducción para la extracción de humos de un establecimiento de hostelería, en el interior del propio edificio, atravesando elementos comunes y ocupando parte del hueco de escalera.
Por su parte la previsión contenida en el punto 8.- OBRAS Y MEJORAS, dentro de los Estatutos, viene referida a obras en los elementos privativos, con la única previsión susceptible de afectar a elementos comunes relativa a autorizar incluso apertura de huecos al exterior que no ponga en peligro la seguridad del edificio.
Por lo tanto, ni desde un criterio de interpretación literal ni desde uno de interpretación teleológica ( art.
1281.2 C) o sistemática ( arts.1283 y 1285 CC), la obra ejecutada por la demandada pese a la oposición de la Comunidad de propietarios, encuentra encaje dentro de las que los Estatutos permiten realizar a los propietarios de locales sin necesidad de recabar autorización del conjunto de los copropietarios.
QUINTO.- Al no concurrir acuerdo comunitario para la instalación efectuada por la demanda siendo éste preciso, de conformidad con lo previsto actualmente en los arts. 9.1.a), 10 y 17 LPH (antes art. 16 y concordantes), por no prever los Estatutos autorización a los propietarios de locales para realizar esas obras sin requerir dicho acuerdo, la estimación del recurso comporta la de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar si, como se viene a sostener incidentalmente en el mismo, en la sentencia impugnada se produce un error en la valoración de la prueba entorno a si la obra produce o no una afectación estructural o estética significativa en el edificio, puesto que conforme a la jurisprudencia el menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o el perjuicio a los derechos de otro propietario ( art. 7 LPH) actúan tan solo como límites en el caso de que existiera autorización en los estatutos para la realización de determinadas obras sin necesidad de acuerdo comunitario.
Así mismo, la estimación de la demanda a consecuencia del éxito del recurso, debe determinar la desestimación correlativa de la reconvención, en cuanto que el acuerdo adoptado en Junta de fecha 06.03.18 denegatorio de la autorización para la instalación de la chimenea, cuya nulidad se interesaba y que la sentencia declara, no puede reputarse contrario a los estatutos.
SEXTO.- Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a imposición de costas en la primera instancia, concurriendo la excepción a la aplicación de la regla del vencimiento consistente en la concurrencia de serias dudas de derecho, tal y como sin dificultad se advierte al confrontar la fundamentación de nuestra sentencia con la de primera instancia.
En cuanto a las costas de la apelación, resulta aplicable el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA, frente a la sentencia de fecha 23 de junio del 2017 en el procedimiento Ordinario nº 1128/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña.Con revocación de dicha sentencia, condenamos a la parte apelada a demoler la obra realizada de instalación de chimenea de salida de humos de cocina y a reponer la escalera del edificio de la c/ CALLE000 NUM000 de esta ciudad a su estado anterior, debiendo dejar tal elemento con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que tenía con anterioridad a la ejecución de la referida obra.
Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
