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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 966/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100940
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11200
Núm. Roj: SAP B 11200/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168201541
Recurso de apelación 635/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 978/2016
Parte recurrente/Solicitante: NOVOCAT-PHARMA, S.A.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Ramón Cobas Vega
Parte recurrida: Marcial , Marino
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Xavier Camps Videllet
SENTENCIA Nº 966/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 12 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 978/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de NOVOCAT- PHARMA, S.A. contra Sentencia - 28/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Marcial , Marino .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marino y D. Marcial representados por la procuradora Mª Luisa Valero Hernández contra la entidad NOVOCAT FARMA, SA representada por la procuradora Mercedes Paris Noguera, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la parte demandante la suma de 126.959,43 euros (CIENTO BVEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses de demora pactados al tipo del interés legal del dineromultiplicado por 2,5 desde el día siguiente (incluido) a la fecha en que debía efectuarse el pago hasta su total liquidación, así como al abono de las costas causadas en este proceso'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Marino y Marcial , formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad NOVOCAT FARMA SA, en reclamación de la suma de 126.959,43 euros (más intereses de demora pactados), en concepto de saldo deudor del contrato privado de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 31 de diciembre de 2015 incumplido parcialmente por la parte deudora demandada. La parte demandada NOVOCAT FARMA SA presentó escrito de contestación oponiendo; la excepción procesal de falta de legitimación activa, por cuanto el contrato de reconocimiento de deuda había sido suscrito por la sociedad GIF ARQUITECTURA SCP (actuando como representante legal el demandante Marino ) y no por los demandantes a título individual, y como motivos de fondo; la falsedad de la firma obrante en el documento privado adjuntado a la demanda, no habiendo suscrito ni rubricado el representante legal de la demandada, señor Carlos Jesús , ningún reconocimiento de deuda con la sociedad civil actora ni con los demandantes; y la existencia de graves incumplimientos e irregularidades cometidos por la entidad GIF ARQUITECTURA SCP en el seno de la relación contractual de arrendamiento de servicios previamente existente entre las partes.
En fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa dictó sentencia por la que; desestimó la excepción de falta de legitimación activa y, con exposición de la jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda y a la presunción de su causa (a efectos probatorios), y tras un exhaustivo y razonado análisis de la prueba pericial, documental y testifical practicada en torno a la autenticidad de la firma de la demandada; terminó estimando íntegramente la demanda interpuesta por los señores Marino y Marcial , y condenó a a la entidad demandada a abonar a la actora la suma solicitada (126.959,43 euros) en concepto de principal, más los intereses de demora pactados en el contrato y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada NOVOCAT FARMA SA, por medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo la estimación de la demanda con los mismos argumentos aducidos en la instancia (falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo). La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso en tiempo y forma, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas en esta alzada a la apelante.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, respecto a la falta de legitimación activa reiterada por la parte apelante con fundamento en que el contrato de reconocimiento de deuda no fue suscrito por los actores, Marino y Marcial , sino por la sociedad GIF ARQUITECTURA SCP, actuando el señor Marino como representante legal de la misma; y además de lo ya expuesto en la sentencia de instancia, cabe señalar lo siguiente. La sociedad constituida por los demandados GIF ARQUITECTURA SCP, se autodenomina sociedad civil particular, aunque en realidad nos encontramos ante una sociedad de naturaleza mercantil, realidad que ninguna de las partes discute dada su finalidad de mediar en el tráfico y obtener beneficios mediante la puesta en común de medios idóneos para ello. Estaríamos en presencia de una sociedad mercantil irregular.
Y, como advierte la sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 18 de enero de 2019 ; 'La sociedad irregular con actividad mercantil, ha dicho el Tribunal Supremo en varias sentencias ( STS de 11 de octubre de 2002 ó 19 de diciembre de 2006 ) ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.), no pudiendo éstos, invocando dicho carácter irregular, impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 ).
En tal sentido, el artículo 127 del Código de Comercio dice que ' Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla '.
En consecuencia, encontrándonos ante una sociedad mercantil irregular, los socios quedan obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad.
