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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200465

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:468A

Núm. Roj: AAP LO 468/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00121/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E03
N.I.G. 26089 42 1 2017 0008044
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2017
Recurrente: Inmaculada , Isabel , Julia , Maximino , Miguel
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA ,
CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA , CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA , CONCEPCION FERNANDEZ
TORIJA
Abogado: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA , JUAN LOR
FERNANDEZ-TORIJA , , JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA
Recurrido: Onesimo
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: FERNANDO ROMAN BERGANZO DE PABLO
AUTO Nº 121/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En Logroño a 12 de septiembre de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Auto nº 46/2018, de 13 de marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en el marco del Procedimiento Ordinario 809/2017 se acordó: 'Acuerdo: 1.- Dar por terminado el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal.

2.- No se hace especial imposición sobre las costas causadas.

3.- Dejar certificación literal de esta resolución en las presentes actuaciones, llevándose su original al libro de su razón'.



SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de Dª Inmaculada Y OTROS 4 MÁS, actuando en nombre propio y en interés de las COMUNIDADES HEREDITARIAS DE LOS BIENES DE D. Secundino y de Dª Purificacion , presentó recurso de apelación contra el citado auto solicitando que se revocase, ordenando seguir adelante el procedimiento y, subsidiariamente, se condenase al demandado al pago de las costas del proceso y, en cualquiera de los dos caso, se impusiesen al demandado las costas del recurso. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA REINARES LLANOS, en nombre y representación de D. Onesimo , se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se dictó providencia por la cual se señalaba para la deliberación, votación y fallo el 12 de septiembre de 2019, siendo designada nueva Ponente la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

Fundamentos


PRIMERO.- -SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJEO- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 acordó dar por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal porque la pretensión principal de la demanda -recuperar la posesión de la finca perteneciente a la herencia de los padres de todas las partes donde vivía el demandado en BAÑOS DEL RÍO TOBÍA o conseguir que éste la abandonase- se había satisfecho fuera del proceso al haber abandonado el demandado el bien inmueble y estar empadronado en LARDERO y la pretensión complementaria ejercitada de forma acumulada junto con la principal y subsidiarias -de condena a indemnizar a las comunidades de ambos causantes en la cantidad que se acreditase durante el desarrollo del pleito o en ejecución de sentencia los gastos de luz y agua que se hubiesen pagado con cargo a los saldos de la cuentas de tales comunidades hereditarias desde el 1 de agosto de 2.017- no estaba correctamente cuantificada y ello era contrario al art. 219 de la LEC .

Los demandantes de instancia se alzan contra tal modo de terminación del procedimiento entendiendo que no existe satisfacción extraprocesal por los siguientes motivos: porque no medió acuerdo entre las partes mostrándose ambos litigantes su oposición a esta forma de terminación; porque no se ha tenido en cuenta que antes de la presentación de la demanda se requirió al demandado para que desalojase la vivienda y éste hizo caso omiso no saliendo de la misma hasta después de la contestación a la demanda; porque no se han satisfecho las pretensiones del demandante de forma íntegra ya que, por un lado, el abandono voluntario del demandado no garantiza que no vuelva a ocuparla siendo preciso una sentencia que le condene a salir o a no volver a ocuparla y, por otro lado, la pretensión complementaria no ha sido satisfecha no estando conforme con la aseveración del juez a quo acerca de la incorrecta cuantificación porque su intención era proponer prueba en la audiencia previa al juicio para tal finalidad.

El demandado recurrido muestra su plena conformidad con la resolución dictada en base a los alegatos que se dan por reproducidos en la presente.

Para resolver si concurría o no causa de terminación anormal del proceso debemos partir de la regulación vigente en nuestra legislación procesal.

El artículo 22 LEC está encuadrado en el capítulo que regula 'Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones' y lleva por rúbrica ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio' y en sus dos primeros apartados establece: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión'.

En relación a este precepto el TS en su auto de 10/12/2013 señala que ' 1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LECLegislación citadaLEC art. 5 ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19Legislación citadaLEC art. 19 y 22 LECLegislación citadaLEC art. 22 . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LECLegislación citadaLEC art. 22.1 , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LECLegislación citadaLEC art. 22.2 y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación'.

La AP de BARCELONA, Sección 13ª, en su Sentencia 444/2014, de 27 de octubre , por su parte, precisa (el subrayado es nuestro) ' Señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, el proceso haya dejado de ser necesario, esto es, cuando ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso.

