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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100417

Núm. Ecli: ES:APL:2019:733

Núm. Roj: SAP L 733/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178110842
Recurso de apelación 272/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 826/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Enrique , Sofía Procurador/a: Carmen Clavera Corral, Carmen
Clavera Corral
Abogado/a: Fernando Portoles Bosch
Parte recurrida: Jose Daniel
Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol
Abogado/a: JOAN BALDRICH CABALLE
SENTENCIA Nº 467/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados: MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 3 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 826/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Luis Enrique , Sofía contra Sentencia de fecha 08/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªantonia Vila Puyol, en nombre y representación de Jose Daniel .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Puyol en representación de Jose Daniel y asistido en calidad de LETRADO/A por él mismo contra Luis Enrique y Sofía representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. Clavera y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Portolés y por ello, CONDENO a Luis Enrique y Sofía a pagar a Jose Daniel la cantidad de 6.222'57 euros .

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...] ' Y el contenido de la parte dispositiva del Auto aclaratorioi de fecha 19/02/2019 es el siiguiente ' SE ESTIMA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN y por ello, se aclara la sentencia de forma que se añade un fundamento de derecho con el contenido recogido en el fundamento de derecho tercero de este auto. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 33 de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 826/2017, complementada por el Auto de 19 de febrero de 2018, en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda de reclamación de los honorarios profesionales prestados a los demandados por el demandante, en su condición de Letrado, con relación al proceso contencioso administrativo de ejecución de la Sentencia nº 101/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el Recurso Ordinario nº 513/2011; dichos honorarios se reflejan en la factura reclamada que comprende dos partidas, una general de ejecución forzosa del principal de la Sentencia, y otra por la ejecución de los intereses con oposición.

En la Sentencia de instancia se desestima la excepción de prescripción con respecto a la partida primera, por cuanto aunque el principal de la ejecución fue abonado por la Administración en noviembre de 2012, se considera que conforme al art. 121-21 CCCat y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada interpretando y aplicando el art. 1967 CCivil, que se estima por el juzgador de instancia equivalente al art 121-21 CCCat , los trabajos del Letrado deben considerarse en su conjunto y la ejecución de los intereses, que se dilató en el tiempo hasta 2016, es accesoria a la ejecución del principal, debiendo considerarse toda la actividad desarrollada por el Letrado con relación a un mismo asunto como un todo, de modo que desde el final de la ejecución hasta la reclamación de la factura no habría transcurrido el plazo de 3 años de prescripción. Igualmente, en la Sentencia de instancia se considera que el encargo de llevar a cabo la asistencia letrada con respecto al procedimiento de ejecución de Sentencia, aunque no se contemplara en el contrato de arrendamiento de servicios inicial que se firmó entre las partes, se realizó de forma verbal, de lo que es acreditativo el hecho de que los demandados apoderaron a un Procurador para intervenir en dicho procedimiento judicial, de modo que necesariamente debían conocer su intervención en el mismo. Como consecuencia del encargo verbal, se concluye por el juzgador a quo que la obligación de pago de los servicios prestados es de carácter solidario para los demandados, al tratarse de un encargo conjunto y para la defensa conjunta de unos mismos intereses. Y por lo que se refiere al importe de los honorarios, se estima que las actuaciones del Letrado han sido necesarias y adecuadas para obtener el cobro de las sumas a cargo de la Administración, desestimando las alegaciones de que el demandante incurriera en negligencia profesional que motivara que se tuviera que tramitar el incidente de oposición a la liquidación de intereses, sin perjuicio del derecho de los demandados de reclamar por responsabilidad civil al Letrado pero en otro procedimiento aparte; si bien se desestima la reclamación de la demanda tanto del incremento en un 50% de la segunda de las partidas de la factura al no justificarse a qué obedece, como la reclamación de los gastos de envío de la factura al tratarse de una gestión de cobro de los honorarios que debe estimarse incluida en el importe de la propia factura.