Hemos dicho en sentencia de esta Sala de 30/9/14 lo siguiente: ' Con todo, la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes no cabe considerarla de carácter civil, dada su dedicación a una actividad comercial: la hostelería. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ( STS 11 octubre de 2002 , 20 noviembre de 2006 , 19 diciembre de 2007 y 7 marzo de 2012 , entre otras, y RDGRN 28 junio de 1985), con la consecuencia de que nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular constituida en documento privado (y aun en forma verbal), remitiendo como legislación aplicable a este tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del C. comercio, en particular el art. 127 que establece la responsabilidad solidaria de los socios respecto de las deudas de la sociedad, razón de más para desestimar la falta de legitimación pasiva de don Alexander , como indicábamos al comienzo de esta resolución '.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, sólo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/99 dijo lo siguiente ' Respecto del motivo tercero (que se apoya en los arts. 1225 del Código Civil y 119 del Código de Comercio ) es de significar, aparte las evidentes imprecisiones en que incurre, que la sociedad irregular , y corresponde tal condición la mercantil no inscrita, no tiene personalidad jurídica, es decir, carece de autonomía para operar en el tráfico mercantil, como sujeto de derechos y obligaciones, lo que no debe confundirse con la posibilidad que se le reconoce, en determinadas circunstancias, para actuar en el proceso -'legitimatio ad processum'-, ni con la producción de efectos internos entre los socios que la componen, y sin que en modo alguno se pueda dar una situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la sociedad irregular a un pleito en el que se debate la liquidación de la misma, estando presentes todos los socios interesados en el tema, sin que sea de ver que efecto jurídico directo podría resultar del pleito para quien no está presente en el mismo ...'.
En parecidos términos la sentencia de 19/12/06 .
Y aunque otras sentencias posteriores del Alto Tribunal reconozcan ' cierto grado de personalidad ' a la sociedad mercantil irregular en tanto que no inscrita en el Registro Mercantil, como las sentencias de 24/11/10 , 7/3/12 y la de 24/5/17 (según esta última '... la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular ...'), lo que es incuestionable es la validez de la constitución de la litis en la que están presentes el tercero que contrata con dicha sociedad irregular y los socios de dicha sociedad que son los obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad.
Tienen capacidad para ser parte, si no por la vía del artículo 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la misma Ley según el cual, ' podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado ', siendo la comparecencia en juicio de dichas entidades (ex art. 7.7 LEC ) a través de las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros'.
En el supuesto de autos, los demandantes señores Marino y Marcial , son los únicos socios de la sociedad civil particular GIF ARQUITECTURA SCP, que firmó el documento privado de reconocimiento de deuda con la entidad demandada NOVOCAT FARMA SA; además, dicho contrato fue suscrito por el propio Marino , quien en el segundo apartado del documento especifica que actúa en nombre y representación de la sociedad civil; y finalmente, dado que por Ley y por así establecerlo la propia escritura de constitución de la SCP (adjuntada en el acto de la audiencia previa), los dos únicos socios de dicha sociedad, Marino y Marcial , se hallan ligados entre sí y frente a terceros de manera solidaria, bastaría con acudir al artículo 1141 del CC según el cual 'Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial'; es decir, que para reclamar el pago del saldo deudor derivado del incumplimiento del contrato privado de reconocimiento de deuda frente a la entidad demandada, ostenta legitimación, indistintamente, cada uno de los dos únicos socios, los dos conjuntamente, o la propia sociedad por ellos constituida.
El motivo pues, debe ser desestimado.
TERCERO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación esgrimido por la recurrente, relativo al error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación de la sentencia de instancia; pues el juez a quo no sólo realiza un amplio análisis de la prueba documental, pericial y testifical practicada, con cita de la jurisprudencia y normativa aplicable, en la que fundamenta su decisión plenamente estimatoria de la pretensión actora; sino que, como ya se ha adelantado, este tribunal comparte tanto los pronunciamientos como la conclusión alcanzada en la primera instancia.
En efecto, nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes; y en la sentencia recurrida el juez a quo lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración imparcial llevada a cabo por aquélla por la suya interesada.
Dicho esto, respecto a la invocada relación comercial previamente existente entre las partes firmantes del reconocimiento de deuda, GIF ARQUITECTURA SCP y la demandada NOVOCAT FARMA SA, y a los supuestos perjuicios ocasionados a la demandada por los incumplimientos de la primera; basta con reiterar lo ya enunciado en la sentencia de instancia, en cuanto a la presunción de la causa (salvo prueba en contrario) en los contratos de reconocimiento de deuda, pues; es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento'.
Revisados los autos, se constata que la parte apelante NOVOCAT FARMA SA no aportó prueba alguna acreditativa de los supuestos incumplimientos contractuales previos de la sociedad GIF ARQUITECTURA SCP ni demostró la vinculación existente entre esa relación comercial anterior entre las partes y el documento de reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento se reclamaba en la demanda.
La cuestión queda así reducida, a la autenticidad de la firma del señor Carlos Jesús , en tanto que representante legal de la entidad demandada NOVOCAT FARMA SA en el documento de reconocimiento de deuda cuyo cumplimiento se le reclama. Se basa la parte apelante, para negar tal autenticidad, en el hecho de que la prueba pericial caligráfica (por dicha parte interesada y a la que se adhirió expresamente la parte actora) fue realizada sobre una fotocopia y no sobre el documento original; así como, en las pretendidas contradicciones mostradas por la perito autora de la pericial Dª. Maite , en el acto de la vista.