Ha de tratarse, pues, de circunstancias 'sobrevenidas', esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención), ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor; por tanto estos 'hechos nuevos' han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés'.

Aplicando lo expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala no alberga duda alguna de que la pretensión principal ejercitada por la parte actora que, según el suplico de su demanda, consistía en que se condenase al demandado a cesar en el uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ REAL, Nº 34, de BAÑOS DEL RÍO TOBÍA y sus dependencias ajenas, dejándola libre y a disposición de las comunidades hereditarias de D. Secundino y Dª Purificacion en el plazo de un mes o en el que se considerase conveniente por el Juzgado ha sido satisfecha al margen del proceso. El demandado, con posterioridad a la contestación a la demanda, manifestó que ya había abandonado la referida vivienda donde había vivido 16 años con sus padres y que desde el 30/01/2018 estaba empadronado en la localidad de LARDERO aportando justificante al efecto. Solicitaba que tal actuación no fuera considerada como una allanamiento porque el uso que había hecho de la misma no era ilegal ni contraria a derecho, ni exclusiva ni excluyente para el resto de los coherederos. Del escrito presentado se dio traslado a los actores que solicitaron la continuación del juicio y el juzgado acordó estar a la fecha señalada para el acto de audiencia previa al juicio donde se daría audiencia a las partes a los efectos del art. 22.2 de la LEC . El día señalado la parte demandante solicitó expresamente la continuación del juicio y el demandado reiteró que no había allanamiento por ser su uso legítimo, tras lo cual el juez de instancia, sin llegar a celebrar el acto de audiencia previa al juicio propiamente dicho, dictó la resolución que se somete a revisión. El abandono efectivo de la vivienda de BAÑOS DEL RÍO TOBÍA por parte del demandado es un hecho consumado que supone, de facto, el cese en el uso y disfrute del uso de tal inmueble. Desde enero de 2.018 el demandado está empadronado en otra localidad donde ha fijado su residencia habitual y desde entonces, pese al temor manifestado por sus hermanos, no consta ninguna incidencia relacionada con el uso de la vivienda de los progenitores de los litigantes, hecho éste que refuerza la validez de la conclusión alcanzada por el juez a quo acerca de la falta de objeto de la pretensión principal del proceso. El empeño de los recurrentes en que el proceso continúe hasta que se dicte sentencia porque no está garantizado que el demandado no vuelva a ocupar la vivienda resulta inadmisible porque en el suplico de la demanda no pidieron de forma expresa, pese a que no existía obstáculo alguno, que el abandono fuera definitivo y que el demandado se abstuviese en lo sucesivo de volver a ocupar el referido inmueble por lo que esta nueva pretensión que insinúan en su recurso, en principio, debería ser rechazada de plano. En otro orden de cosas, continuar el juicio para dilucidar si el uso que se hacía por parte del comunero de tal bien era legítimo o ilegítimo tampoco es procedente porque se interesaba en el suplico únicamente el abandono y el cese en el uso y disfrute de la vivienda y anejos de la C/ REAL, Nº 34, sin previa o simultánea declaración de que tal uso y disfrute por parte del demandado fuera considerado como ilegítimo. En consecuencia, la satisfacción al margen del proceso de la pretensión principal ejercitada por los actores es palmaria no existiendo necesidad de que el proceso continúe para tal finalidad.

