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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100334
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2163
Núm. Roj: SAP C 2163/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2017 0001694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000431 /2017
Recurrente: Borja
Procurador: SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO
Abogado:
Recurrido: Tatiana
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 342/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 50/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio núm. 431/2017, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Borja , representada por el Procurador Sra. AMOR VILARIÑO; como APELADO: DOÑA Tatiana ,
representado por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE
NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 14 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las peticiones de D. Borja representado por la Procuradora Dª Sandra Amor y parte demandada Dª Tatiana representada por el Procurador D. Manuel J. Pedreira DEBO DECLARAR y DECLARO el divorcio del matrimonio de D. Borja y Dª Tatiana , debiendo mantenerse la pensión compensatoria en los mismos términos recogidos en el convenio regulador de la separación.
No hay condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Borja que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, de fecha 14 de noviembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de las peticiones de D. Borja y Doña Tatiana , declarando el divorcio del matrimonio de los litigantes, debiendo mantenerse la pensión compensatoria en los mismos términos recogidos en el Convenio Regulador de la separación; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente recurso de apelación, las siguientes: 'Segundo.- En relación a las medidas interesadas se solicita por la parte demandante la extinción de la pensión compensatoria acordada en la separación. Según sus alegaciones su situación económica es distinta que la existente al momento de firmarse el acuerdo de separación en el que se estipulaba que en concepto de pensión compensatoria por el desequilibrio que la separación le produce a la demandada se establecía una pensión de 1.000 € y que se subirá a 1.400 € desde que el esposo cumpla los sesenta y cinco años.
Se alega por el demandante que su situación económica se ha visto mermada y no puede hacer frente al pago de la pensión por cuanto su pensión ha descendido a los 2.000 € y que prácticamente se han extinguido sus planes de pensiones y de tranquilidad indicándose que la demandada actualmente está incorporada la vida laboral y que su retribución debe rondar los 1.000 €.
En la declaración prestada por el demandante manifestó que ahora no está mejor que antes cuando estaba prejubilado; que el plan de pensiones que tenía concertado tiene una fecha límite y que al final le quedaran alrededor de 2.000 € mensuales como pensión de las que tiene que detraer los gastos de manutención y gastos ordinarios y que no puede afrontar el pago de 1.400 € de la pensión. Respecto de la situación económica de la demandada declaró que recibió dinero de su madre de una herencia y que ha recibido un inmueble de 4 plantas, estas afirmaciones no han sido demostradas de ninguna manera constando en las actuaciones la nóminas de la Sra. Tatiana que rondan los 200 € lejos de los mil que calculaba el demandante en su escrito de demandada, conjetura que no ha quedado probada.
Respecto de lo manifestado de que los planes de pensiones y de tranquilidad tienen un fin, y están próximos a terminar, lo cierto es que esa situación no es la que se expuso en su momento donde específicamente se decía que cuando cumpliera los 65 años la pensión compensatoria subiría a los 1.400 €, es razonable pensar que dicha expectativa sí podía sumirse por el demandante, situación que ahora alega que no es posible.
En el acto de juicio declaró el hijo quien manifestó que su padre percibe la máxima pensión por jubilación.
Y que su situación ha mejorado desde la firma del convenio regulador porque tiene un plan de pensiones y que tiene unas retenciones de 400 € por que no declara que le pasa a su madre la pensión de 1.400 €.
Respecto de la situación de su madre declaró que trabaja dos horas cuidando a dos señoras y sus retribución no llega a 300 €.....' '......El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento. En el presente caso el matrimonio tuvo una duración de 32 años, y no consta que la demandada hubiera efectuado activada laboral alguna; en el propio convenio regulador de separación se indica que la ruptura matrimonial le causa un desequilibrio y se establece una pensión cuya cuantía es de 1.000 € ampliable a 1.400 € cuando se jubilara el Sr. Borja .
La situación de la esposa hasta este momento se considera que debe completarse con la pensión que percibe por cuanto su hijo y las nóminas aportadas reflejan que no llega mensualmente a los 300 €, es evidente la situación de desequilibrio que le produce la ruptura del matrimonio y que quedó reconocida en el convenio de separación.
Lo que no ha quedado probado es el empeoramiento de la situación económica del demandante contradicha por su hijo y que no se desprende de la documental aportada en las actuaciones. Percibe una pensión de la seguridad social de 2.000 € y de dos planes de pensiones de uno de ellos percibe 1.900 € mensuales según la documentación aportada en la contestación. Como tampoco ha quedado constatado que lo dos planes de pensiones estén próximos a agotarse, y como tampoco se ha presentado prueba relativa a los gastos mensuales a los que debe hacer frente el demandante., salvo en la aportación de una copia de un contrato de arrendamiento de septiembre de 2017 por el que se abona una renta de 350 €.
