...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100428

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:585

Núm. Roj: STSJ AS 585/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001523
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002987 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2017
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A: RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , VARESER 96 SL
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , , , ,
Sentencia nº 408/19
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de
lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente,
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2987/2018, formalizado por el Letrado D. RAMON MANUEL
TRIGUERO ESTEVEZ, en nombre y representación de Rubén , contra la sentencia número 193/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000760/2017, seguidos
a instancia de Rubén frente a MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VARESER 96 SL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Rubén presentó demanda contra MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VARESER 96 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2018, de fecha once de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - El actor, D. Rubén , nació el NUM000 de 1960 y figura afiliado a la Seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de mantenimiento, realizada por cuenta de la empresa Vareser 96 S.L, asociada para la cobertura de las contingencias profesionales a la mutua Umivale.

El demandante estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo, por desprendimiento de retina OD con agujero macular.

2º.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 10 de agosto de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La reclamación previa formulada por el demandante a fin de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de octubre de 2017.

3º.- El demandante padece: Desprendimiento de retina OD con agujero macular. AV residual <0.05.

Poliomilitis infancia MID.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 7 de julio de 2017.

5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 1.611,89 euros mensuales y la fecha de efectos el 9 de agosto de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua UMIVALE y la empresa VARESER 96 S.L, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rubén formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, peón de mantenimiento de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.611,89 euros.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'UMIVALE', para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (habrá que entender que quiso referirse al Art. 194.5 del vigente texto refundido de la ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ).

Alega que la afirmación de la recurrida relativa a que el actor se halla capacitado para trabajaos sedentarios y livianos no pasa de ser una mera posibilidad teórica, alejada de la realidad, ya que todos los trabajados sedentarios requieren visión binocular puesto que se exige leer, escribir, medir etc., o bien mirar pantallas de TV, de ordenadores.... que le provocan a su patrocinado fatiga visual.

La situación patológica que padece el demandante se describe en el ordinal tercero de la resolución de instancia, en términos de señalar que, con antecedentes de una polimielitis infantil con afectación del miembro inferior derecho (pie equino); sufrió un desprendimiento de retina del ojo derecho con agujero macular, presentando tras la vitrectomía un déficit visual severo (menor a 0,05), cifrándose la del ojo izquierdo en 0,8.

En la fundamentación jurídica de la resolución de instancia se alude a la imposibilidad de que el actor pueda llevar a cabo aquellas actividades que comporten una buena visión binocular como leer documentos en distintos formatos, incluido el trabajo con pantallas de ordenador, o aquellas actividades de riesgo, como trabajos en altura, habida cuenta de las secuelas de la polio, pero ello no comporta que no pueda realizar otro tipo de trabajos pues, de una parte, su deambulación es autónoma, no claudicante y fluida, como pone de relieve el informe médico de síntesis, y de otra podrá acometer todas aquellas tareas que no precisen visión binocular.

En estos supuestos de pérdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez, ya que no se puede prescindir de aquella doctrina de la Sala IV (sentencias de 19 de noviembre de 1991 , 15 de diciembre de 1998 , 27 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2008 , y las que en ella se citan) que indica que 'cada supuesto tiene su contenido constitutivo y propio, y no es el proceso patológico, sino que son las mencionadas limitaciones orgánicas y funcionales, las que han de ser acreditadas y valoradas, al concreto efecto de determinar su subsunción en alguno de los grados descritos por el Art. 137 del actual Texto de la Ley General de la Seguridad Social , o excluir dicha subsunción'.

En esta línea la jurisprudencia (reflejada por ejemplo en la STS de 2 febrero 1989 o en la de 21 marzo 2005 , a propósito esta última de la incapacidad permanente total y la pérdida de agudeza visual), ha venido aplicando como criterios orientadores los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 ,con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (Art.38 e).

La incapacidad parcial (Art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. El Tribunal Central de Trabajo, por su parte, se había inclinado por conceder, ante casos como el que aquí analizamos, una invalidez permanente parcial, reservando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que 'engancha y corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel') o cuando ya la pérdida de visión afecta al otro ojo ( STS de 11 marzo 1980 ). Es decir, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total.

En este sentido, procede también traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 21 de marzo de 2005 , para un supuesto en que la pérdida de la visión de un ojo era prácticamente total, y en el otro la agudeza visual era de 0,9), conforme a la cual según la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36%, 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador'. Esto es, esta doctrina evidencia que la incidencia de la pérdida de la visión en un ojo es tanto mayor cuanto más precisas y técnicas sean las funciones propias de la profesión, por ser en tales casos más necesaria la visión estereoscópica y su ausencia más penosa y/ o peligrosa en el ejercicio de tales funciones.

Es asimismo común doctrina jurisprudencial la que asimila a la completa pérdida de visión 'cuando ésta es inferior a una décima', así las sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 ; sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona' ( STS de 12 de junio de 1.990 ).

Pues bien, en el presente caso las lesiones padecidas por el trabajador y que aparecen descritas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, pueden ser constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual habida cuenta que, en la calificación, no sólo se han de tener en cuenta las funciones correspondientes a la categoría profesional del presunto incapaz, sino también aquéllas que le sean exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria ( art. 39 ET ), pues es bien cierto que la pérdida total de visión en el ojo derecho, unida a las secuelas de la polio limitan de forma relevante la capacidad laboral del actor impidiéndole acometer aquellos trabajos de riesgo que comporten visión estereoscópica, pero también es evidente que ello no supone que no puede atender con todas las garantías de productividad y eficiencia tareas u oficios en que no precisen aquel nivel de visión en ámbitos tales como la jardinería, el comercio, atención telefónica, aun cuando comporten la conducción de vehículos a motor, y en general todas aquellas otras que no requieran deambulación prolongada, habida cuenta que conserva una marcha no claudicante y fluida y que solamente utiliza bastón -según propia confesión al facultativo del EVI -para desplazamientos largos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rubén contra la sentencia de 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 760/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'UMIVALE' y la empresa 'VARESER 96 S.L.', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.