Mención aparte merece la pretensión complementaria que, como hemos dicho al comienzo, consistía en que se condenase al demandado a indemnizar a las comunidades hereditarias de ambos causantes en la cantidad que se acreditase en el pleito o en ejecución de sentencia en concepto de gastos de luz y de agua que se hubieran pagado con cargo a los saldos de tales comunidades hereditarias desde el 01/08/2017. En relación a la misma el juez de instancia razonó que la demanda se presentó el 10/11/2017 y que no cuantificaba en modo alguno esta reclamación, algo contrario al art. 219 de la LEC . La solución resulta, a priori, llamativa y, pese a las serias dudas que se nos han planteado, hemos llegado al convencimiento de que debe ser confirmada porque es cierto que dicha petición complementaria no estaba correctamente formulada al ser parcialmente cuantificable dicha pretensión y no haber sido cuantificada. Los demandantes, antes de la presentación de la demanda, como personas llamadas a la herencia de sus padres fallecidos, tenían la posibilidad real y no meramente teórica de pedir información a las entidades bancarias para que les facilitaran un listado de movimientos de las cuentas de sus causantes en las que supuestamente se hubieran cargado recibos de agua y de luz posteriores al fallecimiento de su progenitor, conducta que, de haberse seguido, hubiera permitido cuantificar la pretensión complementaria hasta el momento de la presentación de la demanda. Por razones que desconocemos, pero excluyendo, en todo caso, la urgencia en la presentación de la demanda que alegan en su recurso, no aportaron tal información ni tampoco acreditaron haber realizado gestiones tendentes a dicha finalidad con resultado infructuoso, lo que constituye un defecto en el modo de proponer tal pretensión que, difícilmente, iba a poder ser subsanado en período probatorio ya que la prueba documental que podían proponer podía versar sobre los consumos o recibos cargados con posterioridad a la presentación de la demanda pero no sobre los anteriores que, conforme al art. 399.3 de la LEC en relación con el art. 265.3, debían presentarse junto con la demanda salvo que nos encontrásemos en alguno de los supuestos excepcionales del art. 270. En esta tesitura el juez optó, intuimos por razones de economía procesal, dar por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión principal dejando al margen o, mejor dicho, haciendo caso omiso a la petición complementaria que, según dejó entrever, parecía estar abocada al fracaso conforme al art. 219 LEC . En esta alzada, pese a que tal decisión hemos de reconocer que resulta discutible y que ello tendrá su correspondiente reflejo en materia de costas, hemos decidido su mantenimiento porque una eventual revocación del auto, ordenando la continuación del juicio ordinario, escaso o nulo beneficio va a reportar a los actores de cara a la satisfacción de sus intereses ya que el Juez ha mostrado implícitamente cuál sería su criterio respecto a la prosperabilidad de tal pretensión complementaria. En todo caso, no resulta ocioso apuntar que el demandado en su contestación mostró una actitud favorable a hacerse cargo de los consumos de agua y de luz generados durante el período comprensivo entre el fallecimiento de su padre y el abandono efectivo de la vivienda durante el cual reconoció que había hecho uso del inmueble de manera que la cuestión litigiosa, a fecha actual, podría llegar ser una mera ficción. Y si ello no fuera suficiente nada impide para que a la hora de liquidar la herencia se incluya en el activo del haber un crédito contra dicho coheredero como consecuencia de los consumos que no hubieran sido satisfechos.

Conforme a lo razonado, debemos confirmar la decisión de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal desestimando la petición de revocación del auto y de continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.



SEGUNDO.- - COSTAS PROCESALES PRIMERA INSTANCIA- Resuelta la cuestión anterior, se somete a consideración de esta Sala el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia efectuado en el fundamento de derecho cuarto que reza así: 'No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas. No sólo ya que se ha producido la carencia sobrevenida de objeto, sino porque según parece todos los herederos disponían de llave de la vivienda, por lo que podían acceder a ella y no consta, ni se alega, que se haya impedido el acceso a los demás herederos. La solución sería distinta si se hubiese dificultado el acceso o impedido la gestión por los demás miembros de la comunidad hereditaria'.

Los demandantes recurrentes muestran su disconformidad con tal decisión porque el demandado actuó con mala fe y provocó el pleito no habiendo tomado en consideración: primero, que los actores remitieron un burofax para que cesara en el uso de la vivienda y el demandado no sólo no abandonó la vivienda, sino que contestó diciendo que el uso era ajustado a la Ley, dando a entender que iba a continuar ocupándolo; segundo, que una vez contestada la demanda el demandado la contestó y se opuso a la misma; y, tercero, que cuando puso en conocimiento que había dejado la vivienda de sus padres aclaró que no se trataba de un allanamiento.

Como es de sobra conocido es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo, por el contrario, soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

El Auto nº 47/2019, de 15 de marzo de 2.019 dictado por la AP de GRANADA, Sección 4 , trata de forma profusa acerca de las costas procesales en caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal y, dado el especial análisis que efectúa sobre esta cuestión, consideramos preciso reproducir su contenido para luego entrar a resolver qué es lo procedente en este concreto litigio.

Dice la meritada resolución (el subrayado es nuestro): '

SEGUNDO.-Pues bien se suscita la controvertida cuestión de la procedencia de la condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal .

Y valga de muestra el AAP de Madrid de 27 de marzo de 2017 (rec. 987/2016 , FJ 3) que expone las dos posturas sobre esta cuestión, añadiendo que la discusión sobre la imposición de costas no tiene cabida en lo dispuesto en el art. 22.2 de la LEC , ya que se trata de un pronunciamiento que no afecta a la relación jurídica entre las partes, y por tanto no afecta a la pretensión que no es controvertido que ha sido satisfecha, sino que se trata de una pretensión de carácter puramente procesal ajena a la cuestión de fondo planteada entre las partes: '(···) Es cuestión polémica, como opina un importante sector de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales, la concerniente a que la satisfacción extraprocesal se refiere, de forma exclusiva, a la realización o cumplimiento de las pretensiones sustantivas postuladas en la demanda, dejando al margen las estrictamente procesales, como las concernientes a la imposición de costas ; por lo que, conforme a tal interpretación del art. 22 de la LEC , la única oposición viable de la contraparte quedaría circunscrita a la subsistencia de un interés legítimo sustantivo a obtener una sentencia o resolución de fondo, o a debatir que la pretensión no ha sido realmente satisfecha.

Por el contrario, otra línea interpretativa del mentado precepto, avalada igualmente por otro sector doctrinal y resoluciones de las Audiencias Provinciales, estima que, entre los requisitos objetivos de la satisfacción extraprocesal , hay que incluir, no solo las pretensiones sustantivas, sino también las costas procesales devengadas hasta ese momento.

Este concepto amplio de la satisfacción extraprocesal puede evitar situaciones abusivas de la parte demandada o actora reconvenida, que negando la pretensión exigida, fuerza a demandar; y sólo entonces, instaurada la relación jurídica procesal, se apresura a satisfacer extraprocesalmente la pretensión , con la finalidad de evitar una condena en costas , que de otra manera devendría inexorable por el juego del vencimiento objetivo, fundamentándose tal posición en la aplicación del régimen jurídico del art. 395 LEC , relativo al allanamiento tras requerimiento previo de cumplimiento. Se pretende con ello poner fin a situaciones de verdadero abuso del derecho o de mala fe procesal.

(···) En consecuencia, al no existir discrepancia sobre que el interés legítimo de los actores se haya satisfecho con la consignación para el pago efectuada, por la totalidad de lo reclamado, no procedía la imposición de costas a ninguna de las partes, pues así se establece de manera clara en el artículo 22.1 LEC , sin que, a diferencia de otros preceptos se establezca excepción alguna.

Para corroborar los anteriores argumentos hemos de traer a colación el Auto de esta Sección 14ª de 4 de diciembre de 2012 recurso 463/2012 (reiterado en el recurso 469/2015): 'Sin embargo, no siempre la ley procesal fundamenta la condena en costas en el principio del vencimiento, ni en la actuación de mala fe de la parte demandada. Ambos supuestos se corresponden con la idea de imponer los costes del proceso a quien infundadamente inicia o mantiene la actividad jurisdiccional, bien sea por litigar sin razón, bien por permitir el inicio de un pleito tras desatender un requerimiento prejudicial para después allanarse de inmediato a la demanda. Pero, en otros supuestos, la ley se aparta del expresado criterio, y sustenta la condena en costas en principios diferentes, como sucede concretamente cuando, por razones de política general, persigue el propósito de favorecer la inmediata terminación de los procesos, en evitación de pleitos y dilaciones. Así sucede en los supuestos de allanamiento previo a la contestación y de buena fe ( art. 395.1.párrafo primero inciso primero L.E.c , o en los supuestos de desistimiento consentido ( art. 396.2 L.E.c ), o igualmente en el caso que ahora nos ocupa, es decir, en el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, extinguiéndose el interés legítimo en obtener tutela judicial, que provoca la inmediata terminación del proceso con los efectos de una sentencia absolutoria firme, 'sin que proceda condena en costas ' ( art. 22.1 párrafo segundo L.E.c ). En tales supuestos carece de sentido analizar la prosperabilidad de las pretensiones de una u otra parte, como vía de aplicar el principio del vencimiento, pues no es tal principio el que inspira ese precepto, sino que se asienta en el criterio de favorecer la inmediata conclusión de los procesos judiciales, sin imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas .

Es cierto que el apartado 2 del mismo art. 22 permite la prosecución del juicio a instancia de parte para esclarecer, mediante la celebración de una comparecencia, si subsiste algún interés legítimo en la continuación del procedimiento. Pero ese interés legítimo ha de formar parte integrante o ser consecuencia inmediata de las pretensiones litigiosas que fundamentan el ejercicio de la acción, entre las que no se encuentra la pretensión de condena en costas , que carece de existencia autónoma y sólo puede subsistir asociada a las pretensiones litigiosas. Máxime habida cuenta que, a diferencia de dichas pretensiones , no está sometida al principio dispositivo, sino que debe pronunciarse imperativamente por el tribunal con arreglo a lo ordenado por la Ley, sea cual fuere la petición al respecto de las partes. Por tanto, el sólo debate sobre la condena en costas no constituye interés legítimo que justifique la continuación del procedimiento en los supuestos del art. 22.2 L.E.C '.



TERCERO.- Sin embargo y pese a la existencia del criterio conforme al cual, al no establecer el art. 22.1 de la LEC una excepción similar a la contemplada en el supuestos de allanamiento, la Sala sí ha entendido aplicable analógicamente lo dispuesto en el art. 395.2 de la LEC para los art.

395.2 de la LEC a aquellos supuestos en los que tiene lugar la satisfacción extraprocesal tras haber mediado oposición del demandado.

Así la SAP de Granada de esta misma Sección de 30 de abril de 2009 (rec. 738/2008 , FJ 2) ya se refería a la necesidad de imponer las costas aun en casos de satisfacción extrapocesal para evitar situaciones de abuso de derecho si se daban las circunstancias del art. 395.2 de la LEC : '

SEGUNDO.- Entiende la parte apelante que en el caso sometido a la consideración de la Sala, se ha producido, ex artículo 22 LEC , una satisfacción extraprocesal de la pretensión, o una carencia sobrevenida del objeto, por lo que, al tener los mismos efectos que una sentencia absolutoria, no procede la condena en costas .

Y ciertamente el artículo 22 LEC , como dice la SAP de Barcelona 13-7-07 , está encuadrado dentro del capítulo que hace referencia al poder de disposición de las partes sobre el proceso, pero ello no significa que la regulación específica de la Ley sobre la terminación del proceso, por sobrevenir su falta de objeto, deba relacionarse exclusivamente con la existencia de actuaciones voluntarias de las partes, a efectos de la imposición o exención de las costas más bien parece que la racionalidad de la norma apunta a lo contrario: cuando desaparece el objeto litigioso deja de tener sentido la continuidad del proceso y quedan imprejuzgadas las pretensiones de las partes por lo que lo propio es la no imposición de las costas .

La 'partida procesal' ha quedado en tablas sin vencimiento y por lo tanto, sin que proceda efectuar imposición de costas en coherencia con el mismo principio de la norma general sobre su imposición en el artículo 394 del mismo texto legal , y sin que la Ley imponga mayor condicionante.

Obsérvese que si la satisfacción extraprocesal hubiera sido por cumplimiento de la demandada, entonces sí procedería (a pesar de su actitud cumplidora) la imposición de costas a no ser que tal cumplimiento ocurriera en las condiciones que excusan aquella imposición, en casos de allanamiento (artículo 395 o en el propio artículo 22, en relación al desahucio) por lo que la pretensión del demandante se habría mostrado vencedora y estaríamos ante un allanamiento tardío.

Y, aunque la STS de 1-2-02 , como 'obter dicta' dijo que 'aun no siendo aplicable la nueva LEC al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas , para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22-1 º), ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413), no es menos verdad que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado.

Así en los supuestos de pago o cumplimiento, realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o cuando se suscite en fase de recurso. En tales casos, dice la SAP de Madrid de 17-5-06 , cabrá efectuar algún tipo de corrección pensando que el legislador ha podido tener presente únicamente la satisfacción extraprocesal al iniciarse el proceso, como acontece en el caso debatido, en que se emplazó a la demandada , contestó a la demanda, oponiéndose, por lo que parece palmaria la procedencia de las costas , máxime además, teniendo en cuenta la actitud de la ahora apelante, que reconoció la deuda, en acuerdo de 9-2-05 (folio 10), para luego incumplirlo, obligando a la actora a demandar, con los incidentes de suspensión por supuestas vías de acuerdo, y posterior reanudación, hasta el postrero pago de 25-6-08, esto es, cinco días antes de la audiencia previa. La existencia de la mala fe, es evidente, y por ello, la corrección del pronunciamiento de la sentencia, total, con la consiguiente desestimación del recurso formulado y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC )'.



