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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100016
Núm. Ecli: ES:APA:2019:284
Núm. Roj: SAP A 284/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 139/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-2-2015-0006677
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000139/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001081/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
Apelante/s: Vidal
Procurador/es: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
Letrado/s: ROSA AURORA PONS VIVES
Apelado/s: Fátima
Procurador/es : ENRIQUE SASTRE BOTELLA
Letrado/s: VICENTE SOLER BUIGUES
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000014/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Vidal , representada por el
Procurador Sr. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO y asistida por la Lda. Sra. PONS VIVES, ROSA
AURORA, frente a la parte apelada Dª. Fátima , representada por el Procurador Sr. SASTRE BOTELLA,
ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. SOLER BUIGUES, VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ
MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001081/2015 se dictó en fecha 18-09-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª. Fátima contra D. Vidal debo condenar al demandado a abonar a la actora 15.461,76 € más intereses, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Vidal , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000139/2018 señalándose para votación y fallo el día 22-01-19.
Fundamentos
PRIMERO. - Los litigantes, que estaban casados en régimen de gananciales, otorgaron el 5 de agosto de 2010 en la localidad de Pego, ante el notario D. Joaquín Rodríguez-Carlancha Romero, una escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el régimen de separación de bienes. Pese a que en la escritura manifestaron 'que no existen bienes ni deudas de carácter ganancial, ni proceden reintegros o reembolsos entre la sociedad y los cónyuges' dichas manifestaciones no eran ciertas. De hecho, tras haberse divorciado por sentencia de 24 de enero de 2011 se ha tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Denia el procedimiento para la liquidación de la sociedad conyugal nº 16/2013, donde el inventario quedó fijado definitivamente por sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2015 incluyendo en el pasivo entre otros elementos dos créditos hipotecarios a favor de entidades bancarias y un crédito de 62.752,23 euros a favor de la esposa por pagos realizados para la amortización de dichos créditos con capital privativo. En este juicio ordinario incoado en virtud de demanda interpuesta el 22 de septiembre de 2015 la esposa reclama al actor la cantidad de 15.461,76 euros a que asciende la mitad de los pagos realizados por ella para amortizar las cuotas de esos mismos créditos vencidas después de la disolución de la sociedad de gananciales, en concreto las mensualidades de octubre de 2010 a julio de 2015, ambas inclusive. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y es recurrida por la parte demandada.
SEGUNDO .- La mayor parte de las alegaciones del recurso aluden a esa duplicidad de procedimientos y a la presencia de los créditos en ambos, invocando conjuntamente las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y prejudicialidad civil. Estas alegaciones no pueden prosperar por razones de diversa índole: A.- El Juzgado rechazó una parte de ellas por auto de 21 de octubre de 2016 (folios 204-205) y la otra por resolución oral dictada en la audiencia previa (00:05:08). La parte hoy apelante no interpuso en su momento el recurso de reposición que indicaba como procedente el auto y tampoco formuló recurso, protesta u objeción alguna frente a la resolución oral, de manera que consintió todos esos pronunciamientos, que devinieron inmediatamente firmes y que por tanto no pueden ser impugnados ahora de forma extemporánea en la apelación.
B.- En el plano teórico o doctrinal, el Juzgado ha discriminado perfectamente la naturaleza jurídica y efectos de los pagos de las deudas hipotecarias de responsabilidad ganancial según su fecha: los realizados por un cónyuge constante la sociedad con capital privativo dan lugar a un crédito frente a la sociedad por la totalidad de su importe que debe figurar en el pasivo de la liquidación de esta; los hechos con posterioridad ya en situación de comunidad ordinaria post- ganancial dan lugar a un crédito de uno de los cónyuges frente al otro por la mitad de su importe y para su repetición el marco procesal más adecuado es el juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía (sin perjuicio de que por razones de economía procesal se pueda admitir también su inclusión en la liquidación, como ha expuesto con detalle esta Sala entre otras en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 ). En el plano fáctico, estando acreditado que la cantidad ahora reclamada fue pagada con posterioridad a la disolución de la sociedad, la única cuestión que puede plantearse es si ha habido algún solapamiento de pagos, es decir, si alguna parte de lo aquí reclamado ya estaba incluida en el crédito de 62.752,23 euros del inventario; pero el Juzgado ha dado a esta cuestión una respuesta negativa y ni en las actuaciones se advierte ni en el recurso se menciona ningún elemento probatorio que pueda desvirtuar esta conclusión.
C.- Por último, dando por supuesto que el inventario fue correctamente formado, el hecho de que a posteriori el crédito aquí reclamado se haya incorporado o pudiera incorporarse a la fase ulterior de liquidación conforme a su propia naturaleza no constituiría ninguna anomalía, puesto que esta situación está expresamente prevista en el art. 1405 del Código civil cuando dispone que 'si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente'
TERCERO .- Como segundo motivo se alega infracción del art. 1145 del Código civil por entender el apelante que en estas circunstancias la codeudora no puede ejercer el derecho de repetición previsto en dicho precepto hasta que no pague la mitad de la deuda que a ella corresponde. Pero como bien indica el Juzgado, en la sentencia de 13 de octubre de 2009 el Tribunal Supremo ha entendido lo contrario en un supuesto de relación entre cofiadores, donde se trataba de aplicar los arts. 1822 y 1844 del Código civil . Y en el caso presente la cuestión es mucho más clara ya que se trata de pagos periódicos cuya realización puntual en los vencimientos pactados con el banco acreedor impide el devengo de intereses de demora en beneficio de los dos obligados, y no hay ninguna razón para que uno de ellos vaya anticipando estos pagos en lo que materialmente supondría una financiación gratuita del otro y además sin garantía alguna de que en su momento este vaya a cumplir con la misma puntualidad sus obligaciones.
CUARTO. - Al desestimar el recurso han de imponerse a la parte apelante las costas causadas ( arts.
394-1 y 398-1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 18 de septiembre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
