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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100078
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:92
Núm. Roj: STSJ NA 92/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER GOLDARAZ VALENCIA,
en nombre y representación de DON Geronimo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de
Pamplona/Iruña sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD (DESEMPLEO), ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Geronimo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se tenga a bien estimar dicha demanda judicial declarando el derecho de D. Geronimo a percibir la prestación como autónomo por cese de la actividad por doce meses de duración en la cuantía de 947,22 euros/mes.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Geronimo , frente a MUTUA UNIVERSAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, manteniendo la resolución impugnada en sus propios términos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Geronimo , nacido el día NUM000 /1976, con DNI NUM001 , se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen Especial de Autónomos, ejerciendo la actividad de pintura, trabajos de yesos y escayola, constituyendo la sociedad Escayolas Martínez S.L. -
SEGUNDO.- En fechas de 26/02/2016, 5/04/2016 y 05/08/2016, causó baja médica. -El 30/11/2017, se produce la baja en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social El 01/12/2017, se produce la baja en el Impuesto de Actividades Económicas. -
TERCERO.- Mutua Universal, con fecha 04/01/2018, deniega prestación alegando la no justificación documental de pérdidas económicas. -Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29/01/2018, que obra incorporada a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. -
CUARTO.- Al tiempo del cese del trabajador, se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social, (aporta documentos 10 13 Y 14 en el acto de juicio). -El demandante aporta impuesto de Sociedades de 2016, cuenta de perdidas y ganancias ambos de Escayoles Martínez S.L., del año 2016, contratos de Jose Augusto para Escayolas Martínez S.L. de 27/11/2014 a 13/04/2015, de 11/05/2015 a 29/12/2015 y de 1/07/2016 a 16/12/ 2016. -
QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 947,22 €/ mes y la fecha de efectos se fija desde el día 30/11/2017.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la interpretación errónea en la sentencia impugnada del artículo 331 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Doña Rebeca Aranguren Muniain, Graduada Social y Apoderada de Mutua Universal.
Fundamentos
PRIMERO: El actor solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de su derecho a percibir como trabajador autónomo la prestación por cese de actividad durante doce meses en cuantía de 947,22 euros mensuales.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del actor a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo que durante los periodos en que permaneció en situación de incapacidad temporal y a lo largo del año 2017 no pudo prestar servicios.
Adición innecesaria porque la situación de I. Temporal precisamente presupone la imposibilidad de prestar servicios.
SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 331 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, exponiendo que el Sr. Geronimo , como consecuencia de su I. Temporal, tuvo que cerrar su negocio y con ello cesó en su actividad, concurriendo una causa productiva indiscutible; que dicha falta absoluta de actividad provocó pérdidas económicas y, además, que una baja médica constituye un supuesto de fuerza mayor.
Pues bien, partiendo del hecho incuestionable de que el actor, encontrándose de alta en el RETA, inició tres bajas médicas el 26 de febrero, 5 de abril y 5 de agosto, dándose de baja en el régimen especial de Trabajadores Autónomos el 30 de noviembre de 2017 y en el impuesto de actividades económicas al día siguiente, no compartimos los razonamientos del recurso por cuanto la imposibilidad de acometer el desarrollo de su ocupación productiva por razón de su enfermedad no pude asimilarse a la situación de 'cese definitivo de la actividad' merecedora de la especial protección que establece el artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social . Y es que el 'cese de actividad' es una situación no equiparable a la simple baja en el RETA, y se ve sometida a un trato normativo diferenciado.
En efecto, el sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas, antes en la Ley 32/2010, y actualmente en la L.G.S.S., ante la situación de cese total en la actividad, no obstante querer y poder ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
El artículo 331 establece quiénes deben entenderse incluidos en tal situación, refiriéndose a aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las siguientes causas: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
Es evidente que los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social tienen por objeto regular una situación concreta, sometida a exigencias de nacimiento, acreditación y alcance determinados, que contempla motivos tasados para establecer la protección, entre los que no podemos incluir cualquier situación de baja en el RETA por causas distintas a las allí establecidas.
La imposibilidad de un trabajador autónomo de desarrollar temporalmente su actividad profesional por motivo de una situación de I. Temporal no conforma uno de los supuestos de cese definitivo de la actividad a los que se refieren los preceptos mencionados, no existiendo norma alguna que exija al autónomo el mantenimiento en situación de alta en el RETA durante un periodo de I. Temporal, sin que tal decisión, derivada de la propia y particular dinámica de prestación de servicios e ingresos, sea encuadrable en los supuestos de la norma específica a que nos referimos.
Si aceptásemos los argumentos de la parte recurrente no sería necesaria una regulación protectora específica para la situación de I. Temporal.
Este mismo criterio es el que mantuvimos en sentencia de 31 de marzo de 2016 (rec. 55/16 ).
En cuanto a la 'fuerza mayor' alegada, el art. 5 del RD 1541/11 , que desarrolla la Ley 32/2010, establecía que 'Para que el órgano gestor declare la concurrencia de fuerza mayor determinante del cese de actividad a los solos efectos del art. 6.1b) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , el trabajador autónomo acompañará a la declaración jurada, en la que deberá constar la fecha de la producción de la fuerza mayor, la documentación en la que se detalle, mediante los medios de prueba que estime necesarios, en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible o previsible pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad, indicando si la fuerza mayor es determinante del cese definitivo o temporal de la actividad, y en este último caso, la duración del cese temporal aunque sea estimada, y cualesquiera otros aspectos que permitan al órgano gestor declarar tal circunstancia'.
En el presente supuesto, se limita el actor a aducir la imposibilidad de hacer ninguna operación como consecuencia de la situación de enfermedad.
Ciertamente, poco cabe añadir a lo razonado en la instancia sobre la falta de acreditación de la fuerza mayor, desde el momento en que la norma exige unos requisitos que en absoluto se cumplen cuales son los de hacer constar la fecha de la producción de tal fuerza mayor, así como la acreditación mediante los medios de prueba necesarios, detallando en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad, dejando además constancia si tal fuerza mayor determinante del cese es definitivo o temporal, y en este último caso, la duración estimada. Pues bien, el actor señala como causas de tal fuerza mayor su enfermedad, enfermedad que podría determinar el reconocimiento de una situación de Incapacidad temporal o permanente, pero desde luego no puede calificarse tampoco como 'fuerza mayor' a los efectos de justificar el cese de actividad. Por todo lo cual, no cabe sino confirmar el criterio expuesto y razonado por la sentencia recurrida, en la que no se aprecia infracción legal o jurisprudencial alguna; lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso.
TERCERO: No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 153/18, seguido a instancia del recurrente contra Mutua Universal Mugenat, sobre Prestación por Cese de Actividad, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