CUARTO.- Y en el mismo sentido se ha pronunciado el auto de esta Sala citado por la parte, el AAP de 16 de mayo de 2017 (rec. 127/2017, FJ 2): '(···) Por otra parte, en cuanto a las costas , es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

Por ello, ante la ausencia de disciplina jurídica sobre como operar en estos casos, no podemos aplicar sin más el mandato del artículo 22.1 LEC sobre costas , debiendo el Juez pronunciarse sobre ellas, adaptándose a las circunstancias del caso, tomando en cuenta la tutela judicial efectiva de la demandante, que no puede verse burlada en nuestro caso, cuando el cumplimiento del demandado, siendo posible, de igual manera, antes y después de la interposición de la demanda, espera, con manifiesto abuso de derecho , a la formulación de la demanda, no llevándose a acabo antes tratando de obtener una ventaja ilícita, haciendo soportar así a la actora las costas del proceso, en una actuación no acorde con los principios de buena fe.

Como ya advirtió la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sus Resoluciones de 13 marzo 2008 y 25 de marzo de 2010, en materia de costas , en supuestos como el presente, la norma general del art.

22 LEC resulta insuficiente, ya que el derecho de la parte accionante no se ve íntegramente satisfecho si la satisfacción extraprocesal le ha originado unos gastos que no tiene por qué asumir, de modo que la reparación de su derecho no es íntegra.

En consecuencia, a falta de norma expresa que permita resolver la cuestión, dada la situación de abuso de derecho en el cumplimiento tardío del demandado, debemos asimilar su situación a la del allanamiento de mala fe, de modo que la consecuencia solo puede ser la de resultar procedente en este caso la condena en costas al demandado, que no obstante y dada la indebida continuación del procedimiento, no podrá superar el importe de las costas la cantidad de 1.866 euros, que daba en su momento por buena la actora, como gastos del procedimiento, tras darse cumplimiento a su pretensión principal'.

En atención a lo expuesto el recurso debe desestimarse, puesto que en el presente caso la satisfacción extraprocesal tuvo lugar después de contestada la demanda, lo que se asimila según el criterio de esta Sala a un cumplimiento tardío -en este caso de reintegrar la posesión del terreno a los actores- resultando aplicable por analogía la misma regla que rige en caso de allanamiento posterior a la contestación a la demanda del art. 395.2 de la LEC '.

Esta AP en la Sentencia nº 334/2009, de 26 de octubre de 2.009, Ponente Ilma. Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA ha mantenido un criterio semejante al analizar el art. 22.1.2º de la LEC , razonando del siguiente modo: 'la reciente doctrina sobre la materia y más en concreto sobre la oposición a la petición de extinción del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, viene admitiendo que se pueda fundar, bien en negar los hechos en que se basa la alegada extinción o bien en la defensa de otro interés legítimo, como puede ser la continuación del procedimiento por las costas, con fundamento en que, si bien se establece en el párrafo segundo que el auto de terminación se resolverá sin hacer condena en costas, el alcance de esta norma debe ser precisado, porque su aplicación indiscriminada puede ser fuente de situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, debiendo, por tanto, tomarse en consideración el momento en que se produce la terminación del proceso a efectos de determinar quien debe satisfacer las costas del proceso, del mismo modo que se regula el allanamiento, y, de igual manera, debe tenerse en cuenta la conducta del demandado, con anterioridad al inicio del proceso, y más en concreto si puede tacharse su conducta de mala fe, entendida como la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción.

La determinación de la temeridad o mala fe debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, y puede configurarse como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor. A sensu contrario, no podrá reputarse de maliciosa la conducta del demandado que con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.

Para analizar si existió actuar malicioso del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, se han de utilizar dos criterios fundamentales, a saber, la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoído e inatendido sin causa relevante por el después demandado'.

Partiendo de lo expuesto esta Sala considera que, en atención a las peculiares circunstancias concurrentes, el pronunciamiento sobre costas ha sido correcto.