Se le hizo un requerimiento al demandante para que aportara información sobre sus cuentas y planes de pensiones del que hizo caso omiso y de la información aportada por el BBVA se indica que el demandante es titular de tres cuentas dos cuentas de ahorros y una de depósito de valores.
Del resultado de la averiguación patrimonial según la Agencia tributaria percibe una pensión de la Seguridad social siendo la retribución de 34.570,90 € de los que se le retienen 6.482 € y beneficiario de un fondo de pensiones del BBVA cuya retribución es de 24.000 € de los que se le retienen 3.492,38 €.
Por lo tanto se desestima la demanda, considerándose que si dispone de medios económicos el demandante para continuar con la pensión acordada en su momento y por la situación económica de la demandada, y los problemas para una progresión inserción laboral dada la edad de la misma, procede mantener los términos del convenio.
Respecto de la duración de la pensión, el 18 de mayo de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia en la que indicó que ' la fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal. El artículo 97 del Código civil la contempla como posibilidad, conforme a la ley 15/2005, de 8 julio ( sentencia 3 julio de 2014 ) y esta norma prevé unas circunstancias determinantes de la cuantía a falta de acuerdo de los cónyuges'.
En este caso, el Supremo confirmó que puesto que existía dentro del convenio regulador de la separación un acuerdo entre las partes en el que se fijó la pensión compensatoria sin límite temporal, no procedía que ningún juez o tribunal estableciera esta temporalidad.' 'Tercero.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no ha lugar a efectuar condena en costas.' II. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Borja , realizando las siguientes alegaciones: 1ª) La apelación detallada se fundamenta en que es evidente que el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge han variado notablemente, en perjuicio del demandante, ahora apelante, desde la fecha de la sentencia de separación, desde hace más de 8 años.
Véase la grabación del acto de la vista, en cuánto a las declaraciones efectuadas por nuestro representado el Sr. Borja , que además de haber aportado documentalmente los gastos mensuales ordinarios a los que debe hacer cargo, su patrimonio cae en detrimento y en menos de cinco-siete años, de continuar así y tener que hacer frente a una desorbitada pensión como la establecida en la sentencia ahora apelada, éste tenderá a extinguirse, cayendo nuestro representado en la casi ruina.
En ningún momento se obstaculizó la labor ni la actuación judicial no aportando documento bancario alguno, si no por razón de economía procesal y, habiéndose requerido en su escrito de contestación por la representación procesal de la Sra. Tatiana , que a medio de la Oficina de Averiguación Patrimonial, o por el Punto Judicial Neutro, tales informaciones económicas más ágilmente serían presentadas. A mayor abundamiento llama poderosamente la atención, la fecha de celebración de la vista y la tardanza de la sentencia ahora apelada.
2º) Así de la grabación del acto de la vista, tanto de las declaraciones de nuestro representado el Sr.
Borja , como de los testigos propuestos por la contraparte quedaron debidamente acreditados dos extremos manifiestos, y que son los siguientes: 1.- Que la situación económica-patrimonial del Sr. Borja ha empeorado de manera indubitada y manifiesta , desde los últimos años, y más aún desde la fecha de separación de los cónyuges, el día 24 de septiembre de 2012, así como y a diferencia, 2.- Que la situación económica-patrimonial de la Sra. Tatiana ha venido a mejor y a mayor fortuna , toda vez que: a) Desde hace años trabaja, encargándose del cuidado de dos personas de mayor edad, cobrando 'inicialmente trescientos' euros, b) Sus hijos, rozando la cuarentena ambos, todavía viven con la Sra. Tatiana y, entiende esta representación procesal todo sea dicho con el respeto debido y en estrictos términos de defensa, que la misma los mantiene y atiende a las necesidades económicas de los mismos, pese a su edad y que estos se encuentran, cuando menos en condiciones físicas óptimas.
c) Su patrimonio se ha incrementado notablemente al percibir la cuantiosa herencia de sus progenitores.
Partiendo de lo anterior y realizando una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, y haciendo aplicación al caso de los arts. 348 y 376 LEC, según los cuales tanto la prueba pericial como la testifical han de ser valoradas 'según las reglas de la sana critica', la conclusión que se extrae de lo expuesto anteriormente, es cuando menos evidente, la diferencia notable entre las situaciones patrimoniales de nuestro representado, en perjuicio del mismo, y la otrora demandada.
