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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100031

Núm. Ecli: ES:APB:2019:424

Núm. Roj: SAP B 424/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158058586
Recurso de apelación 613/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 217/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carmela , Borja
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero, Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Alberto Tribó Ramírez
Parte recurrida: Claudia , Cayetano
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 7/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 15 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 217/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Carmela , Borja contra Sentencia de fecha 26/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Claudia , Cayetano .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ramírez Bercero, en representación de Dª. Carmela y D. Borja , ABSUELVO a D. Cayetano y Dª. Claudia de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la actora, mientras que la demandada se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas.



SEGUNDO.- La petición de la apelante en demanda, se circunscribe al contrato de 1/09/2011, titulado ' Acuerdo Privado sobre la Sentencia de Procedimiento Abreviado nº 463/07-A', solicitando la declaración de nulidad radical o subsidiariamente la resolución del contrato o la anulabilidad o finalmente la ejecución del apartado 4º del contrato de Arras de 3/04/2008, en cuanto se regula la resolución del contencioso desfavorable a la parte vendedora que implique la demolición del volumen sobreedificado.

Se alega en el recurso inicialmente la errónea valoración de la prueba y la infracción del art.

24 de la C.E ., exponiendo que de la documental obrante en autos resulta acreditado que según el Departament de Llicències i Inspecció del Districte de l'Eixample, la construcción de un volumen existente es un módulo ilegalizable por estar ubicado fuera de la profundidad edificable y por encima de la alzada de la planta baja en el interior de la isla y no se aprecia la referida infracción o el error en la apreciación de la prueba cuando la acciones ejercitadas circundan alrededor del referido Acuerdo Privado, de 1/09/2011, teniendo las partes conocimiento pleno de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona y de su contenido, suscribiéndose los pactos en función las distintas suposiciones que plantearon, en lo que nada incide la presente alegación.



TERCERO.- En el siguiente motivo de apelación se refiere a los plazos para el ejercicio de las diferentes acciones y jurisdicciones, manifestándose que la resolución apelada argumenta que habría estimado la demanda si existiese sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de los apelantes, y que sí existió mala fe en la contraria .

Tampoco se comparte esta alegación, por la propia naturaleza de las acciones instadas y del acuerdo, que pone de manifiesto el conocimiento de ambas partes de la situación y las previsiones que se hicieron y dieron lugar a los distintos pactos que fueron suscribiéndose. No se prueba en modo alguno la mala fe de la apelada, que además no puede obviarse, en nuestro derecho, debe ser probada, presumiéndose la buena fe.

A lo expuesto debe añadirse que la resolución apelada no parte del supuesto al que alude la recurrente, sino que la argumentación que expone se sostiene sobre el hecho de que a la vista del Acuerdo, resulta claro que ambas partes partían del presupuesto esencial de que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no contenía pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de modo que lógicamente, si hubiera habido un pronunciamiento sobre el fondo se habría procedido conforme a lo pactado en 2008, sin necesidad del acuerdo adicional, que precisamente fue necesario porque la resolución judicial había apreciado la existencia de irregularidades formales y ordenado la retroacción de las actuaciones .



CUARTO.- Finalmente alega la recurrente la conculcación del principio Sententia debet ese conformis libello, aludiendo a la justicia material y nomofiláctica de unificación de criterios a la hora de interpretar la normativa contenida en el art. 14 C.E ., añadiendo que se ha alterado el elemento fáctico de la causa petendi con olvido de la máxima secundum allegata et probata partium.

Tampoco se comparten estas reflexiones con la finalidad de revocar la resolución recurrida, pues nuevamente debe efectuarse remisión a las acciones instadas y circunscritas al tan citado Acuerdo y no incurriendo la resolución apelada en incongruencia alguna.

Conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que resuelve la cuestión sometida a debate exponiendo la argumentación que sustenta el pronunciamiento que acuerda, no separándose de la cuestión sometida a controversia.



QUINTO .- Desestimado el recurso las costas causadas deben imponerse a la apelante, conforme al contenido del art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela y D. Borja contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona , debiéndose estar a lo que viene acordado, con expresa imposición de las costas originadas por el recurso de apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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