La parte demandante formula recurso de apelación, fundado en el error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de las normas, tanto en lo que se refiere a la prescripción respecto a los honorarios del concepto referente a la ejecución del principal de la Sentencia a ejecutar, invocando la última jurisprudencia del TS aplicable al caso, como en lo relativo a la inexistencia del encargo al Letrado para instar judicialmente la ejecución de la Sentencia, así como se reitera la argumentación referente a la excepción del cumplimiento defectuoso del contrato, alegando que la negligencia del Letrado en la defensa de los intereses de los clientes es un motivo de oposición al pago de la partida reclamada en la factura relativa a la ejecución de los intereses con oposición, y no puede ser diferida su discusión a otro procedimiento sino que puede hacerse valer como excepción al pago de dicha partida; interesando, subsidiariamente, que el cálculo de los honorarios se realice como si no hubiera existido oposición a la ejecución de los intereses, y que la base del cálculo no debe ser la totalidad de los mismos sino sólo el importe que fue discutido y objeto de oposición. Solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso y revocando la de primera instancia, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas de la primera y segunda instancia a la parte apelada.

El apelado Sr. Jose Daniel se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus términos, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO . De forma previa a resolver las cuestiones planteadas debemos recordar que, por lo que se refiere al contrato para la prestación de servicios de asesoramiento jurídico o legal o asistencia letrada en general, entre un cliente y un Letrado, con fundamento en los arts. 1254, 1258, 1278 y 1544 CCivil, se viene estimando que con carácter general tiene la naturaleza del arrendamiento de servicios, no está sujeto a requisitos formales para su validez y es un contrato bilateral y oneroso.

En este sentido la SAP Barcelona, sección 4, nº 832 de 12 de diciembre de 2017 (rec. 1067/2016), cita la de la Sección 16 ª de esa misma Audiencia de 6 de junio de 2017 , que explica que ' El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador - en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ). (...) De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).

Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277). '.



TERCERO . En el recurso de apelación se cuestiona la propia existencia del encargo por los apelantes al Letrado apelado de llevar a cabo la asistencia letrada respecto a la ejecución de la Sentencia nº 101/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo TSJ Catalunya Recurso Ordinario nº 513/2011, habida cuenta que se suscribió entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios por escrito el 6 de octubre de 2007 (documento nº 1 de la contestación), y conforme a su pacto cuarto a) expresamente se preveía que no eran objeto de dicho contrato ' Las actuaciones profesionales y de gestión ante el Jurado Provincial de Expropiación y los Tribunales de Justicia ', e igualmente se argumenta que la ejecución forzosa no tenía ningún interés para los apelantes o no era necesaria porque no tenían inconveniente en esperar a que la Administración abonara de forma voluntaria el importe que debía satisfacer, de modo que el verdaderamente interesado en la ejecución era el Letrado que, conforme al contrato que se había firmado, hasta que no se satisficiera la indemnización no se abonarían sus honorarios.

Las alegaciones del recurso de apelación se fundan esencialmente en el error en la valoración de la prueba del juzgador a quo . A tal respecto, teniendo a la vista la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios como no sujeto a formalismos para su validez, y examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por el Magistrado de instancia y que, en cuanto a la conclusión de la existencia del encargo, la Sentencia recurrida se ajusta a las normas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En efecto, debemos concluir que el encargo para llevar la asistencia letrada de la ejecución de la Sentencia referida fue verbal, al margen del contrato de prestación de servicios documentado por escrito, en el que también se preveía en su pacto quinto que ' Las actuaciones que sean convenientes, útiles o necesarias a realizar distintas a las señaladas en las cláusulas anteriores, serán acordadas por las partes y no se comprenderán en los honorarios pactados ', compartiendo la consideración de la Sentencia de instancia de que el otorgamiento de poderes al Procurador para representar a la parte en dicho procedimiento es revelador de que la parte ahora apelante conocía y consintió en encargar la ejecución forzosa, que redundaba sin lugar a dudas en el beneficio de la apelante porque conseguía el pago tanto del principal como de los correspondientes intereses; igualmente, en línea con las alegaciones de la oposición al recurso de apelación, hay que señalar que después de haberse satisfecho el principal de la ejecución, continuando por los intereses, se produjo el cambio del Procurador que representaba a la ahora apelante, otorgándose nuevo apoderamiento, cambio que se constata a partir de la Providencia de 18 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Catalunya acompañada como documentación a la demanda, lo que debemos considerar como signo inequívoco de que los apelantes conocían, y además consentían, que la ejecución continuaba después del pago del principal para el cobro de los intereses.