A tal efecto, no desconoce este tribunal que la pericial caligráfica sobre fotocopias no goza del favor de la jurisprudencia. Así, la STS de 08.05.1997 rechaza las pericias sobre fotocopias y señala que deberían haber sido incorporados los originales con objeto de que se hubiera podido realizar, en condiciones de fiabilidad, las oportunas pruebas caligráficas. Y advierte que 'Resulta aventurado admitir como elemento inculpatorio, el resultado de una pericia caligráfica realizada sobre una fotocopia cuya falta de relieves y cauces de incisión la convierten en un documento plano y sin los matices necesarios para aplicar una técnica caligráfica fiable'.
Haciéndose eco de esta misma línea jurisprudencial, la SAP de Málaga de 14 de mayo de 2015 (ROJ: SAP MA 1047/2015 ), invocando otras resoluciones, destaca que 'la prueba pericial caligráfica ha sido admitida sin reticencias en los procedimientos judiciales, siempre que su práctica se ajuste a las reglas de la técnica grafológica que, como se ha dicho en reiteradas resoluciones, parte del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe.
Esta especial consideración de la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recurrido, no se puede realizar en las fotocopias por no reflejar este aspecto tan importante para la precisión de la pericia' y, con cita también de la STS de 08.05.1997 , rechaza las pericias sobre fotocopias .
En este mismo sentido, trae a colación la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 26 de abril de 2002 en donde se afirma que la autenticidad de cierta documentación 'desde luego, no puede entenderse haya quedado adverada por la prueba pericial caligráfica pues aparte de que esta por su propia esencia y naturaleza, ha de llevarse a cabo en consideración a documentos originales y no fotocopias ( STS de 3 de diciembre de 1985 )' . Y de la misma Audiencia Provincial, sentencia de 14 de septiembre de 2005 que pone de manifiesto 'las dificultades que entraña, cuando no imposibilidad, la realización de una prueba pericial caligráfica sobre una fotocopia ... ' .
Ahora bien, que la pericial caligráfica se realizase sobre una fotocopia y que dicho extremo determine que no puedan analizarse algunos parámetros (tales como la velocidad o la presión), no implica, en modo alguno, la inutilidad de dicha prueba; siendo desde luego, el dictamen elaborado por la perito Dª. Maite , completo y concluyente, tras el análisis de otra serie de parámetros igualmente indicativos (como la forma y la grafía), al atribuir la firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda al señor Carlos Jesús , representante legal de la parte demandada y apelante NOVOCAT FARMA SA; y resultando diametralmente esclarecedoras y contundentes, las explicaciones dadas por la perito en el juicio. Así, las pretendidas contradicciones y ambigüedades de la prueba pericial alegadas por la parte apelante, no son tales, y fueron nítidamente explicadas por la perito Dª. Maite en el acto de la vista. Manifestó la perito, a preguntas del propio juzgador; 'que cuando una persona firma lo hace siempre de la misma forma, es decir, empieza por el mismo sitio, continua con la misma curvatura...y esos son parámetros que sí pueden ser analizados y reconocidos a partir de una fotocopia...'. Y advirtió que; 'el señor Carlos Jesús , cuando realizaba los dos cuerpos de escritura ante mí, estaba forzado, incluso lo grabé en vídeo, al ir a escribir, el señor Carlos Jesús se colocó el bolígrafo en la mano, ayudándose con la otra mano, esto no lo hace una persona en condiciones normales, una persona simplemente coge el bolígrafo naturalmente y firma, no se lo tiene que colocar previamente en la mano para escribir...lo que me hace concluir que el señor Carlos Jesús , al realizar el cuerpo de escritura estaba escribiendo con la otra mano, con una mano distinta de la habitual...'. Y asimismo, a requerimiento del propio juzgador, afirmó la perito Dª. Maite , de manera rotunda; 'que podía asegurar que las firmas obrantes en el DNI y en los documentos notariales requeridos al señor Carlos Jesús eran de la misma persona que la firma del documento de 31 de diciembre de 2015 (el reconocimiento de deuda), y ello aunque dicho documento fuera una fotocopia, pues si bien no había podido analizar la velocidad de la rúbrica sí que había podido examinar y constatar otros parámetros igualmente relevantes como la grafía y la forma'. Reiteró, por último, la perito, a preguntas de los letrados de ambas partes; 'que si bien no había podido analizar la velocidad y la presión de las firmas dado que tanto los documentos indubitados oficiales (DNI y documentos notariales) como el documento dubitado (reconocimiento de deuda) era fotocopias, sí que podía afirmar con total seguridad que la grafía y la forma de las firmas en ambos documentos (dubitados e indubitado) eran las mismas; que asimismo, 10 años de experiencia haciendo informes caligráficos, le indicaban claramente (aunque se tratase de fotocopias) que las firmas de los documentos indubitados oficiales y la del documento dubitado eran firmas veloces, a diferencia de las firmas trazadas por el señor Carlos Jesús para el cuerpo de escritura, que era lentas, torpes y forzadas; que precisamente porque tuvo la sensación de que el señor Carlos Jesús la estaba tratando de engañar, de falsear su firma, cuando realizada el cuerpo de escritura, fue por lo que solicitó al Juzgado los documentos oficiales más recientes firmados por el mismo (DNI y documentos notariales), y de este modo, pudo hacer la debida comparación entre las firmas obrantes en esos documentos oficiales (que también eran fotocopias pero al ser oficiales la jurisprudencia sí los admitía de buen grado) y la del documento de reconocimiento de deuda dubitado'.