Consecuentemente con lo manifestado con carácter precedente no puede restar ningún tipo de duda acerca de un hecho constitutivo esencial de la pretensión (no solamente la existencia real, manifiesta y evidente del empeoramiento de la situación económica de nuestro representado, sino de la mejor fortuna de la otrora demandada Sra. Tatiana ), y en tal tesitura debe operar a contrario sensu la doctrina normativa del art. 217. 1 De la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Tatiana , se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) para intentar tergiversar la verdad, la parte recurrente utiliza inexactitudes y vaguedades que, en ningún momento, ha probado -ni siquiera lo ha pretendido- y que, por ende, le han de llevar a sucumbir en su deseo de revocar la Sentencia de Instancia.
En efecto, mal que le pese a la parte contraria toda la prueba practicada, tanto la documental como la resultante del acto de juicio, avalan que es incierta la afirmación adversa de que 'el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge han variado notablemente, en perjuicio de nuestro representado, desde la fecha de la sentencia de separación desde hace más de ocho años (sic)'.
Dejando constancia de que la Sentencia de separación se dictó hace seis años, pasaremos a mostrar los motivos de oposición del recurso adverso, siguiendo para ello el orden expositivo que en él se contienen, aún a sabiendas de que la exposición pueda pecar de deslavazada y desordenada.
2º).- Visionando la grabación del acto de juicio y analizando la prueba documental, la conclusión que se alcanza es que el actor, ahora apelante, tiene unos ingresos mensuales que superan los 4.400 €; sin que sea óbice a ello las declaraciones del propio demandante, pues, además de ser interesadas y de parte, son claramente contradichas con la prueba documental obrante en autos, concretamente con la averiguación patrimonial obtenida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en la que se aprecia que los ingresos del recurrente, en el ejercicio de 2.017, ascendieron a 58.570'90 € (34.570'90 € del INSS y 24.000 € del Fondo de Pensiones BBVA), lo que supone unos ingresos mensuales que rondan los 5.000 €, ya que aquí se computan las pagas extraordinarias; y, aunque hay 9.974'38 € de retenciones fiscales, el importe neto percibido ronda los 49.000 €, es decir, más de 4.400 € mensuales. Importe que sería mayor en el caso de que 'le diese la gana' -así lo manifestó en acto de juicio- al ahora apelante de hacer las oportunas declaraciones fiscales dando cuenta de la pensión compensatoria que abona a mi representada. Prefiere el demandante pagar a la Hacienda Pública y no a quien, durante tantos años, fue su cónyuge.
Si a esas cantidades unimos las, al menos, dos cuentas de ahorro y otra de de-pósito de valores, en la que figuran el patrimonio mobiliario del recurrente -en la forma consignada en el CD aportado por el BBVA a instancia de esta parte-, la mejor fortuna del apelante deviene palmaria.
Es incierto que el actor haya aportado prueba documental de los gastos mensua-les ordinarios a los que debe hacer cargo, pues la única acreditación acompañada es el contrato de alquiler de la vivienda por la que paga 350 €; y, aún en el supuesto de que esos gastos ordinarios -no acreditados en momento alguno- ascendiesen a 800 € men-suales, como se consigna en la demanda, el aquí recurrente tendría un superávit de en-tre 3.600 y 4.200 € mensuales.
A la contraparte le engaña el subconsciente cuando admite que puede mantener la situación entre 'cinco-siete años', siendo lo cierto que, con un actuar diligente y no dilapidador, los fondos de pensiones perdurarían durante muchísimo más tiempo.
En definitiva, el apelante goza de mejor fortuna que la que tenía en el momento en que firmó el convenio regulador de su separación conyugal, en el que expresamente se establecía que 'desde que el esposo cumpla los sesenta y cinco años de edad (hecho ocurrido el 18 de Noviembre de 2.016), la pensión compensatoria ascenderá a mil cuatrocientos (1.400 €) euros mensuales' (Estipulación Cuarta); lo que fue previsto y asumido libre y voluntariamente por el actor, precisamente -como sostiene esta parte y depuso su hijo Don Millán - porque su situación patrimonial mejoraba al tener mayores ingresos y dejar de pagar 900 € mensuales que, hasta su jubilación, tenía que satisfacer al INSS como cuota para la pensión máxima que actualmente percibe.
3º).- Por la contraparte no sólo se obstaculizó la actuación judicial, desatendiendo los dos requerimientos que se le efectuaron, sino que incluso se incumplió el mandato del artículo 770.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que 'si se solicitaren medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales'. Nada de ello se aportó ni con la demanda ni a resultas de los dos requerimientos judiciales practicados, a no ser el extracto de una de sus cuentas, en el que se observan las disparatadas dispo- siciones de efectivo efectuadas, en ocasiones, hasta en el mismo día, que permitirían concluir la prodigalidad del apelante, y del contrato de alquiler ya mencionado.