Con arreglo a los argumentos anteriores estimamos acreditado que la asistencia letrada para la ejecución de la Sentencia por la que ahora se reclaman los servicios por el Abogado apelado fue objeto de encargo verbal. Debiendo desestimar el recurso en cuanto a este motivo.



CUARTO . Por lo que se refiere a la alegación de la prescripción como motivo de oposición al pago de la primera de las partidas de la factura reclamada, debemos realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que las partes se refieren al plazo de 3 años previsto en el art. 1967 CCivil y a la doctrina jurisprudencial del TS con relación a la interpretación y aplicación de dicho precepto; la Sentencia de instancia pone de relieve que es de aplicación el plazo de 3 años regulado en el art.

121-21 CCCat , no obstante lo cual, invoca la última jurisprudencia del TS en la materia (Sentencia nº 62 de 12 de febrero de 2016 ) en aplicación del art. 1967 CCivil, que indica que es 'equivalente' al art. 121-21 CCCat .

En esta materia debemos recordar que es de aplicación a la prescripción la normativa de Derecho Civil especial catalana con preferencia a la del Derecho Civil común, esto es, la Ley catalana 29/2002 que introduce el art. 121 CCCat , habida cuenta que las relaciones jurídicas de autos tienen todos sus puntos de conexión relacionados con Catalunya, tal y como ha interpretado la STSJ Catalunya, Sala Civil y Penal, nº 22 de 26 mayo de 2011 (rec. 79/2010 ), criterio que se ha reiterado en la Sentencia de la misma Sala nº 93 de 14 de noviembre de 2016 (rec. 55/2016 ), así como en la nº 60 de 4 de diciembre de 2017 (rec. 146/2016 ), expresando esta última que las normas relativas a la prescripción contenidas del CCCat son de aplicación general y preferente en Catalunya aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el CCCat sino en el CCivil de Derecho común, por lo que ' En consecuencia hemos aplicado la normativa catalana sobre prescripción a los contratos de obras con o sin suministro de materiales ( STSJCat 26 de mayo de 2011 , 13 julio de 2015 o 16 de junio de 2016 ) y a un contrato de préstamo (STSJCat de 12 de septiembre de 2011) '. De modo que se trata de una interpretación de la norma más que consolidada jurisprudencialmente.

Por tanto, el precepto aplicable es el art. 121-21, b) CCCat que prevé que prescriben al cabo de tres años ' las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra '.

Y no solo no es de aplicación el art. 1967 CCivil sino tampoco la jurisprudencia del TS dictada al interpretar y aplicar dicho 1967 CCivil, ( SSTS nº 62 de 12 de febrero de 2016 citada en la Sentencia de instancia , y nº 266 de 4 de mayo de 2017 que se invoca en el recurso de apelación), habida cuenta que dicha jurisprudencia atiende al párrafo final del art. 1967 CCivil, y el precepto del 121-21 CCCat no recoge una previsión expresa como la del último párrafo del art. 1967 CCivil, de modo que no cabe aplicar la doctrina del TS al presente caso.

Tomando como presupuesto lo anterior, respecto al cómputo del dies a quo , el art. 121-23.1 CCCat establece que el cómputo del plazo de prescripción ' se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de ésta conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercer '. Para determinar este cómputo, habría que analizar, primero, si las partes habían hecho alguna previsión en su contrato en cuanto a cuándo surgía la obligación del pago, lo cual no se aprecia en este caso, considerando que la factura reclamada comprende la asistencia jurídica en un procedimiento judicial de ejecución que queda fuera del contrato por escrito del 6 de octubre de 2007 antes mencionado.