El auto que puso fin al procedimiento se dictó en una fase avanzada del proceso, después de que el demandado hubiera contestado a la demanda y estando las partes ya convocadas a la audiencia previa al juicio, acto que, ante la oposición del actor a la terminación anormal del proceso, fue sustituido por la audiencia a la que se refiere el art. 22.2 de la LEC , conforme al cual las costas derivadas de estas actuaciones deben imponerse a quien ve rechazada su pretensión. Revisada la grabación observamos que las defensas de ambas partes se mostraron disconformes con la terminación del proceso y, conforme a lo dispuesto expresamente en el precepto legal aplicable, no procedería efectuar pronunciamiento sobre costas porque ningún litigante vio atendido su interés al resolver el juez en contra de sus peticiones.

Yendo más allá, y, atendiendo exclusivamente al momento en que se produjo la terminación del proceso, como hemos hecho en otras ocasiones y como también hacen otras Audiencias de nuestro territorio, estaría justificado acudir por aplicación analógica al art. 395.2 de la LEC , el cual se remite al art. 394.1, que consagra el principio de vencimiento objetivo imponiendo las costas a quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, dado que la pretensión principal de abandono y cese en el uso y disfrute de la vivienda sí que fue atendida, pero no así la pretensión complementaria que, según el juez de instancia, habría sido incorrectamente cuantificada infringiendo lo dispuesto en el art. 219 de la LEC , nos hallaríamos, en realidad, ante una estimación parcial de la demanda que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , daría como resultado el que cada parte abonara sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Es más, teniendo en cuenta la conducta desarrollada por los litigantes con anterioridad al inicio del proceso y durante el mismo, podríamos llegar a justificar que el caso presentaba serias dudas de hecho y que no procedía la condena en costas. En efecto, consta en las actuaciones que el fallecimiento del padre de los actores y demandado tuvo lugar en el mes de julio de 2.017, el 10/10/2017 los hermanos del demandado remitieron, a través de Letrado, un burofax instándole para que abandonase la vivienda familiar en el plazo de 2 meses, y, el 24/10/2017 el requerido les contestó por la misma vía diciéndoles que era cierto que había vivido allí en los últimos 16 años pero que todos los herederos tenían llave de la casa y tenían derecho a entrar, salir o residir en la misma, destacando al final su disposición a consensuar un acuerdo satisfactorio para todos ellos en el reparto del caudal relicto de sus padres. En fecha 14/11/2017, es decir, antes de que transcurrieran los 2 meses que le habían concedido los primeros a su hermano para abandonar la vivienda, los hoy recurrentes presentaron la demanda origen de esta litis y el demandado contestó en enero de 2.018 oponiéndose a la misma señalando, no obstante, que ya había buscado otra vivienda donde tenía intención de vivir, que la estaba reformando y amueblando y que en cuanto la tuviera a su disposición dejaría libre la vivienda de sus padres aportando al efecto diversa documentación. Tal y como había anunciado, a finales de enero presentó escrito poniendo en conocimiento de la otra parte que había abandonado la vivienda y que, de hecho, estaba ya empadronado en otra población donde había fijado su residencia, hechos éstos que fueron los que determinaron que el proceso terminase por satisfacción extraprocesal. Así las cosas, y, dado que los demandantes no esperaron el plazo de dos meses que prudencialmente le habían dado al demandado para dejar la vivienda de sus padres, dado que éste se mostró dispuesto desde la contestación a abandonarla y dado que en ningún momento consta que obstaculizara el uso y disfrute de la misma al resto de los coherederos que tenían llaves y podían entrar y salir según considerasen conveniente, no podemos sino entender que la condena en costas a la parte demandada no resultaba procedente ni justificada no advirtiendo mala fe en su actuar, como afirma la pare apelante, sino, más bien, voluntad clara e inequívoca de poner fin al litigio que pende con sus hermanos.

A la vista de lo expuesto, el recurso debe también desestimarse en la cuestión atinente a las costas que se mantiene invariable.



TERCERO.- -COSTAS APELACIÓN- Dadas las dudas que se nos han planteado en relación a si la decisión de terminación anormal del proceso era acertada respecto a la pretensión complementaria deducida, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, debiendo abonar cada parte sus propias costas y las comunes, si las hubiera, por mitad.

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de Dª Inmaculada Y OTROS 4 MÁS, actuando en nombre propio y en interés de las COMUNIDADES HEREDITARIAS DE LOS BIENES DE D. Secundino y de Dª Purificacion contra el Auto 46/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de LOGROÑO, en Procedimiento Ordinario nº 809/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución.

Cada parte deberá abonar en esta alzada sus propias costas y las comunes, si las hubiera, por mitad.

De conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro Auto del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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