Prueba todo ello del oscurantismo y opacidad con la que se actúa de adverso, que asimismo permiten establecer la manifiesta temeridad y evidente mala fe en la conducta procesal y de fondo del ahora recurrente.
4º).- Se vuelve a reiterar que toda la prueba practicada, tanto en acto de juicio como muy especialmente la documental, nos obliga a concluir que la situación económica-patrimonial del actor no sólo no ha empeorado, sino que ha mejorado, tanto en lo que respecta a sus ingresos cuanto en lo relativo a no tener que asumir el pago de los 900 € mensuales que, hasta su jubilación, venía abonando mensualmente al INSS.
Por su parte, es incierto que la situación económica-patrimonial de mi mandante haya venido a mejor y mayor fortuna, puesto que por el trabajo que tiene que realizar por la angustiosa situación familiar expuesta en nuestro escrito de contestación a la demanda, percibe 254,18 € mensuales (pagas extraordinarias incluidas), debiendo de satisfacer los gastos de transporte desde Sada a La Coruña, lo que rebaja sustancialmente su salario. Tampoco se ha incrementado notablemente su patrimonio, pues no ha percibido la herencia de su madre y en ella tan sólo ostenta la condición de legitimaria.
Por consiguiente, la conclusión que se extrae es diametralmente opuesta a la que se consigna en el recurso: ni hay detrimento -al contrario, se produce una mejoría- en la situación patrimonial del apelante, ni hay mejor fortuna en mi representada.
5º) Dado que el convenio regulador de la separación fue firmado libre y voluntariamente por los esposos, estableciéndose la pensión compensatoria, que ahora se pretende inicuamente extinguir, y teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, debe concluirse, siguiendo una incólume doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que son eco numerosas Sentencias (por todas, la de 18 de Mayo de 2.016), que no cabe ni extinguir ni modificar la pensión compensatoria en su día libremente pactada.
SEGUNDO.-I.- Como ya tenemos dicho reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005, 21 noviembre 2006, 6 noviembre 2007, 10 enero 2008, 26 de marzo de 2009, 11 noviembre 2010, 24 de junio de 2011, 18 de febrero de 2014, 19 de noviembre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 16 de noviembre de 2017), la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán eficacia para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin considerar su futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
En concreto, puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código. Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho, al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, tal y como previene el art. 101, párrafo primero, del CC.
II. En el presente caso, tal y como ha resuelto la juzgadora de instancia, no se ha acreditado por el demandante, ahora apelante, que se haya producido una modificación de las circunstancias económicas existentes en el momento en que se aprobó el convenio regulador de la separación, que justifique la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Tatiana , y ni siquiera, los datos obrantes en autos conllevarían -aun cuando ni siquiera se ha solicitado con carácter subsidiario- una reducción de su cuantía.
La valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, que es compartida por este tribunal, no aparece desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, además de que no están justificados los gastos mensuales de D. Borja , en todo caso, tampoco se ha acreditado que dichos gastos sean superiores a los que tenía en el momento de la firma del Convenio Regulador de la separación.
En segundo lugar, lo que no puede pretender el demandante, ahora apelante, es que la juzgadora de instancia o ahora este tribunal, tengan que considerar con valor probatorio a su propia declaración interesada y parcial, cuando lo que manifiesta en sus diferentes escritos y lo que dijo en el acto de la vista, en relación con sus circunstancias económicas, no está acreditado, por cuanto dicha parte no presentó prueba alguna de que se va a extinguir próximamente su plan de pensiones.
En tercer lugar, no está acreditado que la situación económica-patrimonial de la demandada Doña Tatiana haya mejorado, en relación con la que tenía en la fecha de la sentencia de separación de mutuo acuerdo, puesto que ni se ha probado, que dicha persona haya recibido como herencia un inmueble de 4 plantas - lo que ni siquiera, después de manifestarlo en al acto de la vista, se sostiene en el recurso de apelación -, y tampoco puede considerarse como modificación, y mucho menos, sustancial, de las circunstancias económicas de la Sra. Tatiana , que perciba unos ingresos mensuales de unos 200 euros.
Por último, de los datos obrantes en autos consta acreditado que D. Borja , entre la pensión de la Seguridad Social y un plan de pensiones, percibe en la actualidad unos ingresos mensuales de unos 4000 euros, cuyos ingresos no está acreditado, que sean inferiores a los que percibía en la fecha en la que se aprobó el Convenio Regulador, que fijó la pensión compensatoria, aprobada por sentencia de separación.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. Procede imponer las costas de alzada a la parte apelada ( art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia de fecha 14-11-2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en los autos de Divorcio Contencioso 431/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