En el presente supuesto se reclama la remuneración consistente en los servicios de asistencia letrada respecto a la ejecución forzosa de la Sentencia nº 101/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el Recurso Ordinario nº 513/2011, desglosando en la factura dos conceptos o partidas: la ejecución del principal, y la de los intereses en la que hay oposición. La parte apelante pretende en su recurso distinguir 2 momentos procesales distintos en la ejecución mencionada, hasta el 3 de febrero de 2014 en que se paga el principal y los intereses inicialmente interesados, y posteriormente, a partir del 10 de febrero de 2014 cuando el Letrado ahora apelado se da cuenta del error al reclamar intereses y vuelve a solicitar su pago, realizándose un trámite que terminaría por el Auto de 19 de octubre de 2016 que resuelve que la Administración debe pagar.

Teniendo a la vista lo dispuesto en el art. 121-23.1 CCCat , estimamos que en este caso no se pueden efectuar las diferenciaciones de periodos de tiempo o de actuaciones realizadas por el Letrado demandante a los efectos del cómputo de prescripción que se pretenden en el recurso de apelación, sino que, cuando el encargo se refiere a la ejecución forzosa de una Sentencia, es claro que hasta que no terminan todas las actuaciones de la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses, el Letrado no puede conocer la exacta entidad de los servicios que ha prestado, esto es, las concretas partidas o conceptos que debe minutar ni su cuantía (en este sentido, existen criterios de ponderación aplicables que, hasta que no termina la ejecución, no puede conocerse si son aplicables o no). Por lo que estimamos que debe computarse el día de inicio del plazo de 3 años de prescripción a partir de la finalización del proceso de ejecución.

De modo que, interpuesta la demanda de reclamación de honorarios el 15 de septiembre de 2017, existiendo una reclamación extrajudicial previa el 6 de septiembre de 2017, y constando que se dictó Auto resolviendo sobre la oposición a los intereses el 19 de octubre de 2016, procediendo posteriormente al pago la Administración, apreciamos que la acción para reclamar la factura por los servicios de autos no habría prescrito. Debiendo desestimar este motivo de oposición.



QUINTO . En tercer lugar, por la apelante se hace valer como motivo de oposición frente a la reclamación del precio de los servicios prestados la excepción de contrato no cumplido ( non adimpleti contractus) o más bien la de contrato cumplido defectuosamente (en tiempo, en forma..) o nonrite adimpleti contractus , excepción que responde a los principios de respeto a la palabra dada u honradez en los tratos y a la buena fe ( art. 111-7 CCCat ), y tiene su fundamento en el art. 1100 y 1124 CCivil y es aplicable a los contratos sinalagmáticos como el de autos ( STS nº 168 de 30 de marzo de 2010 ).

En este ámbito, en línea con las alegaciones del recurso de apelación, no compartimos el criterio del juzgador de instancia que entiende que no se puede hacer valer la negligencia del profesional en el cumplimiento de sus servicios como causa de oposición al pago, remitiendo a las partes a otro procedimiento, sino que es perfectamente admisible que se pueda hacer valer como excepción frente a la reclamación del precio de una prestación de servicios la alegación de que dicha prestación de servicios no se ha cumplido o bien se ha cumplido pero de forma defectuosa incurriendo en negligencia el prestador de los servicios en el cumplimiento de sus funciones.

En este sentido, debemos recordar que la relación de arrendamiento de servicios implica una obligación de medios y no de resultado, en virtud de la cual ' el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como tal en el procedimiento seguido ante los tribunales, no quedando obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución favorable, porque en estos casos su obligación no es de resultado sino de actuación conforme a la normativa procesal, tratándose de una obligación de actividad o de medios pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de forma correcta ' ( STS de 8 de junio de 2000 ). Como dijimos en nuestra Sentencia nº 341 de 9 de septiembre de 2005 (rec. 502/2004 ): ' la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , recogiendo el criterio seguido, entre otras, en la de 25 de marzo de 1.998 señala que 'la prestación de servicios, como relación personal, 'intuitu personae', incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del Art. 1.258 C.C . y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional'. Dicha preparación profesional incluirá necesariamente el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas, pero, tal y como se viene reiterando, su obligación no es de resultado sino que se extiende a actuar diligentemente en la defensa de los intereses de su cliente ( STS nº 812 de 1 de diciembre de 2008, rec. 4120/2001 , y todas las que la misma cita).