Junto a la prueba pericial caligráfica completa y concluyente en que la firma que aparece en el contrato de reconocimiento de deuda es la misma firma que la que obra en el DNI del señor Carlos Jesús y en los documentos notariales rubricados por este (en los años 2015 y 2016), y junto a las manifestaciones realizadas de manera igualmente contundente y fundamentadas por la perito en el acto de la vista; la autenticidad de la firma del reconocimiento de deuda viene corroborada por la prueba testifical también practicada en la primera instancia (a instancia de la parte demandante). En efecto, declaró el señor Higinio , anterior abogado del señor Carlos Jesús , en el juicio, bajo juramento y previa advertencia de los límites que le marcaba el secreto profesional; 'que reconocía perfectamente los documentos aportados junto al escrito de demanda (esto es, la copia del contrato privado de reconocimiento de deuda, el correo electrónico remitido el mismo 31 de diciembre de 2015 por el señor Higinio al letrado de la parte actora en el que se adjuntaba el citado documento privado, y la autorización firmada por el mismo testigo para que su compañero pudiera aportar el correo electrónico en el presente litigio); que fue abogado de la empresa NOVOCAT FARMA SA durante los años 2015 y 2016; que sí era cierto que la entidad GIF ARQUITECTURA SCP había reclamado extrajudicialmente unas cantidades a NOVOCAT FARMA SA y que se habían mantenido conversaciones sobre dicha deuda de la demandada llegando incluso a un acuerdo extrajudicialmente para que NOVOCAT abonara esta deuda a GIF ARQUITECTURA; que sí le había remitido el testigo al letrado de los demandantes un documento que le entregó su cliente NOVOCAT FARMA SA; que le remitió la fotocopia no el original'. Y a preguntas del Juzgador, respondió el testigo, señor Higinio ; 'que a él le remitió el documento de 31 de diciembre de 2015 (de reconocimiento de deuda) el señor Carlos Jesús ya firmado, pero que él no había visto al señor Carlos Jesús firmar el documento; que no se firmó este documento presencialmente por las partes porque el señor Carlos Jesús estaba fuera de España y que las partes querían cerrar el asunto de la deuda cuanto antes; que el documento lo redactó él (el testigo) junto con el letrado de los demandantes y que el documento que remitió por email el 31 de diciembre de 2015 al letrado de los demandantes era el definitivo'. Y concluyó el testigo D. Higinio , con total espontaneidad, a la pregunta del Juzgador, respondiendo 'que el documento de reconocimiento de deuda no se firmó presencialmente porque no surgió la oportunidad...en fin, blanco y en botella...'.
Revisadas las actuaciones, se constata, asimismo, que el señor Carlos Jesús , cuyo interrogatorio en tanto que representante legal de la parte demandada NOVOCAT FARMA SA fue solicitado por la parte actora y admitido como prueba en la audiencia previa, no acudió al acto del juicio, renunciando la parte actora y ahora apelada a su interrogatorio.
Frente a la prueba pericial caligráfica, a lo declarado por la perito autora del dictamen y a las manifestaciones vertidas por el testigo D. Higinio ; todos ellos elementos de prueba que corroboran la autenticidad de la firma del representante legal de la demandada NOVOCAT FARMA SA en el documento privado de reconocimiento de deuda, la parte demandada y ahora apelante no ha ofrecido más argumentos que los ya expuestos, los cuales han quedado desvirtuados con el análisis de la prueba descrito.
Consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de añadir nada más a la correcta fundamentación de la sentencia apelada, es la desestimación del recurso y la ratificación de dicha sentencia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
En virtud de lo expuesto, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad demandada NOVOCAT FARMA SA contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 978/2016.H del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.