En el caso de autos, la parte apelante sostiene que no cabe reclamar la partida por el concepto ejecución de los intereses con oposición habida cuenta que este incidente y las actuaciones y escritos que tuvieron que presentarse tienen su origen en el error del Letrado apelado que en su escrito de 4 de diciembre de 2012 solicitó como suma por intereses la de 5.488,79 € (escrito obrante al folio 127 de los autos), y no es sino hasta un escrito de 19 de febrero de 2014 cuando indica que los intereses de demora son de 24.366,47 € y que solo se han abonado por la Administración 5.488,79 € quedando pendientes 18.877,68 € (folio 137 de los autos), lo que motiva que la Administración se oponga porque no fue requerida por la Providencia de 9 de abril de 2013 (folio 207 de los autos) a su pago, generándose el incidente de oposición que termina con el Auto de 19 de octubre de 2016.

Efectivamente, consta en autos la primera reclamación de 5.488,79 € en diciembre de 2012, la Administración manifestó su conformidad con esta cuantificación de los intereses (escrito del Abogado del Estado de 28 de enero de 2013, folio 134 de los autos), dando lugar al dictado de la Providencia de 9 de abril de 2013, y abonando la Administración dichos 5.488,79 €. En este punto se podría aventurar que si la primera reclamación hubiera sido de 24.366,47 € la Administración también se habría conformado y hubiera pagado, sin embargo, ello no significa que podamos concluir que el origen de la tramitación de la oposición a los intereses (que se minutan en la factura reclamada) sea imputable de forma directa a la conducta del Letrado. En este sentido, si atendemos al razonamiento jurídico del Auto de 19 de octubre de 2016 (folio 214 de los autos) que resuelve sobre los intereses, el hecho de que existiera un error inicial en la actuación procesal de la parte (imputable al Letrado que redactó el escrito) que generara que el requerimiento por Providencia de 9 de abril de 2013 a la Administración fuera de 5.488,79 € y no de los 24.366,47 € que efectivamente correspondían, ' no es óbice para que la administración demandada abone a la actora la totalidad de los intereses legalmente devengados ', de lo que se infiere que la oposición por parte de la Administración al pago total de los 18.877,68 € que faltaban por abonar fue improcedente, y precisamente por dicha oposición improcedente de la Administración fue por lo que tuvo que tramitarse la oposición a los intereses.

Conforme a las consideraciones expuestas, no podemos apreciar que concurra negligencia imputable al demandante que excluya totalmente la minuta de esta partida, sin perjuicio de que, tal y como es el criterio del juzgador de instancia y que no ha sido objeto de apelación, se estime que de dicha partida hay que eliminar el criterio de ponderación que la incrementa en un 50% por no estar justificado la aplicación de tal criterio.

Por último, por lo que se refiere a las alegaciones del recurso referentes a cómo deben calcularse los honorarios de esta partida, o sobre la suma que debe tomarse como base del cálculo, dichas cuestiones se introducen ex novo en el recurso, puesto que no fueron alegadas en la contestación a la demanda, por lo que no podemos entrar a valorarlas conforme a lo previsto en el art. 456 LECivil .

Los argumentos anteriores determinan que proceda la desestimación del recurso, confirmando el pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda de la Sentencia de instancia apelada y su Auto de complemento, si bien, en cuanto a la cuestión de la prescripción y de la excepción de contrato cumplido defectuosamente por negligencia profesional, no por los fundamentos de dicha Resolución recurrida sino por las razones explicitadas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.



QUINTO . La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dña. Sofía y por D. Luis Enrique contra la Sentencia nº 33 de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 826/2017, complementada en virtud del Auto de 19 de febrero de 2018, y CONFIRMAMOS los pronunciamientos de estimación parcial de las citadas Resoluciones. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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